CSJ - STP7008-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7008-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7008-2022 Radicación n° 123870 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA , contra el fallo proferido el 27 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulneradas por los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COMEB-PICOTA-.CUI 11001220400020220154601 Tutela de 2ª instancia No. 123870 TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA cumple pena de 420 meses de prisión impuesta en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
420 meses de prisión impuesta en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La vigilancia y ejecución de esa sentencia le correspondió, en razón al traslado del interno al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que en providencia del 7 de abril del corriente año negó la libertad condicional deprecada por el condenado el 17 de marzo de 2022; providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición. Inconforme con la decisión que le negó la libertad condicional, TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de Justicia. PRETENSIONES El actor solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales y en aplicación del principio de favorabilidad, 2CUI 11001220400020220154601 Tutela de 2ª instancia No. 123870 TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA se conceda, al igual que a sus compañeros de causa, la libertad condicional al haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta y en observancia de su buen comportamiento intramural.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró
libertad condicional al haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta y en observancia de su buen comportamiento intramural. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que no puede invadirse la esfera del juez natural y pretender que mediante la acción de tutela se emita un pronunciamiento, cuando ni siquiera el auto que negó la libertad condicional ha adquirido firmeza en razón al recurso de reposición interpuesto por el penado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien cuestionó la decisión de improcedencia y reiteró, que debe darse aplicación al principio de favorabilidad y concederle la libertad condicional como ha ocurrido con sus compañeros de causa, en atención también, a su buena conducta al interior de cada penal y las actividades desarrolladas durante su tiempo de privación de la libertad; condiciones de resocialización que manifiesta no se contemplaron en la providencia del 7 de abril de 2022 emanada del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 3CUI 11001220400020220154601 Tutela de 2ª instancia No. 123870 TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA estrado que refiere desconoció el precedente jurisprudencial que sobre el particular se ha determinado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala
que sobre el particular se ha determinado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó o no en declarar improcedente el amparo solicitado por el peticionario por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso de reposición frente a la providencia del 7 de abril de 2022 que negó su libertad condicional. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC 4CUI 11001220400020220154601 Tutela de 2ª instancia No. 123870 TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus
C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, el recurrente busca dejar sin efecto la providencia de 7 de abril de 2022 emanado del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional solicitada; decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición, que, de acuerdo con la información actualizada suministrada durante este trámite de segunda instancia - suministrada en correo electrónico de 26 de mayo de 2022-, se encuentra pendiente por resolver, habiendo ingresado al despacho el 12 de mayo del año en curso1.
que, de acuerdo con la información actualizada suministrada durante este trámite de segunda instancia - suministrada en correo electrónico de 26 de mayo de 2022-, se encuentra pendiente por resolver, habiendo ingresado al despacho el 12 de mayo del año en curso1. 1 Juzgado informó que, la postulación “será atendido en los próximos días”. 5CUI 11001220400020220154601 Tutela de 2ª instancia No. 123870 TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA En ese orden, tomando de presente que se encuentra en trámite el recurso de reposición, donde al igual que en esta acción de tutela, el actor insiste en la concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello c omoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. Acoger el planteamiento del libelista, consistente en, por vía de tutela, dejar sin efecto un auto proferido por el juez natural que vigila y ejecuta la pena de prisión, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso de reposición sobre el mismo asunto. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 6CUI 11001220400020220154601 Tutela de 2ª instancia No. 123870 TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García 7CUI 11001220400020220154601 Tutela de 2ª instancia No. 123870
TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA
Secretaria 8