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CSJ - STP7005-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7005-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7005-2022 Radicación n° 123836 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante MARÍA DEL PILAR URUEÑA LOZANO , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral , a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la tutela.Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, en la que pretendió la reliquidación de la mesada pensional de sobreviviente, lo anterior, en síntesis, porque arguyó tener derecho a la mesada 14, en tanto

de Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, en la que pretendió la reliquidación de la mesada pensional de sobreviviente, lo anterior, en síntesis, porque arguyó tener derecho a la mesada 14, en tanto que la pensión de sobreviviente le fue reconocida el 4 de agosto de 2011 y nunca fue superior a 3 SMLMV. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y, por sentencia de 23 de septiembre de 2021 declaró que la demandante tenía derecho a la mesada 14 respecto de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, condenó a Seguros de Vida Alfa SA a reconocer y pagar a la demandante la mesada 14 a que tenía derecho desde el año 2016 y a futuro, así como los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2019 y hasta que se realizara el pago total de la obligación. La parte vencida en juicio apeló la decisión adoptada y, por sentencia de 19 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal accionado revocó parcialmente el fallo apelado, absolviendo a Seguros de Vida ALFA SA. De la totalidad de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras concluir que el valor de la mesada pensional para el año 2010 ($1.552.936.00) resultaba superior a 3 veces el salario mínimo para esa anualidad, por lo tanto, la demandante no tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales. En contra del fallo de segunda instancia, la accionante formuló

resultaba superior a 3 veces el salario mínimo para esa anualidad, por lo tanto, la demandante no tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales. En contra del fallo de segunda instancia, la accionante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 16 de diciembre de 2021 el colegiado no lo concedió por no satisfacer el interés jurídico económico para recurrir. La accionante censuró el fallo proferido por el Tribunal accionado, acusándolo de haber interpretado de manera errónea el Acto Legislativo 01 de 2005, además de no valorar correctamente el hecho que a partir del año 2011 y hasta el 2Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano momento de la presentación de la demanda, el monto total de la mesada pensional causada por el fallecimiento del causante ha sido inferior a 3 SMLMV. En consecuencia, pidió: « […] que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales […] proceda a emitir sentencia de segunda instancia […] confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro de proceso 170013105-002-2019-211-00». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo por razonabilidad de la decisión confutada. Expuso en detalle los argumentos contenidos en la providencia confutada y consideró que, la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e

razonabilidad de la decisión confutada. Expuso en detalle los argumentos contenidos en la providencia confutada y consideró que, la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien indicó que, finalmente, el A-quo no realizó ninguna valoración sobre la concurrencia de los defectos -fáctico y material o sustantivoinvocados. 3Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano Reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela en torno a la inconformidad con la interpretación que hizo el Tribunal frente al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Adujo que, el razonamiento del Tribunal terminó por desconocer el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, en materia laboral, frente a dos interpretaciones, debe escogerse la que beneficie al trabajador. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR URUEÑA LOZANO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Corporación última que, mediante sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2021, revocó la emitida en primera por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y negó la pretensión de reconocimiento de la mesada catorce, respecto de la pensión de sobreviviente. Se partirá por precisar que, la esta Sala comparte la decisión del A-quo, que negó el amparo, por las razones que pasan a exponerse. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo

Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve 5Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta

que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, constatado el contenido de la sentencia de 19 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se advierte que, dicha Corporación partió del presupuesto cierto de que, a partir del Acto legislativo 01 de 2005 1 fue derogada la denominada mesada 14, que operaba cuando la pensión es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 6Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano Sin embargo, como dicho acto establece una excepción consistente en que, mantienen el derecho aquellas personas que hubiesen “causado” la prestación con anterioridad al 31 de julio de 2011, posición que refirió ha sostenido la Sala de Casación Laboral, entró analizar si, la accionante era beneficiaria, respuesta que arrojó un panorama favorable, por cuanto, aquella causó la prestación el 11 de noviembre de 2010. Sobre ese mismo hilo conductor, realizó las operaciones aritméticas tendientes a establecer si, para la fecha de causación de la pensión de sobreviviente - 11 de noviembre de 2010-, la mesada superaba los 3 salarios mínimos legales

aritméticas tendientes a establecer si, para la fecha de causación de la pensión de sobreviviente - 11 de noviembre de 2010-, la mesada superaba los 3 salarios mínimos legales mensuales, al sobrepasarla concluyó que no era posible acceder al reconocimiento de la mesada 14. Puntualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales señaló: La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, sobre el reconocimiento de las mesadas adicionales de diciembre y junio, ha precisado que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se derogó la denominada mesada 14, salvo para las personas que recibieran pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que hubieran causado la prestación con anterioridad al 31 de julio de 2011 (CSJ SL2054-2019, reiterada en sentencia CSJ SL5132 de 2020). Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo a que el fallecimiento del señor Enrique Salazar ocurrió el día 11 de noviembre de 2010, es claro que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011. Con respecto al monto de la mesada, considera la Sala que le asiste razón a la sociedad recurrente en su reparo, al indicar que la Juzgadora de primer grado debió tomar como base el salario mínimo fijado para el año 2010 para determinar si se cumplía o no con los parámetros fijados para disfrutar de la mesada 14, puesto que, aunque la mesada fue reconocida en el año 2011, la misma 7Tutela de 2ª instancia n º 123836

con los parámetros fijados para disfrutar de la mesada 14, puesto que, aunque la mesada fue reconocida en el año 2011, la misma 7Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano se causó el 11 de noviembre de 2010, esto es, al momento del deceso del afiliado. Así las cosas, se tiene que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 5053 de 2009, fijó a partir del 1 de enero de 2010, como salario mínimo legal mensual la suma de $515.000, por lo que, haciendo una sencilla operación aritmética se tiene que 3 veces aquel, equivaldrían a $1.545.000. En este punto, se destaca, que a pesar de que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. le indicó a la accionante en junio de 2016, la variación de su mesada para el año 2011 ($1.602.164), lo cierto del caso es que, se debió tener en cuenta el monto de la mesada, pero para el año 2010. En ese sentido, se tiene que en el hecho 13 de la demanda (folio 6 pdf. ibidem), la actora indicó que para el año 2010, el 50% de la mesada reliquidada equivalía a $776.468, por tanto, su monto total equivalía a $1.552.936, suma superior a la anteriormente considerada. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que, inicialmente, la aseguradora tomó como IBL la suma de $2.517.256, a la cual, le aplicó una tasa de reemplazo del 45%, obteniendo una mesada

la anteriormente considerada. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que, inicialmente, la aseguradora tomó como IBL la suma de $2.517.256, a la cual, le aplicó una tasa de reemplazo del 45%, obteniendo una mesada inicial para el año 2010, equivalente a $1.132.575. Posteriormente, con la inclusión del bono pensional, se aumentó el IBL a $2.930.068, valor al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 53%, según extrae del documento a folios 228 a 230 pdf. ibidem. Realizando la operación matemática correspondiente, se obtiene un valor equivalente a $1.552.936, el cual, coincide con el detalle de pago retroactivo visible a folios 30 a 31 y 226 a 227 pdf. ibidem, según el cual, para el mes de diciembre del año 2010, se tuvo como mesada reliquidada la misma suma. En ese sentido, el valor de la mesada pensional para el año 2010 ($1.552.936) resultaba superior a 3 veces el salario mínimo para esa anualidad, por lo tanto, la demandante no tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales anuales. Pues bien, al margen de que la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido por el A-quo, contiene argumentos razonables pues, para arribar a 8Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura

8Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura jurídica a partir de la aplicación de la norma que estimó, regulan el tema. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. 9Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano

En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. 9Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª instancia n º 123836 CUI 11001020500020220041602 María Del Pilar Urueña Lozano Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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