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CSJ - STP7007-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7007-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7007-2022 Radicación n° 124134 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno, contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al interior del radicado N° 73001 4004010 2000 00215 00/01, adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué y la CPMS de Puerto Triunfo.Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno fue condenado el 19 de diciembre 2007 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, a 324 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual. Ello, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de Homicidio agravado.

de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual. Ello, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de Homicidio agravado. La defensa apeló la sentencia, donde expuso los presuntos errores en los que incurrió en fallador de primera instancia, únicamente en cuanto a la valoración probatoria. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la modificó solo respecto a la pena accesoria. En lo demás, la confirmó, en providencia de 12 de febrero de 2010. Posteriormente, el memorialista presentó –la primerasolicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario la negó, en providencia de 15 de diciembre de

2021. Explicó que el condenado, pese a estar detenido preventivamente por esa causa, se dio a la fuga, según «puede leerse de la sentencia condenatoria» de primera instancia. Es decir, incumplió el literal c) del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 y complementado por el Decreto 232 de

1998. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno El actor interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó. Por ese motivo, la falladora vigía lo declaró desierto, en auto de 11 de enero de 2022.

Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno El actor interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó. Por ese motivo, la falladora vigía lo declaró desierto, en auto de 11 de enero de 2022. Más tarde, el actor formuló –por segunda vezsolicitud del referido beneficio administrativo. La juez vigía dispuso estarse a lo resuelto previamente, en proveído de 6 de mayo de 2022. Explicó que no existió un cambio fáctico o normativo después de aquella decisión que resultó desfavorable al demandante, para adoptar una resolución diferente. El actor interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó. En la actualidad, el asunto se encuentra al despacho, para resolver lo pertinente. De otro lado, la mencionada juez vigía requirió a finales del año pasado a los Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué1 y 54 Penal del Circuito de Bogotá, la remisión del expediente radicado con el N° 73001 4004010 2000 00215 00/01, a efectos de «aclarar las fechas de capturas del condenado y establecer la real situación jurídica del penado». Sin embargo, no ha sido posible obtener esos datos. Tal requerimiento fue reiterado en auto de 6 de mayo de 2022. El demandante estima que, por la falta de información al respecto, por parte de su juez vigía, se ha impedido que él goce del permiso de hasta de 72 horas pretendido, por la «supuesta fuga» que aparece registrada en esas foliaturas.

El demandante estima que, por la falta de información al respecto, por parte de su juez vigía, se ha impedido que él goce del permiso de hasta de 72 horas pretendido, por la «supuesta fuga» que aparece registrada en esas foliaturas. 1 Se ignora el motivo o acto administrativo que obliga al Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué a buscar el referido expediente, pese a que no fue quien dictó la sentencia condenatoria en primera instancia. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno Corolario de lo anterior, Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se ordene a los Juzgados 6 Penal del Circuito de Ibagué y 54 Penal del Circuito de Bogotá que remitan al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario «la información necesaria». INFORMES El titular del Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué manifestó que su homólogo 4 de dicha ciudad corrió traslado el 16 de diciembre de 2021 acerca del requerimiento proveniente del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, relacionado con el expediente rotulado con el N° 73001 4004010 2000 00215 00/01, 2 donde fue sentenciado el actor. En relación dicho asunto, expuso lo siguiente: En las bases de datos que maneja la secretaría del Juzgado, se registra que el mencionado expediente, proveniente del juzgado

donde fue sentenciado el actor. En relación dicho asunto, expuso lo siguiente: En las bases de datos que maneja la secretaría del Juzgado, se registra que el mencionado expediente, proveniente del juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, se encuentra archivado en el paquete No. 33, razón por la que se solicitó al Archivo Central, quien reportó que no fue posible encontrar ese paquete de expedientes. El día jueves 13 de enero de 2022 acudí personalmente a las instalaciones del archivo central ubicado en sector rural de Ibagué y junto al oficial mayor del juzgado y dos empleados del área de archivo, emprendimos la búsqueda del paquete No. 33, sin resultados positivos. En esa visita del 13 de enero de 2022 me pude enterar directamente de la situación del archivo, en donde se me informa 2 Se ignora el motivo o acto administrativo que obliga al Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué a buscar el referido expediente, pese a que no fue quien dictó la sentencia condenatoria en primera instancia. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno que los paquetes provenientes del anterior archivo, sufrieron daños en el proceso de traslado, toda vez que lo que se hizo fue amarrar expedientes con piolas y estas se rompieron en el traslado, por lo que los paquetes se desintegraron y se refundieron los expedientes, al punto que pude observar que en los

amarrar expedientes con piolas y estas se rompieron en el traslado, por lo que los paquetes se desintegraron y se refundieron los expedientes, al punto que pude observar que en los anaqueles del Juzgado Sexto Penal de Circuito, hay expedientes de otros despachos judiciales. Así mismo se constató que, el 22 de septiembre de 2014, se había rendido un informe en el que se puso de presente al Juez de la época, que en el archivo, de 733 paquetes solamente existían 86, arrojando un faltante de 646 paquetes de procesos, ante lo cual el jefe de archivo de aquella época informó que se trataba de basura que se botó. Esta situación fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y de la Dirección Seccional de Administración Judicial. Dada la situación, con el apoyo de la funcionaria INGRID OÑATE, encargada del área de archivo central, se dispuso una labor de organización, clasificación e inventario de la totalidad de expedientes que reposan a cargo del Juzgado Sexto Penal de Circuito, labor que ha sido dispendiosa, toda vez que se trata de más de diez mil expedientes, sin contar con personal suficiente para esa labor. En la actualidad continuamos en el proceso de organización del archivo, lo que implica la revisión de todos y cada uno de los diez mil expedientes, para lograr determinar la ubicación del solicitado por el Juzgado de El Santuario. En los anteriores términos se ha enviado respuesta al Juzgado requirente, la cual se adjunta, así como el informe rendido por el área de archivo. En cuanto al informe ofrecido por el Archivo Central de

por el Juzgado de El Santuario. En los anteriores términos se ha enviado respuesta al Juzgado requirente, la cual se adjunta, así como el informe rendido por el área de archivo. En cuanto al informe ofrecido por el Archivo Central de Ibagué, se advierte lo siguiente: (…) me permito informar que desde la primera semana del mes de febrero [de 2012] se viene realizando una labor de clasificación de los expedientes del Juzgado 6 Penal del Circuito labor compleja ya que no se cuenta con los inventarios de los expedientes, además de que algunos paquetes entregados en el momento del traslado desde las bodegas de la catorce (sic) a la actual sede del archivo central sufrieron algunos percances por que (sic) se reventaron las pitas que las tenían amarradas, son más de 10.000 expedientes que deben inventariarse pero el juzgado argumenta no tener personal suficiente para realizar esta labor y el Archivo Central tampoco cuenta con el personal suficiente, dejando claro que estos expedientes no fueron inventariados en su momento y no se tiene 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno certeza alguna si son del Juzgado 6 Penal o son de otro Despacho Judicial por lo que el Archivo Central viene prestando un apoyo pero no asume la responsabilidad de estos expedientes pues no fueron debidamente inventariados y entregados a la Dirección Seccional como se solicitó en su momento. Anexo Circular y registro fotográfico. La titular del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario narró las

Seccional como se solicitó en su momento. Anexo Circular y registro fotográfico. La titular del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario narró las actuaciones que ha desplegado en el marco de sus competencias, respecto de la pena impuesta al libelista. Enfatizó en que los requerimientos efectuados por ese despacho a los Juzgados 6 Penal del Circuito de Ibagué y 54 Penal del Circuito de Bogotá, obedecen a «la necesidad de aclarar las fechas de capturas del condenado y establecer la real situación jurídica del penado, no así para determinar la procedencia o no del beneficio administrativo como aduce el penado en su escrito de tutela.» El Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué , la Cárcel de Puerto Triunfo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujeron que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas (el Juzgado 1 de Ejecución de

demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas (el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario , el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué) y vinculadas ( la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué y la CPMS de Puerto Triunfo) lesionan o amenazan los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno. Lo precedente, dado que, presuntamente, el libelista no ha podido gozar del permiso de hasta por 72 horas, porque los Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué y 54 Penal del Circuito de Bogotá no han remitido el expediente radicado con el N°73001 4004010 2000 00215 00/01, a su falladora vigía, pese a que los ha requerido desde el año inmediatamente anterior, a efectos de descartar la «supuesta fuga» que aparece registrada en dichas foliaturas. Inicialmente, resulta válido explicar que el interesado no promovió adecuadamente recurso de apelación, en relación con el proveído de 15 de diciembre de 2021, que negó el referido beneficio administrativo. Pues, si bien es cierto, manifestó su intención de impugnarlo, también lo es que no lo sustentó, motivo por el cual fue declarado desierto,

negó el referido beneficio administrativo. Pues, si bien es cierto, manifestó su intención de impugnarlo, también lo es que no lo sustentó, motivo por el cual fue declarado desierto, en auto de 11 de enero de 2022. De ese modo, se indica que el accionante no satisfizo el presupuesto de la 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno subsidiariedad, en aras de poder examinar la razonabilidad de tal decisión judicial, en el marco de la acción de tutela. En cuanto al interlocutorio del 6 de mayo de 2022, también es plausible especificar que el actor interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó; y que, en la actualidad, el asunto se encuentra al despacho, para resolver lo pertinente. De tal manera, pues, que resulta inviable emitir juicio al respecto, dado que se encuentra en curso ese puntual aspecto del trámite de ejecución de penas. Precisado lo anterior, debe especificarse que la demanda de amparo fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no

en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su

menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negó en una primera oportunidad el anhelado beneficio administrativo reclamado por el actor, en virtud de lo que aparece registrado en el fallo condenatorio de primera instancia, lo cual no fue controvertido por Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno, al recurrir dicha providencia. Pues, se recalca que –únicamentecuestionó aspectos de la valoración probatoria. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno Así lo estableció la juez vigía, en proveído de 15 de diciembre de 2021: (…) Vemos pues que el interno descuenta más de la tercera parte de la condena impuesta, sin embargo, conforme puede leerse de la sentencia condenatoria, el señor Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno se habría fugado en el curso de la presente causa penal; así lo indicó el fallador: “(…)

sentencia condenatoria, el señor Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno se habría fugado en el curso de la presente causa penal; así lo indicó el fallador: “(…) De la misma manera se tiene que el día 31 de mayo de 2002 se dio captura al Albeiro de Jesús Piedrahita por parte del departamento de policía TEQUENDAMA de estación quinta de USME librando la respectiva orden de captura encarcelamiento por parte del despacho el día 5 de junio de 2002, quien según informe visto a folio 465 del cuaderno original por parte de la ESTACIÓN QUINTA DE USME se señala que el precitado Albeiro de Jesús Piedrahita se dio a la FUGA sin que se haya logrado nuevamente captura.” (sic) En aplicación entonces a lo dispuesto por el referido Artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que impone como requisito para la concesión del beneficio objeto de estudio, no registrar fuga o tan siquiera tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso ni de la ejecución de la sentencia condenatoria, no podrá ser concedido el concepto favorable para el beneficio administrativo de 72 horas que reclama el interno. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior sirve de pábulo para sostener que carece de fundamento la afirmación del actor, consistente en que la falta de información por parte de su juez vigía, respecto a la «supuesta fuga» que aparece registrada en el expediente radicado con el N° 73001 4004010 2000 00215 00/01, ha impedido que él goce del permiso de hasta de 72 horas pretendido.

«supuesta fuga» que aparece registrada en el expediente radicado con el N° 73001 4004010 2000 00215 00/01, ha impedido que él goce del permiso de hasta de 72 horas pretendido. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno Ello, comoquiera que, tal y como lo sostuvo la titular del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, los requerimientos efectuados por ese despacho a los Juzgados 6 Penal del Circuito de Ibagué y 54 Penal del Circuito de Bogotá, obedecen a «la necesidad de aclarar las fechas de capturas del condenado y establecer la real situación jurídica del penado, no así para determinar la procedencia o no del beneficio administrativo como aduce el penado en su escrito de tutela.» Pues, la juez vigía cuenta con suficiente información verídica para definir la solicitud del permiso de hasta de 72 horas pretendido por el demandante, al punto que el fragmento transliterado del fallo condenatorio de primera instancia, fundamento del interlocutorio adiado 15 de diciembre de 2021, se insiste, no fue discutido u objetado por Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno, al recurrir en apelación (artículos 155,3 1564 y 1575 de la Ley 600 de 2000). De ahí que en una segunda ocasión la aludida

apelación (artículos 155,3 1564 y 1575 de la Ley 600 de 2000). De ahí que en una segunda ocasión la aludida funcionaria se haya remitido a lo decidido previamente, 3 Artículo 155. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.4 Artículo 156. Copias. Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.5 Artículo 157. Presunción. Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las

actuaciones anteriores. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno precisamente porque no existió un cambio fáctico o normativo después de aquella decisión que resultó desfavorable al demandante, para adoptar una resolución diferente frente a dicho beneficio administrativo. Por ende, no resulta predicable la conculcación de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Ahora bien, el suceso que, a la fecha, no haya sido posible la remisión del expediente radicado con el N° 73001 4004010 2000 00215 00/01, de parte del Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué6 al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con el fin de «aclarar las fechas de capturas del condenado y establecer la real situación jurídica del penado », tampoco conduce a sostener que las prerrogativas del condenado hayan sido lesionadas. Pues, no todo extravío o destrucción del expediente supone una lesión al derecho fundamental a la libertad, máxime cuando el titular del Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué, conforme quedó ampliamente detallado en el acápite denominado «INFORMES», ha adoptado las medidas pertinentes para atender las variables independientes que se han presentado en torno al citado expediente, en aras de garantizar no sólo seguridad jurídica, sino también la protección al debido proceso del actor (AHP927-2022, 10

pertinentes para atender las variables independientes que se han presentado en torno al citado expediente, en aras de garantizar no sólo seguridad jurídica, sino también la protección al debido proceso del actor (AHP927-2022, 10 6 Se ignora el motivo o acto administrativo que obliga al Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué a buscar el referido expediente, pese a que no fue quien dictó la sentencia condenatoria en primera instancia. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno mar. 2022, rad. 61176; y artículos 159 7 de la Ley 600 de 2000). Con todo, se estima prudente exhortarlo de manera respetuosa, para que, si luego de transcurrido más de dos (2) meses, a partir del día siguiente hábil de la notificación de esta providencia, el expediente radicado con el N° 73001 4004010 2000 00215 00/01 sigue sin aparecer en el Archivo Central de Ibagué, practique todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción (artículo 155 de la Ley 600 de 2000), de manera concomitante las labores de búsqueda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno.

Segundo: Exhortar de manera respetuosa al titular del

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno.

Segundo: Exhortar de manera respetuosa al titular del Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué, para que, si luego de transcurrido más de dos (2) meses, a partir del día siguiente hábil de la notificación de esta providencia, el expediente radicado con el N° 73001 4004010 2000 00215 00/01 sigue sin aparecer en el Archivo Central de Ibagué, practique todas 7 Artículo 159. Actuación con detenido. Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

13Tutela de 1ª instancia n.˚ 124134 CUI 11001020400020220101700 Albeiro de Jesús Piedrahita Quiceno las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción (artículo 155 de la Ley 600 de 2000), de forma concomitante las labores de búsqueda.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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