CSJ - STP7001-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7001-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7001-2021 Radicación n° 116702 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Angélica Banguera frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Al diligenciamiento fueron vinculados la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, desde ahora, UGPP, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.° 01-2017-00177-01.CUI 11001020500020200138002 Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Refiere la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con
sigue: «Refiere la promotora que instauró proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, hecho que acaeció el 25 de febrero de 2017. Agrega que la convivencia con el causante perduró por 40 años hasta la fecha del deceso. Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho que el 2 de agosto de 2018 decretó la acumulación de procesos con el que adelantaba Florencia Arrechea. Indica que el juzgado de conocimiento negó las pretensiones invocadas en sentencia de 18 de octubre de 2018, tras considerar que ninguna de las demandantes acreditó la convivencia material, efectiva y continua con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Informa que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en providencia de 29 de julio de 2020, confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona la proponente que la autoridad judicial incurrió en indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas evidencian que convivió con Ramón Valencia Navarrete, de quien, además, dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la
indebida valoración de las pruebas, por cuanto estas evidencian que convivió con Ramón Valencia Navarrete, de quien, además, dependía económicamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.» 2CUI 11001020500020200138002 Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 2 de diciembre de 2020 1, declaró improcedente el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues la accionante no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual se constituye como el mecanismo defensivo idóneo para exponer las razones que motivan su queja. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Sobre el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, indicó que su apoderado judicial se percató de la sentencia de segundo grado, luego de transcurridos dos meses desde la emisión de
desacuerdo con el fallo de primera instancia. Sobre el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, indicó que su apoderado judicial se percató de la sentencia de segundo grado, luego de transcurridos dos meses desde la emisión de la misma, motivo por el cual, no pudo interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la 1 Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3CUI 11001020500020200138002 Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Angélica Banguera con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, en tanto, la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 4CUI 11001020500020200138002 Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049 ) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5CUI 11001020500020200138002 Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). En el caso bajo examen se verifica la ocurrencia de los
se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). En el caso bajo examen se verifica la ocurrencia de los puntos ii y iii, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación. La libelista ataca la decisión del 29 de julio de 2020, emitida por el Tribunal accionado, que confirmó el fallo del 18 de octubre de 2018 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el que se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la UGPP. Concretamente, la demandante alega que las autoridades accionadas incurrieron en una inadecuada valoración de las pruebas, pues las mismas demostraban la convivencia con el causante Ramón Valencia Navarrete, de quien, además, dependía económicamente. 6CUI 11001020500020200138002 Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera Sin embargo, se evidencia que la accionante no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
Sin embargo, se evidencia que la accionante no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que Angélica Banguera bien pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de julio de 2020 , emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el propósito de discutir los aspectos que hoy alega a través del presente diligenciamiento constitucional. No obstante, no lo hizo, sin que ofrezca ninguna justificación que convalide su inactividad. En este punto, se resalta que los motivos expuestos por la accionante en el escrito de impugnación, en el que informó que su apoderado no se percató a tiempo de la sentencia de segundo grado, no constituyen una razón suficiente para exculpar la inactividad registrada. Lo anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en 7CUI 11001020500020200138002 Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera los referidos procedimientos y procesos, pero también que la
institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en 7CUI 11001020500020200138002 Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011). Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
8CUI 11001020500020200138002
Tutela de 2ª instancia n º 116702 Angélica Banguera Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9