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CSJ - STP7002-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7002-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP7002-2026 Radicación No. 154726 Acta No. 133

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

formulada por CAMILO ANDRÉS NIÑO y GILMER SILVA OROPEZA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , libertad e igualdad.CUI 11001020400020260113900 Tutela primera instancia Radicado No. 154726

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Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. 85001600010020150006700, en el mismo sentido se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal para que inform ara si alguna de las partes del anterior proceso presentó recurso extraordinario de casación y de ser así, el estado actual del trámite.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó el 16 de octubre de 2024, en primera instancia a CAMILO ANDRÉS NIÑO y GILMER SILVA OROPEZA y otras personas, por los delitos de «concierto para delinquir agravado, homicidio agravado,

2024, en primera instancia a CAMILO ANDRÉS NIÑO y GILMER SILVA OROPEZA y otras personas, por los delitos de «concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego» a la pena principal de 525 meses de prisión.

3. Apelada la decisión , la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal la confirmó parcialmente , al modificar el monto de la pena para algunos procesados y absolver a otro por el delito de concierto para delinquir.

4. La delegada del Ministerio Público acudió al recurso extraordinario de casación, el que actualmente se encuentra en trámite en esta Corporación1.

1 CUI 85001600010020150006701, Rad, interno 68953.CUI 11001020400020260113900 Tutela primera instancia Radicado No. 154726

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5. Ahora CAMILO ANDRÉS NIÑO y GILMER SILVA OROPEZA acuden a la acción de tutela mediante un memorial del que se extrae que se encuentran en desacuerdo con la confirmación parcial de sus condenas, pues consideran que debe aplicárseles el principio de igualdad y ser “absueltos” como sus compañeros de causa.

5.1. Aseguraron que las contradicciones de los testigos sobre los mismos hechos y causa en la que fueron juzgados, determina una duda que también debe ser resuelta a su favor en aplicación del mencionado principio de igualdad.

5.2. Como pretensiones solicitaron la libertad y nulidad,

sobre los mismos hechos y causa en la que fueron juzgados, determina una duda que también debe ser resuelta a su favor en aplicación del mencionado principio de igualdad.

5.2. Como pretensiones solicitaron la libertad y nulidad, se entiende, del proceso penal seguido en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 17 de abril de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción , se recibieron los

siguientes informes:

7. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal informó que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso penal seguido contra los accionantes y otras personas, recordó las modificaciones dispuestas en el fallo de alzada.CUI 11001020400020260113900

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Aseguró que la demanda constitucional es improcedente por encontrase en trámite el recurso extraordinario de casación; además de no cumplirse con el requisito de inmediatez, ya que el fallo atacado se profirió el 21 de enero de 2025.

8. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal recordó el curso del proceso penal seguido contra los accionantes, agregó que la libertad otorgada a otros procesados se debe a la absolución decretada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en tanto a los accionantes

Yopal recordó el curso del proceso penal seguido contra los accionantes, agregó que la libertad otorgada a otros procesados se debe a la absolución decretada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en tanto a los accionantes se les confirmó el sentido condenatorio de la decisión.

9. La Procuradora 167 Judicial II Penal - Coordinadora de Procuradores del Casanare , aseveró que interpuso el recurso extraordinario de casación ante las que consideró , graves falencias en la motivación del fallo de segunda instancia.

10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,CUI 11001020400020260113900

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la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS NIÑO y GILMER SILVA OROPEZA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios yCUI 11001020400020260113900 Tutela primera instancia Radicado No. 154726

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extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un ter cero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260113900

de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260113900 Tutela primera instancia Radicado No. 154726

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14. CAMILO ANDRÉS NIÑO y GILMER SILVA OROPEZA, promueven acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales , los que asegur aron fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Yopal al “ conceder la libertad” a dos de sus compañeros de causa, a pesar de que las contradicci ones en los testimonios y la duda sobre la responsabilidad penal se debió aplicar para todos los procesados.

15. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

15.1. Se evidencia además que los accionantes de manera razonable, identific aron tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

15.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.

15.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa

15.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

16. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quieraCUI 11001020400020260113900

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que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia4 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de

procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

16.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional5 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 CC sentencia T-103/2014 5CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020400020260113900 Tutela primera instancia Radicado No. 154726

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dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

16.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible

concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción 6. (Negrilla fuera de texto).

16.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

17. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas allegadas, se estableció que en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto el

6 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020260113900 Tutela primera instancia Radicado No. 154726

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recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Penal

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recurso extraordinario por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, presentado por la Procuradora 167 Judicial II Penal, de la ciudad de Yopal.

18. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garanti zar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de d efensa aún vigentes dentro del proceso penal.

19. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se repite, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N o. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020260113900 Tutela primera instancia Radicado No. 154726

RESUELVE

1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020260113900 Tutela primera instancia Radicado No. 154726

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2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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