CSJ - STP7004-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7004-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7004-2022 Radicación n° 123835 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Ilse María Sánchez Ramírez frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Jueces Segundo Administrativo, Primero Civil del Circuito y Primero LaboralTutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 2 del Circuito de dicha ciudad, así como a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
sigue: «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que convivió y procreó un hijo con Manuel Antonio Freyle Amaya, quien falleció en 1995 y en vida fue beneficiario de pensión de jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira. Indica que el 12 de marzo de 1996, el fondo previsional de la entidad en comento reconoció la sustitución pensional del causante en un 50% a María de Jesús Méndez en calidad de compañera permanente y el 50% restante a favor de los cuatro hijos menores de edad hasta que cumplieran la edad correspondiente. Refiere que el 19 de agosto de 1997, el Departamento de la Guajira revocó la prestación pensional que otorgó a María de Jesús Méndez, motivo por el cual, esta última instauró acción de tutela para que se restablezca su derecho. Señala que el asunto se tramitó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha con el radicado 2011-00230, quien, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011, negó el amparo constitucional invocado. Agrega que la entonces accionante impugnó la decisión anterior y, por medio de fallo de 2 de diciembre de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
impugnó la decisión anterior y, por medio de fallo de 2 de diciembre de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y ordenó el reconocimiento del 100% de la prestación a dicha tutelante. Manifiesta que el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira acató la orden constitucional, a través de resolución de 18 de diciembre de 2011.Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 3 Por otra parte, aduce que instauró acción de tutela contra la entidad previsoria para que se ordene a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante; no obstante, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 (sic), el Juez Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha no accedió a tal solicitud ante la falta de prueba de convivencia o vida marital. Indica que presentó una nueva acción de tutela para tal fin, sin embargo, a través de fallo de 12 de agosto de 2010 (sic), el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha la «negó por improcedente». Señala que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de la Guajira para obtener la sustitución pensional de Manuel Antonio Freyle Amaya. Manifiesta que el asunto inicialmente se asignó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que, mediante auto de 19 de agosto de 2020, remitió el asunto por competencia al Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma
Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que, mediante auto de 19 de agosto de 2020, remitió el asunto por competencia al Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien, a su vez, a través de providencia de 14 de febrero de 2022 lo remitió a los Jueces Administrativos. Argumenta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales. Respecto a Fondo de Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira, indicó que en sus actos administrativos desconoció lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente a la tutela con radicado 2011-00230, que cursó ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha y la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, adujo que no se la vinculó a dicho trámite, ni se realizó el edicto correspondiente para tal fin. Por último, señaló que, al momento de presentar la presente acción de tutela, aún no se ha efectuado el reparto de su proceso laboral a los jueces administrativos correspondientes, en virtud de la remisión por competencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la resolución que el fondo territorial de pensionados accionado profirió el 18 de diciembre de 2011. En su lugar, requiere que se le ordene reconocerle y pagarle el 50% de la sustitución pensional de Manuel Antonio Freyle Amaya.»Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 4
sustitución pensional de Manuel Antonio Freyle Amaya.»Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 4 FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado por Ilse María Sánchez Ramírez. Al respecto, consideró que, como primer punto, la parte actora cuestionaba la sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha por falta de vinculación a dicho trámite; no obstante, dicho reclamo no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no propuso incidente de nulidad respecto del citado fallo. Igualmente, estimó que en este caso tampoco se acreditaba el requisito de inmediatez, toda vez que la presente demanda de tutela se propuso pasados 10 años desde la emisión del fallo que se considera lesivo a los intereses de la parte actora. Lapso anterior que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Como segundo aspecto, estableció que la gestora constitucional pretendía dejar sin efecto jurídico la resolución que el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira del 29 de agosto de 1997 y, en
constitucional pretendía dejar sin efecto jurídico la resolución que el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira del 29 de agosto de 1997 y, en su lugar, se le ordene el reconocimiento y pago a su favor deTutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 5 la sustitución pensional causada por Manuel Antonio Freyle Amaya. No obstante, encontró que la actora ya había promovido tutela con la misma pretensión, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral mediante proveído CSJ SL, 3 jun. 2020, rad. 2020-00388, en el sentido de declarar improcedente el amparo, toda vez que la actora contaba con los mecanismos ordinarios en aras de elevar dicha solicitud. Proceso que no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de febrero de 2021. En este punto, además, coligió que la parte actora ya había promovido demanda ordinaria que se encontraba en trámite en la jurisdicción contenciosa administrativa, concretamente, ante el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, luego de la remisión del expediente el 14 de febrero de 2022, por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, quien en términos generales reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de
Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, quien en términos generales reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela. De esta manera, adujo que la accionante contaba con todos los requisitos exigidos por la ley, la Constitución y la jurisprudencia para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que reiteró la pretensión tendiente aTutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 6 que se ordene el reconocimiento pensional deprecado. Asimismo, indicó que en este caso se encontraba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues por la avanzada edad de la accionante, esto es, 75 años, no se encontraba en condiciones de soportar un largo proceso, por riesgo de fallecimiento antes de proferirse la sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. Como punto de partida es necesario precisar que las pretensiones formuladas en la tutela, y la carga argumentativa expuesta en la impugnación, se centraron en
primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. Como punto de partida es necesario precisar que las pretensiones formuladas en la tutela, y la carga argumentativa expuesta en la impugnación, se centraron en demostrar que la tutela es procedente a fin de ordenar la suspensión del acto administrativo del 18 de diciembre de 2011 emitido en favor de María de Jesús Méndez y, en su lugar, se ordene el reconocimiento derecho pensional en beneficio de la accionante. Por lo anterior, se destaca que a pesar de que la primera instancia constitucional estudió la procedencia de la tutela frente a la decisión de tutela del 2 de diciembre de 2011Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 7 emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha; en esta oportunidad el análisis se concentrará en los motivos fundantes de la impugnación. Por lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ilse María Sánchez Ramírez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora ya había presentado una tutela a fin de obtener el reconocimiento pensional, aunado a que radicó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con iguales pretensiones, la cual se encuentra en curso. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado. Para desarrollar lo expuesto, como cuestión preliminar, analizará la configuración de la temeridad de la
pretensiones, la cual se encuentra en curso. Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado. Para desarrollar lo expuesto, como cuestión preliminar, analizará la configuración de la temeridad de la acción de tutela en el evento estudiado. Seguidamente, expondrá los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Finalmente, examinará el caso concreto.
1. Temeridad de la acción de tutela. 1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:Tutela 2da Instancia No. 123835
CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 8 Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el
identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.1 1.2. En el caso sometido a consideración, la Sala de Casación Laboral encontró que la accionante ya había acudido en sede de tutela, a fin de reclamar el reconocimiento pensional que hoy depreca en este amparo. Pretensión que fue resuelta de manera desfavorable por esa misma Sala, a través de sentencia CSJ SL, 3 jun. 2020, rad. 2020-00388. 1 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 9 De lo anterior se observa que en la anterior demanda y en la presente, se acciona contra el Fondo Territorial de Pensionados de la Guajira, entre otros; y en ambas se busca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Manuel
en la presente, se acciona contra el Fondo Territorial de Pensionados de la Guajira, entre otros; y en ambas se busca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Manuel Antonio Freyle Amaya. Sin embargo, en esta oportunidad se evidencian un hecho novedoso, como es la interposición de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, reclamando la misma prestación. En ese orden, como el objetivo de la presente tutela consiste en que se ordene el pago de una pensión a pesar de la existencia de un proceso en curso, bajo el argumento del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable; la Sala estima que se configura en un hecho que debe ser valorado. Por tanto, no se configura la temeridad.
2. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, noTutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 10 resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 10 resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.2 Sin embargo, la Corte Constitucional ha la explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.3 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el 2 Corte Constitucional T-135-15. 3 Corte Constitucional T-712-2013.Tutela 2da Instancia No. 123835
parámetro todas las demás acciones instituidas en el 2 Corte Constitucional T-135-15. 3 Corte Constitucional T-712-2013.Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 11 ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. Es por ello que para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, si se trata de medidas de urgencia reguladas por el artículo 234 ejusdem. De lo contrario, se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse
de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 12 Términos anteriores que, en todo caso, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucrados o afectadas con la medida cautelar.
3. Caso concreto.
Retomando los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que Ilse María Sánchez Ramírez busca que se deje sin efecto la resolución que el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira profirió el 18 de diciembre de 2011 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento a su favor de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Manuel Antonio Freyle Amaya. Como fundamento principal de la pretensión, expone que cuenta con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la prestación; asimismo, que por su avanzada edad, no está en condiciones para soportar un proceso ordinario. Esto último, teniendo en cuenta que ya interpuso demanda ordinaria la cual fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
edad, no está en condiciones para soportar un proceso ordinario. Esto último, teniendo en cuenta que ya interpuso demanda ordinaria la cual fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. Frente a lo expuesto, se destaca que la acción de tutela resulta improcedente a fin de cuestionar actos administrativos, pues la actora cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a fin de dejar sin efecto la mentadaTutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 13 resolución y obtener el pago de la prestación que reclama vía tutela. De esta manera se aprecia que Ilse María Sánchez Ramírez dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual incluso ya ejercitó y se encuentra en curso , el cual se erige como un mecanismo judicial idóneo en aras de asegurar los derechos que presuntamente le han sido vulnerados. Asimismo se tiene que en el curso de dicha acción, la gestora constitucional tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo y/o el reconocimiento del derecho pensional. Peticiones que pueden ser elevadas en cualquier tiempo, y deben ser resueltas en términos perentorios, según se expuso en acápite anterior. En ese orden, para la Corte resulta palmario que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y
deben ser resueltas en términos perentorios, según se expuso en acápite anterior. En ese orden, para la Corte resulta palmario que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que la Corte resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado.Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 14 Finalmente, se destaca que en el evento estudiado no se acreditan circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio, en el entendido que la edad referida por la actora, por sí sola, no permite que se materialice el perjuicio irremediable. Esto, de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.4 Máxime que la accionante puede solicitar medidas cautelares, conforme se indicó con anterioridad. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 4 Corte Constitucional T-226 de 2007.Tutela 2da Instancia No. 123835 CUI 11001020500020220039002 Ilse María Sánchez Ramírez 15
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.