CSJ - STP7008-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7008-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP7008-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137021 Acta No. 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO, mediante apoderado, respecto de la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 65 Especializada y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 11001310404920230026800.CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución del 30 de enero de 2020 la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción contra MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO, así como su vinculación mediante diligencia de indagatoria, en virtud de denuncia presentada por su ex cuñada por hechos constitutivos de abusos sexuales. En consecuencia, dada la naturaleza de la conducta denunciada, se libró orden de captura en su contra. Debido a la imposibilidad de lograr su ubicación, el 20 de enero de 2023 GARCÍA REDONDO fue vinculado a las diligencias como persona
la conducta denunciada, se libró orden de captura en su contra. Debido a la imposibilidad de lograr su ubicación, el 20 de enero de 2023 GARCÍA REDONDO fue vinculado a las diligencias como persona ausente por el delito de acceso carnal violento agravado y le fue designado una defensora de oficio -decisión integrada al proveído del 13 de abril siguiente-. Por resolución interlocutoria del 3 de mayo siguiente, la Fiscalía definió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 27 de junio de la misma anualidad se dispuso el cierre de la instrucción y el 25 de agosto posterior se profirió resolución de acusación en contra del investigado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo. La fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, autoridad que (i) asumió el conocimiento del proceso1; (ii) adelantó la audiencia preparatoria el 12 de octubre de 2023; (iii) agotó el juicio oral en sesiones del 27 de noviembre y 6 de diciembre siguientes; y, finalmente, (iv) mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 condenó a MARCO ANTONIO 1 Rad. 11001310404920230026800 2CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO GARCÍA REDONDO a la pena principal de 200 meses de prisión, tras
2CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO GARCÍA REDONDO a la pena principal de 200 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito por el cual fue convocado a juicio. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2024. A juicio del accionante las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por no haberlo vinculado debidamente al proceso penal seguido en su contra, ni haberlo notificado de las actuaciones adelantadas al interior de este pese a que conocían “de manera CONCRETA Y DETERMINADA los datos de contacto y ubicación (…) información contenida en los ARRAIGOS existente dentro del expediente Noticia Criminal No. 257546000392201901031 (Folio 29, Formato Arraigo FPJ-34; Carrera 18 D No. 18 F -15 Sur, Casa)”. Asegura que con lo anterior se le impidió ejercer su derecho a la defensa técnica y material, pues si bien estuvo representado en todo el decurso del proceso por un abogado de oficio, su intervención fue “MERAMENTE FORMAL, carente de cualquier estrategia procesal o jurídica”, puesto que no recurrió ninguna de las decisiones adoptadas contra sus intereses. De igual modo, refirió que la Fiscalía omitió su deber de investigar “lo favorable al proceso”, en tanto no practicó pruebas que “desvirtuaran las afirmaciones de la denunciante tardía y sus testigos de oídas”, ni
contra sus intereses. De igual modo, refirió que la Fiscalía omitió su deber de investigar “lo favorable al proceso”, en tanto no practicó pruebas que “desvirtuaran las afirmaciones de la denunciante tardía y sus testigos de oídas”, ni controvirtieran las “atestaciones inverosímiles de la demandante y las declarantes”; máxime cuando la actuación penal es “producto de un
DENUNCIO PENAL FALSO”.
Con fundamento en lo expuesto, pretende que se acceda al amparo pretendido como “MECANISMO TRANSITORIO (…) mientras se tramita ACCION EXTRA ORDINARIA DE REVISIÓN” (sic) y, en consecuencia, 3CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 para que, en su lugar, se ordene a la Fiscalía accionada rehacer la actuación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Las Fiscalías 374 y 65 de la Unidad de Indagación e Investigación Ley 600 de 2000, efectuaron un recuento procesal similar al que anteceden. Explicaron que, en aplicación del inciso 2º del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, el accionante fue convocado al proceso penal censurado mediante
Ley 600 de 2000, efectuaron un recuento procesal similar al que anteceden. Explicaron que, en aplicación del inciso 2º del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, el accionante fue convocado al proceso penal censurado mediante indagatoria, librando para el efecto orden de captura en virtud de la naturaleza del delito por el cual estaba siendo investigado. De igual modo, expresaron que, ante la imposibilidad de lograr su ubicación, fue vinculado formalmente como persona ausente mediante decisión del 20 de enero del 2023, en la cual también le fue designada una defensora de oficio para que representara sus intereses al interior de la actuación. Al unísono aseguraron que no fueron vulnerados los derechos ni garantías del accionante en el proceso, por lo que solicitaron negar la acción. Por su parte, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 de 2000, además de informar el decurso procesal de la actuación 4CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO cuestionada, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí plasmadas. De igual modo, sostuvo que todas las diligencias fueron notificadas a la dirección Carrera 18D #81F-15 sur, aportada por el mismo accionante en el Formato de Arraigo FPJ-34 del 20 de septiembre de 2019 - trasladado del proceso 257546000392201901031 adelantado por un delito de similar naturaleza
en el Formato de Arraigo FPJ-34 del 20 de septiembre de 2019 - trasladado del proceso 257546000392201901031 adelantado por un delito de similar naturaleza ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad-; sin embargo, pese a intentarse las notificaciones a dicho lugar, la empresa de correo certificado 4-72 advirtió que la misma era inexistente. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo tras descartar que las autoridades accionadas hubiesen incurridos en los defectos de tipo procedimental que se les acusa. Luego de encontrar satisfechos que los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinó que el actuar de las accionadas se ajustó a la legalidad, dado que el accionante fue vinculado al proceso penal mediante la figura de la declaratoria de persona ausente por no haberse logrado su ubicación pese a los ingentes esfuerzos desplegadas para tal fin. De igual modo, destacó que, contrario a lo indicado en la demanda de amparo, las citaciones sí se realizaron a la dirección carrera 18D #81F-15 sur, “pero con el reporte de entrega fallida ‘por dirección inexistente’”. 5CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO Finalmente, indicó que los reproches dirigidos a atacar la labor
5CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO Finalmente, indicó que los reproches dirigidos a atacar la labor defensiva realizada por los apoderados de oficio que representaron los intereses de GARCÍA REDONDO a lo largo de la actuación, “se limitan a cuestionamiento carentes de acreditación”, pues no se demostró cuáles fueron las actividades que se pretermitieron, ni muchos menos de qué manera ello incidió en las resultas del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Incorporó argumentaciones novedosas dirigidas a acreditar que las notificaciones sí se realizaron pero a una dirección distinta a la del procesado, pues la nomenclatura correcta es la “Carrera 18D BIS No. 81F 15 sur” (destacado en el texto original). En ese orden, aseguró que “el esfuerzo investigativo” se realizó “erradamente”, en tanto se dirigió a una dirección equivocada y con ello se desconocieron los derechos de defensa y contradicción de su prohijado, quien “jamás” tuvo oportunidad de conocer la existencia del proceso penal seguido en su contra. Finalmente, sostuvo que la acción de revisión “NO ES PROCEDENTE” dado que la situación de su defendido no se adecua a ninguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, sostuvo que la acción de revisión “NO ES PROCEDENTE” dado que la situación de su defendido no se adecua a ninguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983
6CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. Mediante el ejercicio de la presente acción, MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO pretende que se anule todo el proceso penal 2 seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo agravado, por considerar que las autoridades judiciales que intervinieron tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento incurrieron en un defecto procedimental absoluto por no vincularlo en debida forma a la actuación ni haberle notificado de las decisiones adoptadas al interior de este, pese a conocer “de manera CONCRETA Y DETERMINADA los datos de contacto y ubicación”.
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia en razón a que al realizarse en forma indebida las consecuencias que se siguen para el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de
3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia en razón a que al realizarse en forma indebida las consecuencias que se siguen para el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y a la locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el peso del poder punitivo del Estado.
(CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016). En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerciera sus derechos de contradicción y de defensa. Luego la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales (CC T-107/03, 2 Rad. 11001310404920230026800 7CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021
MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO T-181/19, T-276/20, entre otras).
4. Puntualmente, sobre la figura de la declaratoria de persona ausente como forma de vinculación a los procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000, se ha dicho que procede en eventos en los que no es posible localizar al enjuiciado, sin que ello se considere per se una
ausente como forma de vinculación a los procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000, se ha dicho que procede en eventos en los que no es posible localizar al enjuiciado, sin que ello se considere per se una vulneración o amenaza a su derecho fundamental al debido proceso, siempre que se realice con el pleno cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin (CC T-757/12). En términos de validez, el mencionado instituto se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos de naturaleza formal y material: En relación con los primeros, se exige (i) el adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, (ii) que el sindicado no comparezca a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura, (iii) realizarse mediante resolución de sustanciación motivada en la que, además, se designe defensor de oficio y (iv) debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público. En cuanto los elementos de naturaleza material, se ha acudido a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para señalar la necesidad de dos requisitos esenciales; (i) la identificación plena o segura del sindicado y (ii) la evidencia de la renuencia a presentarse o la imposibilidad de localizarlo. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos se pretende que el proceso penal se adelante garantizando
la identificación plena o segura del sindicado y (ii) la evidencia de la renuencia a presentarse o la imposibilidad de localizarlo. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos se pretende que el proceso penal se adelante garantizando el debido proceso, no sólo asegurando que la declaratoria de persona ausente sólo se profiera cuando no fue posible ubicar al sindicado o cuando se mostró reticente a los llamados de las autoridades, sino que en caso de llevarse a cabo se cuente con un defensor de oficio que garantice una defensa técnica durante el juicio3. Por su parte, en providencia CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36123, esta Sala se pronunció frente al carácter residual o supletorio de este tipo de vinculación, especificando que solo se puede acudir a esta cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma su defensa 3 CC C-284-2004 8CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000. Puntualmente refirió: En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y,
información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. […] De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente […].
5. Revisado el expediente contentivo de la actuación que se censura, contrario a lo sostenido por la parte accionante en su escrito inicial, se determinó que el instructor, previo a proceder con la declaratoria de persona ausente, adelantó todas las diligencias necesarias y razonables de cara a lograr la ubicación del procesado, siendo infructuosa su labor.
Véase que GARCÍA REDONDO fue citado a rendir indagatoria mediante auto del 30 de enero de 2020, sin que la Fiscalía lograra hacerlo comparecer pese a haberse proferido orden de captura4 en su contra. Por lo
Véase que GARCÍA REDONDO fue citado a rendir indagatoria mediante auto del 30 de enero de 2020, sin que la Fiscalía lograra hacerlo comparecer pese a haberse proferido orden de captura4 en su contra. Por lo anterior, libró misión de trabajo con el propósito de establecer la ubicación del implicado y hacer efectiva su aprehensión; actuación última respecto de la cual se obtuvieron los siguientes resultados: - Oficio suscrito por el SI José Manuel Alvarado Cepeda de la 4 Fl. 38, Cuaderno 001 Instrucción. 9CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021
MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO
SIJIN Bogotá5 en el que se informa: “Se realiza búsqueda en bases de datos de acceso público en la página de FOSYGA donde se evidencia que el señor ANTONIO GARCIA REDONDO se encuentra vinculado a la EPS Compensar. Se solicita información mediante oficio vía correo certificado, se obtiene respuesta vía correo electrónico en 02 folios con la dirección calle 94 bis sur No. 10-79 se realiza la verificación el día 20 de septiembre y se hacen labores de vecindario a la fecha no es posible ubicarlo se está haciendo todo lo posiblemente humano y basándonos en los parámetros legales para poder dejar este ciudadano a disposición de su despacho” (sic). - Oficio suscrito por una funcionaria del Grupo de Policía Judicial del INPEC en el que informó que GARCÍA REDONDO “CC. 80.210.253 TD. 114340659 UN. 79812 estuvo recluido en el CPMSBOG
Judicial del INPEC en el que informó que GARCÍA REDONDO “CC. 80.210.253 TD. 114340659 UN. 79812 estuvo recluido en el CPMSBOG BOGOTA, fecha de salida 04/04/2008 libertad por autoridad”6. - De igual modo se obtuvo como prueba trasladada del proceso 257546000392201901031 -adelantado contra GARCÍA REDONDO ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá- el Formato de Arraigo FPJ-34 diligenciado por el mismo procesado en el que consignó en tres espacios del formulario la siguiente dirección: Carrera 18D #81F-15 Sur (Casa). Sin embargo, pese a haberse intentado su ubicación en dicha nomenclatura tampoco fue posible por ser “inexistente”. Fue solo después de estos hallazgos que la Fiscal del caso vinculó a GARCÍA REDONDO formalmente a las diligencias como persona ausente mediante proveído del 20 de enero de 2023, esto es, cuando ya se había superado ampliamente el término de diez (10) días para tal efecto, al tenor de lo estipulado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000. En la 5 Fl. 50, ibidem 6 Fl. 60, ibidem 10CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO misma providencia le fue designado una defensora de oficio a efectos de que asumiera la representación de sus intereses a lo largo de la actuación. Proferida la resolución de acusación y allegadas las diligencias a la
misma providencia le fue designado una defensora de oficio a efectos de que asumiera la representación de sus intereses a lo largo de la actuación. Proferida la resolución de acusación y allegadas las diligencias a la fase de juzgamiento, el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de 2000, al cual correspondió el conocimiento del asunto, dispuso la citación del procesado a la dirección Carrera 18D #81F-15 Sur, obteniendo nuevamente el siguiente reporte de inexistencia: En las anotadas condiciones, la Corte descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado frente a este aspecto, pues se advierte que la Fiscalía procuró agotar las fases previas para la declaratoria de ausencia de
GARCÍA REDONDO.
6. Ahora bien, en la demanda de tutela se alegó que las accionadas “JAMÁS DE LOS JAMASES” informaron al accionante sobre la existencia del proceso seguido en su contra, pese a conocer “de manera CONCRETA Y DETERMINADA los datos de contacto y ubicación (…) información contenida en los ARRAIGOS existente dentro del expediente Noticia Criminal No. 257546000392201901031 (Folio 29, Formato Arraigo
FPJ-34; Carrera 18 D No. 18 F -15 Sur, Casa). Argumento que, como se 11CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO vio, carece de respaldo alguno.
11CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO vio, carece de respaldo alguno. Sin embargo, en el escrito de impugnación se varió radicalmente la argumentación asegurando ahora que sí se desplegaron “esfuerzos investigativos” pero “erradamente”, en tanto se dirigieron a una dirección equivocada, puesto que la nomenclatura correcta era la “Carrera 18D BIS No. 81-F 15 sur”. Sobre el particular, la Sala, en principio, debería abstenerse de emitir pronunciamiento alguno al tratarse de un hecho nuevo que no fue analizado por la primera instancia ni frente al cual se les garantizó una adecuado ejercicio de defensa y contradicción a las autoridades judiciales convocadas, pues la impugnación no puede ser empleada como una nueva oportunidad de corregir, enmendar o incorporar argumentos no contenidos en la demanda inicial de tutela, sino para rebatir la decisión de primer grado (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586; STP4762-2017). No obstante, al ser un aspecto relacionado con las presuntas irregularidades denunciadas, la Sala efectuará algunas precisiones al respecto. 6.1. Revisado en su integridad el Formato de Arraigo FPJ-34 trasladado del proceso con rad. 257546000392201901031, se observa que fue diligenciado por MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO. En el campo inicial dispuesto para consignar la dirección de residencia, indicó:
trasladado del proceso con rad. 257546000392201901031, se observa que fue diligenciado por MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO. En el campo inicial dispuesto para consignar la dirección de residencia, indicó:
12CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO Seguidamente, al consignar la descripción del inmueble, entre otros aspectos, señaló que era “casa familiar de los padres” y, como dirección de estos últimos suscribió: Finalmente, y por única vez en la parte final del informe, consignó como dirección la Carrera 18D BIS No. 81-F 15 sur. Este breve recuento, lejos de variar la conclusión inicial, permite advertir que la presunta irregularidad en la notificación y/o ubicación del accionante no puede ser atribuible a las autoridades accionadas, pues fue él quien consignó de manera distinta su dirección de residencia y, en el marco de lo expuesto, “no es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar la información de contacto representa el hecho vulnerador” (CC T276/20).
7. Por último, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho de defensa, basta con advertir que su eficacia no está librada a la mera postulación del recurso de apelación contra la sentencia que declara la responsabilidad penal. Esta también se materializa con la adecuada participación en el proceso, la activa intervención y permanente vigilancia de la gestión judicial a fin de llevar a cabo una auténtica refutación a la
responsabilidad penal. Esta también se materializa con la adecuada participación en el proceso, la activa intervención y permanente vigilancia de la gestión judicial a fin de llevar a cabo una auténtica refutación a la pretensión punitiva del Estado, como en efecto se observó en el presente 13CUI 11001220400020240095501 Tutela 2ª instancia No. 137021 MARCO ANOTONIO GARCÍA REDONDO asunto, pues la abogada de oficio designada demostró su compromiso en la representación de los intereses del procesado presentando los respectivos alegatos, refutando las pruebas de cargo y solicitando algunas otras de descargo, a pesar de la escasa información con la que contaban dada su falta de comparecencia.
8. Por los motivos que se dejan planteados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por MARCO ANTONIO GARCÍA REDONDO, mediante apoderado, contra la Fiscalía 65 Especializada y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de 200 de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para
misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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