CSJ - STP7005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7005-2026 Radicación N. 154772 Acta No. 133
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDIT JOHANA GÓMEZ OBANDO , contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “igualdad, al debido proceso administrativo, acceso a la función pública en condiciones de transparencia y respeto del mérito”.CUI 11001023000020260052600
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2. Al presente trámite fue vinculada la UNIDAD DE
ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. EDIT JOHANA GÓMEZ OBANDO, quien se desempeña en propiedad como secretaria del Juzgado Primero Municipal Laboral de Pereira desde el 4 de junio de 2018, y vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de diciembre de 2016, promovió acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos bajo criterios de mérito.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos bajo criterios de mérito.
4. Señaló que mediante Acuerdo PCSJA25 -12371 del 29 de diciembre de 2025 se creó el Juzgado Tercero Laboral Municipal de Pereira, lo que hacía previsible la necesidad de proveer el cargo de juez y organizar la planta del despacho.
Indicó que el 13 de enero de 2026 remitió comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestando su interés en ocupar dicho cargo en provisionalidad, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos.
5. Explicó que mediante Acuerdo PCSJA26 -12401 del 26 de marzo de 2026 se autorizó la provisión de los cargosCUI 11001023000020260052600
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3 creados, a partir del 6 de abril de 2026, fecha desde la cual era posible efectuar el nombramiento correspondiente. No obstante, manifestó que el Tribunal accionado no adelantó un procedimiento público, transparente ni verificable para la provisión del cargo, ni dio a conocer la ruta administrativa seguida para su designación, pese a tratarse de una vacante previsible.
6. Refirió que mediante Resolución No. 059 del 6 de abril de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira designó en provisionalidad al señor CARLOS ANDRÉS ARBOLEDA DÍAZ como titular del Juzgado Tercero Laboral Municipal de P ereira, a partir de
abril de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira designó en provisionalidad al señor CARLOS ANDRÉS ARBOLEDA DÍAZ como titular del Juzgado Tercero Laboral Municipal de P ereira, a partir de esa misma fecha y hasta que el cargo sea provisto por el sistema legal correspondiente.
7. Afirmó que el acto administrativo de nombramiento carece de motivación suficiente, en tanto se limita a indicar que el designado cumple los requisitos legales, sin exponer razones objetivas que justifiquen su escogencia ni la exclusión de otros posibles aspirantes.
8. Sostuvo que no existe constancia de que su hoja de vida hubiera sido valorada por la Sala Plena, ni que su postulación hubiese sido considerada dentro del trámite que culminó con el nombramiento en provisionalidad, lo que, en su criterio, evidencia una actuación carente de transparencia y de respeto por el debido proceso administrativo.CUI 11001023000020260052600
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9. Señaló que, en su condición de servidora judicial de
carrera en la especialidad laboral, fue excluida de un procedimiento que debía adelantarse bajo criterios objetivos y verificables, lo cual, a su juicio, configura una vulneración directa de sus derechos fundamentales.
10. Indicó además que, en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, como civil, familia y penal, el mismo Tribunal ha provisto cargos vacantes mediante el ascenso de
funcionarios de carrera, lo que, en su criterio, evidencia un
10. Indicó además que, en otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, como civil, familia y penal, el mismo Tribunal ha provisto cargos vacantes mediante el ascenso de
funcionarios de carrera, lo que, en su criterio, evidencia un trato desigual injustificado frente a su situación.
11. Agregó que mediante Resolución PCSJSR26 -042 del 18 de febrero de 2026, se conformó el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas, el cual se encontraba en firme desde el 4 de febrero de 2026, circunstancia que, en su concepto, imponía al Tribunal la obligación de acudir al siste ma de mérito para la provisión del cargo.
12. En ese contexto, sostuvo que la designación en provisionalidad exigía una motivación reforzada, la cual no se advierte en el acto administrativo cuestionado, especialmente teniendo en cuenta la existencia de servidores
de carrera y de un registro de elegibles vigente.
13. Asimismo, puso de presente que el 14 de abril de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraCUI 11001023000020260052600
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5 publicó una convocatoria para proveer en provisionalidad el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito, lo que, a su juicio, demuestra un trato desigual en la provisión de cargos según la especialidad.
14. Con fundamento en lo anterior, la accionante promovió la presente acción de tutela al considerar que la actuación administrativa desplegada por el Tribunal
demuestra un trato desigual en la provisión de cargos según la especialidad.
14. Con fundamento en lo anterior, la accionante promovió la presente acción de tutela al considerar que la actuación administrativa desplegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, deb ido proceso administrativo y acceso a la función pública bajo criterios de mérito, transparencia y objetividad.
15. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos invocados, se suspendan los efectos del nombramiento en provisionalidad cuestionado y se ordene rehacer el procedimiento de provisión del cargo con sujeción a los principios de mérito, publicidad, igualdad y debido proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
16. Mediante auto del 20 de abril de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por EDIT JOHANA GÓMEZ OBANDO contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y ordenó vincular al Consejo Superior de la Judic atura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial, para que seCUI 11001023000020260052600 Número Interno 154772
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6 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
17. En atención al traslado conferido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de su Presidente, informó que en sesión de Sala Plena celebrada el 6 de abril de 2026 se postuló y designó al señor Carlos
demanda.
17. En atención al traslado conferido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de su Presidente, informó que en sesión de Sala Plena celebrada el 6 de abril de 2026 se postuló y designó al señor Carlos Andrés Arboleda Díaz como titu lar del Juzgado Tercero Laboral Municipal de Pereira en provisionalidad, al tratarse de una vacancia definitiva y con el propósito de garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia.
18. Señaló que la accionante pretende controvertir la legalidad del acto administrativo de nombramiento, para lo cual cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, como los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del der echo, así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
19. Añadió que el nombramiento cuestionado se ajusta al marco normativo vigente, en tanto el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, no impone
la obligación de designar a un servidor de carrera judicial en eventos de vacanci a definitiva, por lo que la autoridad nominadora se encuentra habilitada para proceder conforme al sistema legal correspondiente.CUI 11001023000020260052600 Número Interno 154772
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20. Indicó, finalmente, que la decisión adoptada obedeció a criterios de legalidad, razonabilidad y necesidad
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20. Indicó, finalmente, que la decisión adoptada obedeció a criterios de legalidad, razonabilidad y necesidad institucional, encaminados a garantizar la prestación eficiente del servicio, sin que se configure vulneración alguna de derechos fundamentales, m otivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, negar las pretensiones de la demanda.
21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la tutela instaurada por EDIT JOHANA GÓMEZ OBANDO contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional.
23. En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera queCUI 11001023000020260052600
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8 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
24. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso
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8 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
24. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar
que:
«(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2
26. En el asunto objeto de análisis, EDIT JOHANA GÓMEZ OBANDO cuestiona por vía de tutela la Resolución
índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2
26. En el asunto objeto de análisis, EDIT JOHANA GÓMEZ OBANDO cuestiona por vía de tutela la Resolución No. 059 del 6 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira designó
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC T-177/11CUI 11001023000020260052600 Número Interno 154772
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9 en provisionalidad al titular del Juzgado Tercero Laboral Municipal de esa ciudad.
27. La accionante sostiene que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales a la “igualdad, al debido proceso administrativo, acceso a la función pública en condiciones de transparencia y respeto del mérito” , al considerar que el Tribunal omitió adelantar un procedimiento transparente, no
valoró su hoja de vida como servidora de carrera y desconoció la existencia de un registro de elegibles vigente.
28. Asimismo, aduce que la autoridad accionada incurrió en un trato desigual frente a otros servidores judiciales en distintas especialidades, en las cuales, según
afirma, sí se privilegia el ascenso de funcionarios de carrera para la provisión de cargos vacantes.
29. Sin embargo, esta Sala advierte que la controversia planteada por la accionante se dirige, en esencia, a cuestionar la legalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, asunto que corresponde
29. Sin embargo, esta Sala advierte que la controversia planteada por la accionante se dirige, en esencia, a cuestionar la legalidad del acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, asunto que corresponde al conocimiento de la jurisdicción de lo con tencioso administrativo.
30. En efecto, la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponerCUI 11001023000020260052600
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10 lo que ahora pretende n sea revisado en este trámite, pues dicha norma establece:
«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)».
31. En dicha actuación, la demandante cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo
siguiente:
«En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales
siguiente:
«En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuici o irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medid a cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T733/14).
32. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtudCUI 11001023000020260052600
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32. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtudCUI 11001023000020260052600
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11 del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.
33. De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con lo s que cuenta, lo que da al traste con su s pretensiones.
34. Ahora, si bien la accionante pidió que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, no evidencia la Sala la configuración del perjuicio irremediable, el cual tiene
varios elementos, a saber:
(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La graved ad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, qu e implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos
la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, qu e implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309 del 30 Ab. 2010).
35. Por el contrario, lo que se evidencia es una inconformidad con la forma en que se adoptó una decisión administrativa, susceptible de ser debatida en sede contencioso administrativa, escenario natural para resolver este tipo de controversias.CUI 11001023000020260052600
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36. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, resulta improcedente la acción de tutela, sin que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, lo procedente en esta ocasión es declarar improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020260052600 Número Interno 154772
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providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020260052600 Número Interno 154772
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13 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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