CSJ - STP7003-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7003-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7003-2021 CUI 11001020500020200144102 Radicación Interna n° 116712 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL PILAR CALVO HURTADO, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y al que denomina “sustitución pensional”, trámite al que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy Ana MaríaCUI 11001020500020200144102 Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 2 Díaz Rivera y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: MARÍA DEL PILAR CALVO HURTADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: MARÍA DEL PILAR CALVO HURTADO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL , DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y «SUSTITUCIÓN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante convivió con Armando González Ospino desde 1976 hasta 2002, con quien procreó 2 hijos; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a González Ospino, mediante Resolución n.º 106755 de 14 de julio de 2011, en cuantía de $1.169.280, y que el 13 de enero de 2013 este falleció. La promotora refiere que el 8 de julio de 2013 solicitó la sustitución pensional; no obstante, a través de acto administrativo GNR331574 de 2 de diciembre de 2013, Colpensiones negó su pretensión por no haber convivido 5 años continuos anteriores al deceso del causante, decisión contra la que elevó recurso de apelación; empero, en resolución GNR 278353 dicha administradora confirmó su decisión y, adicionalmente, negó el reconocimiento de la prestación a Ana María Díaz Rivera quien la solicitó en calidad de cónyuge del de cujus.
administradora confirmó su decisión y, adicionalmente, negó el reconocimiento de la prestación a Ana María Díaz Rivera quien la solicitó en calidad de cónyuge del de cujus. Indica que, con ocasión a lo anterior, Díaz Rivera promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda inicial y, en tal virtud, condenó a la administradora demandada al pago de la prestación deprecada y negó las súplicas de la hoy accionante, a través de providencia de 15 de julio de 2015.CUI 11001020500020200144102 Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 3 Refiere que, inconforme con la liquidación de la prestación hecha por el a quo, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de aumentar el retroactivo pensional a $51.461.722 y las mesadas pensionales a $1261653, en sentencia de 28 de abril de 2016. La tutelista cuestiona la determinación de segunda instancia, para lo cual aduce que Ana María Díaz Rivera y Armando González Ospino «nunca convivieron juntos por más de 2 años seguidos ni tampoco procrearon hijos, ni tampoco [la demandante]
para lo cual aduce que Ana María Díaz Rivera y Armando González Ospino «nunca convivieron juntos por más de 2 años seguidos ni tampoco procrearon hijos, ni tampoco [la demandante] dependía económicamente [del causante]», toda vez que desde que se separó de la hoy actora, «mantenía en [su] casa con [sus] hijos y William [su] esposo». Así mismo, sostiene que 26 días antes del fallecimiento del causante, sorpresivamente, Díaz Rivera se afilió a la Nueva EPS como beneficiaria de aquel y que «indujeron y manipularon a [sus] dos hijos para que declararan ante notaria que ANA MARIA (sic) DIAZ (sic) RIVERA había convivido con su papa (sic) por 20 años a cambio de darles una declaración autenticada ante notaria donde [esta] renunciaba a todos los derechos del apartamento del barrio chiminangos para que ellos la vendieran siendo [sus] hijos los dueños legítimos de ese apartamento, y se quedaran con todo ese dinero». Asegura que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, comoquiera que cuenta con 57 años de edad y es una mujer «humilde y sencilla que no tiene estudios profesionales ni tampoco un sustento fijo que le permita tener una vida digna con un mínimo vital». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 28 de abril de 2016 por y, en su
y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 28 de abril de 2016 por y, en su lugar, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral en fallo del 16 de diciembre de 2020 declaró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.CUI 11001020500020200144102 Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 4 En relación con la inmediatez puntualizó que, entre la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia cuestionada -28 de abril de 2016y la presentación de la acción de tutela -2 de diciembre de 2020transcurrieron 4 años y 7 meses; término que supera el razonable que esa Corporación ha fijado en 6 meses. Respecto de la subsidiariedad, destacó que la accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso laboral, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, que desestimó las pretensiones de la hoy accionante. Situación que estimó de marcada relevancia, teniendo en cuenta que, a través del mencionado recurso, la accionante pudo obtener un pronunciamiento en favor de la actora en el fallo proferido por el Tribunal. Finalmente, destacó que no se está ante una situación de riesgo inminente que amerite la intervención del juez de
accionante pudo obtener un pronunciamiento en favor de la actora en el fallo proferido por el Tribunal. Finalmente, destacó que no se está ante una situación de riesgo inminente que amerite la intervención del juez de tutela, pues el hecho de que la actora cuente con 57 años de edad, no tenga estudios profesionales o sustento económico fijo, no constituyen daños de esa índole. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien refiere que no acudió con anticipación a la acción de tutela porqueCUI 11001020500020200144102 Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 5 recientemente se enteró de la posibilidad que tenía de solicitar la protección de sus derechos mediante este mecanismo. Además, el derecho reclamado es de aquellos “inalienables e irrenunciables” exigibles en cualquier tiempo. De otra parte, refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesestaba en el deber de ofrecerle asesoría cuando compareció ante ésta solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Sin embargo, nunca recibió dicha asesoría. Sobre esa base solicita declarar improcedente en amparo y plantea como pretensión “sea accedido el 50% de la pensión para que sean reconocidos mis derechos en esta acción porque nunca desconocí los derechos de ambas partes pero siempre si tuve presente lo que es justo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del
pero siempre si tuve presente lo que es justo”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020200144102 Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 6 El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de MARÍA DEL PILAR CALVO HURTADO , presuntamente vulneradas por el Juzgado Quince Laboral de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 15 de julio de 2015 y 28 de abril de 2016. En dichas decisiones, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali reconoció el derecho a la sustitución pensional únicamente a Ana maría Díaz Rivera, quien aduciendo la condición de cónyuge también reclamaba dicho reconocimiento. A su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Ana
aduciendo la condición de cónyuge también reclamaba dicho reconocimiento. A su turno la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Ana María Díaz Rivera, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de liquidar por un valor superior el retroactivo pensional reconocido en primera instancia. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que, no concurrían los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relacionados con la de inmediatez y subsidiariedad. La inconformidad que ventila la accionante en el escrito de impugnación se enmarca precisamente en la exigencia del requisito de la inmediatez.CUI 11001020500020200144102 Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 7 Sobre el particular se dirá que, más allá de las razones que expone la accionante, esta Sala ha sido reiterativa en la postura, según la cual, por ser la pensión de sobreviviente, una prestación de tracto sucesivo, dicho presupuesto debe flexibilizarse. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible
jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.CUI 11001020500020200144102 Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 8 Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, finalmente la accionante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida
En el presente asunto, finalmente la accionante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que reconoció la pensión de sobreviviente únicamente a Ana María Díaz Rivera. En otras palabras, si lo pretendido por la accionante era que también se le reconociera la condición de cónyuge sobreviviente y sobre esa base le fuera reconocida el 50% de la pensión causada por quien fuera en algún momento su compañero permanente, habiendo sido llamada como litis consorte necesaria y habiendo postulado pretensión idéntica de reconocimiento pensional, tuvo la posibilidad de controvertir la decisión adoptada en primera instancia a través del recurso de apelación. No obstante, decidió dejar de hacer uso de ese mecanismo de defensa judicial que el procedimientoCUI 11001020500020200144102 Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 9 ordinario laboral le habilitaba; sin que ahora puede acudir a la acción de tutela aduciendo en dicha decisión se fundó en pruebas irregulares y que tenía derecho al 50% de la pensión, cuando se reitera, debió postular dicha situación al interior del proceso laboral dentro del cual fue parte. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas
interior del proceso laboral dentro del cual fue parte. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020200144102
Interno No. 116712 Tutela 2ª instancia 10
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García secretaria