CSJ - STP7005-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7005-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7005-2025 Radicación N° 145133 Acta No.103

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por César Augusto García Ortega, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Simití, Primero Penal del Circuito de Soledad y Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, lo mismo que a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha capital y la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.CUI: 11001020400020250095000

N.I.: 145133

Tutela primera instancia A/César Augusto García Ortega

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LA DEMANDA

1. César Augusto García Ortega señala que, el 2 de abril del año en curso, solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación la expedición de certificaciones respecto de sus actuaciones adelantadas en

sede de casación, en los siguientes procesos:

1. PROCESADO: LEOMAR GAMEZ VERA

RADICADO: 44943 CUI1374431-89-0002011001-01

DELITOS: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y LESIONES

PERESONALES DOLOSAS EN PERSONA PROTEGIDA

FECHA DE LA SENTENCIA: 02 NOVIEMBRE DE 2016

M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

PERESONALES DOLOSAS EN PERSONA PROTEGIDA

FECHA DE LA SENTENCIA: 02 NOVIEMBRE DE 2016

M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

2. PROCESADO: JOHANA MONTOYA ROSARIO RADICADO: 54044CUI0875860012582015-0004601

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO

FECHA DE LA SENTENCIA: 16 DE JULIO DE 2018

M.P. JOSE FCO ACUÑA VISCAYA

3. ACUSADO: LUIS ALFREDO GARCIA BROCHERO

RADICADO: 67.433

DELITO: FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO

O MUNICIONES

FECHA DEL AUTO: 04 DICIEMBRE DE 2024

M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN

4. ACUSADO: JAIR CONTRERAS ANDRADE C.C. 134849.115

DELITO: RECEPTACION DE HIDROCARBUROS RADICACION 2001160012322022000000400

TRUBUNAL DE ORIGEN (Valledupar Cesar)

2. Afirma que, a dicha petición se emitió respuesta a través de la cual se le informó que los procesos no se hallan en la Corte Suprema de Justicia sino en los juzgados de origen, con lo que, se desconoce el objeto de su solicitud, pues lo pretendido es que se certifique su actuación comoCUI: 11001020400020250095000

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defensor en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo cual «me tiene perjudicado para mis trámites

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defensor en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo cual «me tiene perjudicado para mis trámites personales de trabajo y estudio. (adjuntar los certificados al concurso de méritos que convoca la fiscalía general de la nación» (sic).

3. Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, se ordene resolver de fondo su solicitud.

RESPUESTAS

1. Secretaría Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

Informó que el 30 de marzo de 2025 el accionante radicó escrito, mediante el cual solicitó se certificara sobre su actuación dentro de las casaciones identificadas con los números internos 54044 y 44943.

Sostuvo que se emitió respuesta al peticionario, indicándole que la solicitud fue trasladada a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Soledad y Promiscuo del Circuito de Simití, por haber sido los des pachos que emitieron sentencia de primera instancia en los aludidos radicados, y porque surtido el trámite de casación, los procesos fueron devueltos.

Explicó que, el 2 de abril de 2025, el interesado reiteró la solicitud respecto de los radicados descritos anteriormente y, adicionó los procesos con número interno 63433 y 64844.CUI: 11001020400020250095000

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Indicó que , el 10 de abril de 2025 emitió nueva

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Indicó que , el 10 de abril de 2025 emitió nueva respuesta, en la que le informó al peticionario, respecto de los radicados 44943, 54044 y 67433 , que su solicitud fue remitida a los juzgados de conocimiento que emitieron sentencia de primera instancia.

Al tiempo que a claró que, no fue posible la expedición de la certificación solicita da por el actor, dado que no se cuenta con el proceso físico ni digital.

En cuanto a l radicado 64844, manifestó que la actuación se encuentra en trámite en la Sala de Casación Penal de esta Corte, por lo que se procedió a emitir la certificación solicitada.

Tales documentos fueron remitidos al correo electrónico del solicitante.

Por lo anterior, sostuvo que no ha trasgredido derecho fundamental al accionante, por lo que solicit ó la desvinculación del presente trámite constitucional.

2. Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla.

La Secretaria informó que a la solicitud presentada por el accionante y de la cual , esta Corte le corrió traslado el 2 de mayo de 2025, dio respuesta indicándole que dentro del proceso 08001600105520180606100 se emitió sentenciaCUI: 11001020400020250095000

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condenatoria el 5 de marzo de 2024, decisión objeto del recurso de apelación y por ello remitida la actuación al

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condenatoria el 5 de marzo de 2024, decisión objeto del recurso de apelación y por ello remitida la actuación al Tribunal el 1º de abril de 2024, la cual no había regresado.

Señaló que la respuesta se envió al actor a través de su correo electrónico.

En ese orden, puntualizó que no ha transgredido ningún derecho fundamental en detrimento del demandante, por lo que solicitó la desvinculación de este trámite.

3. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Un Magistrado de esa Sala, luego de referir las decisiones adoptadas al interior del proceso 08001600105520180606100, precisó que, conforme lo informó la Secretaría de esa Sala, el 21 de abril último, César García Ortega solicitó se certificara sobre la interposición del recurso de casación al interior de dicho asunto, a lo cual se dio respuesta el 30 de abril expidiéndose la certificación deprecada.

Por lo anotado, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificadoCUI: 11001020400020250095000

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por Decreto 333 de 2021, y el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.

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por Decreto 333 de 2021, y el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se concreta a determinar si la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de César Augusto García Ortega, al no emitir respuesta a la solicitud presentada el 2 de abril de 2025, en la que deprecó se certificara su actuación , en sede de casación , en los procesos identificados con los números internos 54044, 44943, 67433 y 64844.

4. Del derecho de petición.

El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.CUI: 11001020400020250095000

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interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.CUI: 11001020400020250095000

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Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo,

jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario2.

1 CC T-230/20. 2 IbidemCUI: 11001020400020250095000

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En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.

Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una

interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.

3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 CC T-230/20.CUI: 11001020400020250095000

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Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5.

Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6.

5. Del caso concreto.

En este asunto está demostrado que César Augusto

notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6.

5. Del caso concreto.

En este asunto está demostrado que César Augusto García Ortega el 2 de abril de 2025 -vía correo electrónico -, radicó petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que solicitó la expedición de una certificación respecto de su actuar como abogado en sede de casación, dentro de los procesos identificados con los números internos 54044, 44943, 67433 y 64844. A la referida petición se impartió el siguiente trámite:

5.1. Por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

En respuesta del 10 de abril de 2024, se informó al actor que respecto de los radicados 44943, 54044 y 67433

5 CC T-908/14. 6 CC T-230/20.CUI: 11001020400020250095000

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su escrito sería trasladado a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Simití, Primero Penal del Circuito de Soledad y Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, los cuales, en su orden, emitieron la sentencia de primer grado. Lo anterior en razón a que, tramitado el recurso de casación , se ordenó la devolución del asunto.

La Secretaría igualmente , puso de presente la imposibilidad de atender la postulación respecto de los referidos radicados, toda vez que no contaba con los

razón a que, tramitado el recurso de casación , se ordenó la devolución del asunto.

La Secretaría igualmente , puso de presente la imposibilidad de atender la postulación respecto de los referidos radicados, toda vez que no contaba con los expedientes físicos ni digitalizados, de allí que eran las autoridades a cargo de la custodia del expediente, quienes podían extender la certificación solicitada.

En cuanto al proceso identificado con el número interno 64844, se indicó que actualmente se halla en trámite en la Sala de Casación Penal, razón por la cual, el 30 de abril de 2025 , se expidió la certificación solicitada por el accionante.

Todo lo anterior fue debidamente informado al peticionario a través del correo electrónico dispuesto para ese efecto.

Con dicho proceder, se superó la situación alegada por el accionante, toda vez que, en curso del trámite de tutela, se dio respuesta a la petición elevada , debido a que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, brindó respuesta a la solicitud presentada por el accionante.CUI: 11001020400020250095000

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Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Secretaría de Sala de Casación Penal de esta Corporación.

5.2. Por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla.

Conforme se indicó en la respuesta ofrecida por la Secretaria de ese despacho, con ocasión del traslado d e la solicitud, se demostró que el 2 de mayo de 2025 , brindó

Barranquilla.

Conforme se indicó en la respuesta ofrecida por la Secretaria de ese despacho, con ocasión del traslado d e la solicitud, se demostró que el 2 de mayo de 2025 , brindó contestación al actor , indicándole que, dentro del proceso 08001600105520180606100 se emitió sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2024 , luego de lo cual, el asunto se envió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 1 de abril de 2024, sin que a la fecha haya retornado. Información que fue dada a conocer del peticionario a través de su correo electrónico.

Lo expuesto descarta un compromiso del derecho de petición, ya que con la suficiente claridad se indicó al accionante el estado del proceso de su interés, y si bien no expidió la certificación solicitada, ello se explica en que no tiene a su disposición el expediente enunciado.

De modo que la intervención del juez de tutela se torna innecesaria.

5.3. Por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI: 11001020400020250095000

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La información suministrada en este trámite de tutela deja expuesto que, la Secretaría de esa Colegiatura el 30 de abril de 2025 expidió la certific ación deprecada por el accionante, la que fue igualmente remitida a su dirección electrónica.

Ese actuar, sin duda, deja ver que tampoco se advierte compromiso de la garantía fundamental descrita en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo que la

accionante, la que fue igualmente remitida a su dirección electrónica.

Ese actuar, sin duda, deja ver que tampoco se advierte compromiso de la garantía fundamental descrita en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo que la pretensión del actor tendrá que denegarse.

5.4. De los Juzgados Promiscuo del Circuito de Simití y Primero Penal del Circuito de Soledad.

Aunque los referidos despachos no se pronunciaron frente a la demanda de tutela, observa la Sala que est as autoridades aún se encuentran en término para emitir respuesta a la solicitud del accionante, razón por la cual no puede atribuirse menoscabo del derecho de petición. Ello en consideración que el escrito del interesado les fue remitido por competencia, el 10 de abril de 2025 7, si en cuenta se tiene que el memorial al que se alude en la acción de amparo corresponde al que se radicó el 2 de abril de 2025.

En conclusión, la Sala negará el amparo deprecado al no advertirse compromiso de ninguna garantía fundamental

7 Se tiene que el plazo vencería el 9 de mayo de 2025.CUI: 11001020400020250095000

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en detrimento del aquí accionante, respecto de estas cuatro últimas autoridades.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO NEGAR la acción de tutela promovida por César Augusto García Ortega, en lo demás.

TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A67DBA53DB5C8585557A000335745A5D87D6FEAC56F0321C3091221EBF08C5BC Documento generado en 2025-05-16

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