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CSJ - STP7003-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7003-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7003-2024 Radicación N°137077 Acta N°100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado de JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral # 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310500120170090001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240080000

Número Interno 137077 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, con el propósito de que se reconociera la jubilación convencional, desde el 15 de agosto de 1999, en la modalidad de veinte años de servicio al Estado. En consecuencia, reclamó el pago de las mesadas a su favor, así como la indexación de la primera mesada y la reliquidación de la prestación jubilatoria, que tiene reconocida y que se le ha venido cancelado. El caso le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda.

cancelado. El caso le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda. Dentro del término legal, la UGPP la contestó y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. El 05 de agosto de 2021, se consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 08 de agosto de 2013, teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado como salario base durante el último año . De igual manera, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Así mismo, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación y de las diferencias sobre la mesada causadas entre la pensión legal concedida anteriormente y la pensión convencional reconocida a través del fallo. Inconforme con tal determinación, la UGPP interpuso recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal 1CUI 11001020400020240080000 Número Interno 137077 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Superior de Bogotá revocó la decisión, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo tanto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. El apoderado de JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA , en desacuerdo con tal postura, la recurrió en casación y, mediante providencia

demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. El apoderado de JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA , en desacuerdo con tal postura, la recurrió en casación y, mediante providencia SL2465-2023, la Sala de Descongestión Laboral # 1 de esta Corte no casó la sentencia. Ambas autoridades judiciales coincidieron en señalar que la norma que el demandante solicitaba se diera aplicación (artículo 9° del Decreto 2661 de 1960), fue derogada por el Decreto 3135 de 1968, manteniendo vigente únicamente el artículo 11 del señalado decreto inicial, por tratarse de cargos especiales o de excepción, que no era el caso concreto. Como sustento de ello, estableció que el Tribunal valoró correctamente los hechos con la normatividad jurídica aplicable al asunto. JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA acudió a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital y que, como consecuencia de ello, se revoque la decisión del 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia de casación del 18 de octubre de 2023, de la Sala de Descongestión Laboral # 1 de la Corte Suprema de Justicia. Y por lo tanto, se declara el reconocimiento y pago de la pensión convencional bajo la modalidad de 20 años de servicio y 50 de edad, desde el 15 de agosto de 1999.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Y por lo tanto, se declara el reconocimiento y pago de la pensión convencional bajo la modalidad de 20 años de servicio y 50 de edad, desde el 15 de agosto de 1999.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2CUI 11001020400020240080000 Número Interno 137077

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 12 de abril de 2024 la Sala de Casación Laboral remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser de su competencia.

2. Por auto del 17 de abril de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho del día 18 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por ser improcedente.

4. La Sala de Descongestión Laboral # 1 defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en este. En lo esencial, precisó que el accionante manifestó que no le fue aplicado el precedente jurisprudencial, sin embargo, señaló que tales decisiones no se ajustan al caso concreto.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, el accionante busca crear una instancia adicional que examine nuevamente los elementos del proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Parafiscales solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, el accionante busca crear una instancia adicional que examine nuevamente los elementos del proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión Laboral # 1 de la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020400020240080000 Número Interno 137077 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo formulada por el apoderado de JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA, se orientó a señalar que no se aplicó el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicado en la sentencia CSJ SL3164-2018, en la cual, se debatió el reconocimiento de una pensión con el mismo origen que la del caso concreto. Sin embargo, en el caso examinado no se comparte lo manifestado por el accionante, y tal como lo indica la Sala de Descongestión Laboral # 1 de esta corporación, en la respuesta de tutela, el precedente invocado no es aplicable al asunto. Encuentra la Sala que el problema jurídico de la providencia CSJ SL3164-2018 fue “dilucidar si se equivocó el ad quem al entender que para efectos de obtener la pensión establecida en la cláusula 85 de la convención colectiva 2003-2004, la

SL3164-2018 fue “dilucidar si se equivocó el ad quem al entender que para efectos de obtener la pensión establecida en la cláusula 85 de la convención colectiva 2003-2004, la edad es un requisito que necesariamente debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo o, por el contrario, si como lo sostiene la parte recurrente, corresponde a una condición de exigibilidad de la prestación y, en tal medida, es el tiempo de servicios de 20 años el que define la procedencia o no del derecho”. Por el contrario, el problema jurídico del presente asunto, en las instancias laborales, fue determinar si era aplicable el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, y por tanto, ser acreedor de la pensión de jubilación del régimen especial, lograda con 20 años de servicios y 50 años de edad.

Así las cosas, no es posible señalar que no se diera aplicación al precedente jurisprudencial indicado, por cuanto se trata de dos asuntos diferentes. 4CUI 11001020400020240080000 Número Interno 137077 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Con relación con la providencia STC3368-2019, tampoco es posible su aplicación al caso, toda vez que, su problema jurídico viene demarcado de la sentencia SL3164-2018, la cual como se determinó no es aplicable al asunto. Por tanto, no se evidencia que con las decisiones cuestionadas se vulneraran los derechos fundamentales del accionante. Con todo, advierte la Sala que tras revisar el proceso se observa que lo pretendido por el accionante en la presente tutela es inviable. El hecho

Por tanto, no se evidencia que con las decisiones cuestionadas se vulneraran los derechos fundamentales del accionante. Con todo, advierte la Sala que tras revisar el proceso se observa que lo pretendido por el accionante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada por la segunda instancia y en sede de casación, no conlleva de plano a que la providencia se torne errada, siempre que estén dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.

Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

5CUI 11001020400020240080000 Número Interno 137077

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de JORGE ENRIQUE CÁRDENAS MOLINA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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