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CSJ - STP7009-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7009-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7009-2022 Radicación n° 116035 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Valentín Méndez Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, igualdad y petición. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de San Vicente del Caguán, Yuli Córdoba Monje, María ElsyTutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos Garzón de Trujillo, Álvaro Mendoza Ángel, Raúl Celis Pinto, Gabriel Gamboa Valderrama, Luis Carrillo, José Leónidas Molina, Tiberio Fierro Gamboa, Elso Reinoso, Reinel Silva Polanía, Hernando Cubillo Molina, Lilia Cabrera Quezada, Elvia Ríos Leyva, María Inés Monroy Cárdenas y José Uriel González, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2009-00260-00 (antes radicado 2005-00025-00).

González, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2009-00260-00 (antes radicado 2005-00025-00). Lo anterior, una vez decretada la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, mediante decisión del 16 de noviembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que Valentín Méndez Ríos y otras veintidós personas más, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, a fin de que les fueran reconocidos los reajustes salariales y pensionales causados durante los años 2002, 2003 y 2004, en su calidad de trabajadores de la entidad. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, bajo la radicación nº 2005-0025-00; sin embargo, la actuación fue remitida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 1 Allegada al despacho ponente de la decisión el 20 de mayo del año en curso, según consta en informe secretarial de esta Corporación. 2Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos Florencia, en virtud de la medida de descongestión adoptada mediante Acuerdo PSAA09-6276 de 2009, donde recibió el número de radicado 2009-00260-01. Esta autoridad accedió a las pretensiones de la parte actora, mediante providencia

mediante Acuerdo PSAA09-6276 de 2009, donde recibió el número de radicado 2009-00260-01. Esta autoridad accedió a las pretensiones de la parte actora, mediante providencia del 16 de julio de 2010. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, en fallo del 25 de enero de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. Una vez vencida la medida de descongestión antes referida, el asunto retornó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, quien emitió auto por medio del cual libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes, el 28 de febrero de 2018. Posteriormente, a través de decisión del 21 de marzo de 2019, resolvió la excepción de pago parcial de la obligación propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. La anterior decisión fue recurrida por la parte ejecutante. En consecuencia, el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de abril de 2019. Valentín Méndez Ríos acude al presente diligenciamiento, y manifiesta que tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo, las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades, principalmente, la de dilatar sin justa causa el trámite procesal. 3Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos En cuanto a los yerros cometidos en el proceso

3Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos En cuanto a los yerros cometidos en el proceso ejecutivo laboral - punto sobre el cual centra las pretensiones de la demanda de tutela - señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá cometió un «exabrupto» con la decisión del 21 de marzo de 2019, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas por el Municipio de San Vicente del Caguán, pues modificó sin justa causa la sentencia emitida por el Tribunal. Situación que motivó la interposición del recurso horizontal. En lo que tiene que ver con las actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, manifiesta que el magistrado sustanciador del proceso ha tenido represada la actuación por mas de dos años. Lo anterior, pese a que en oficio del 18 de diciembre de 2019, solicitó que se resolviera la apelación dentro de los términos legales. Adicionalmente, indica que el 18 de diciembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020, presentó denuncia formal ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juez Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, por la mora judicial registrada en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2009-00260-01. Pese a ello, señala que hasta la fecha no se ha proferido ninguna decisión

Caquetá, por la mora judicial registrada en el proceso ejecutivo laboral con radicado 2009-00260-01. Pese a ello, señala que hasta la fecha no se ha proferido ninguna decisión que permita que se resuelva la apelación presentada. 4Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos Por lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, pide que se emitan las siguientes órdenes: - A la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en el término de 48 horas, proceda a dictar sentencia que resuelva la apelación presentada contra los ejecutantes dentro del proceso identificado con radicado 2009-00260 01. - Al Consejo Superior de la Judicatura y a la otrora Sala Disciplinaria de la misma Corporación, que resuelvan las solicitudes presentadas. En ese orden, piden que se disponga la descongestión judicial del Tribunal accionado, y la apertura de las investigaciones disciplinarias por la mora judicial registrada. Asimismo, pide que se corra traslado del presente asunto a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.

INTERVENCIONES Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. El director del despacho relató las principales actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral propuesto por el accionante y otros, contra el Municipio de

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. El director del despacho relató las principales actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral propuesto por el accionante y otros, contra el Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Acto seguido, resaltó que los tiempos en que incurrió el despacho entre el auto que 5Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos libró mandamiento de pago - 28 de febrero de 2018 - y el que ordenó seguir adelante la ejecución – 21 de marzo de 2019obedecieron a la alta carga laboral que presenta el juzgado, en el que deben atenderse, entre otras, audiencias dentro de los procesos penales que conoce. Adicionalmente, resaltó que la excepción presentada por la entidad ejecutada y que fue resuelta en la providencia del 21 de marzo de 2019, constó de más de 1000 folios. Situación que demandaría la atención exclusiva de un empleado, no obstante, lo mismo no resultaba posible, debido al cúmulo de asuntos que tiene asignado la autoridad judicial. Agregó que la carga laboral que presenta el juzgado desde años atrás, ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, solo hasta el 2020 se creó un juzgado adicional. Asimismo, estimó que en las condiciones actuales resultaba imposible atender los procesos dentro de los términos legales, debido a los diversos

Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, solo hasta el 2020 se creó un juzgado adicional. Asimismo, estimó que en las condiciones actuales resultaba imposible atender los procesos dentro de los términos legales, debido a los diversos asuntos que deben conocer el despacho y al número insuficiente de empleados con que cuenta. De otra parte, señaló que el accionante, en vez de actuar dentro del proceso a través de los recursos que ofrece el mismo, ha interpuesto denuncias penales, vigilancias administrativas, acciones de tutela y procesos disciplinarios, con el propósito de presionar al juzgado para que se acceda a todas las pretensiones. 6Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos Finalmente, indicó que no se han vulnerado las garantías constitucionales del accionante. Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El magistrado sustanciador 2 señaló que el 22 de abril de 2019 le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación en contra la decisión del 21 de marzo de 2019, emitida dentro del proceso identificado con radicado 2009-00260-01, en el cual funge como demandante Valentín Méndez Ríos y otros, contra del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Destacó que el proceso enunciado por el accionante se encuentra con proyecto de sentencia, en turno 107 de los asuntos laborales por resolver. Indicó que no existe acción u omisión que se traduzca en la vulneración de las garantías

Destacó que el proceso enunciado por el accionante se encuentra con proyecto de sentencia, en turno 107 de los asuntos laborales por resolver. Indicó que no existe acción u omisión que se traduzca en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues la demora judicial no ha sido injustificada. Lo anterior, debido a que la atención de los procesos se lleva a cabo en el orden estricto de turnos y en respeto de la preferencia que tienen otros procesos, como lo son, las acciones constitucionales de tutela, hábeas corpus e incidentes de desacato, y los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad. Adicionó que la decisión de los asuntos sometidos a consideración de la Sala requiere un debate previo, máxime 2 Mario García Ibatá. 7Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos cuando se trata de varios demandantes y con monto de pretensiones elevadas, como sucede en este caso. Asimismo, sostuvo que la Sala de tiempo atrás viene recibiendo una gran cantidad de acciones de tutela y procesos ordinarios que dificultan proferir decisiones dentro de los estrictos términos judiciales. Para tal efecto, reseñó que dentro del período comprendido entre 2019 a 2021 la Corporación recibió un total de 720 asuntos, entre acciones constitucionales, asuntos civiles, laborales y de familia y procesos penales. Igualmente, informó que durante ese mismo lapso registró un total de 676 de procesos evacuados.

constitucionales, asuntos civiles, laborales y de familia y procesos penales. Igualmente, informó que durante ese mismo lapso registró un total de 676 de procesos evacuados. Finalmente, resaltó que en relación con el proceso que motivó la interposición de la tutela, ese despacho ha propendido por la protección de los derechos que le asisten al accionante. Razón por la que solicitó denegar la protección invocada. Comisión Nacional de Disciplina Judicial . La presidenta la de Corporación indicó que la jurisdicción disciplinaria ha tramitado varios procesos con ocasión a las quejas presentadas por el accionante y otros demandantes en el proceso ejecutivo contra el municipio de San Vicente del Caguán. Entre ellos, señaló el proceso con rad. 11001010200020170099600, iniciado por queja formulada contra Mario García Ibatá, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo trámite finalizó con auto del 3 de mayo 2018. 8Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos Asimismo, la actuación con rad. 8001110200020170021901 seguida contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, tramitados en segundo grado por esa Corporación, y finalizado con sentencia del 8 de noviembre de 2018. Finalmente, el proceso con rad.

Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, tramitados en segundo grado por esa Corporación, y finalizado con sentencia del 8 de noviembre de 2018. Finalmente, el proceso con rad. 18001110200020200003601 también promovido por la demora en el proceso ejecutivo seguido contra el municipio de San Vicente del Caguán, el cual fue asignado a la Comisión de Disciplina Judicial en segunda instancia y se encuentra en turno para ser resuelto. De otro lado, en respuesta brindada antes de la declaratoria de la nulidad, el entonces presidente de la Comisión indicó que luego de la consulta realizada en la Secretaría de la Corporación, se estableció que el 29 de julio de 2020 se le dio respuesta a la petición del accionante de marzo de 2020. En esa oportunidad se le comunicó la decisión adoptada mediante auto del 24 de julio de 2020, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se dispuso estarse a lo resuelto en auto del 30 de abril de 2019. Aclaró que en esta última providencia se ordenó el archivo definitivo de la actuación iniciada en contra del magistrado Mario García Ibatá de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por cuenta de los hechos denunciados 9Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos por Méndez Ríos. Para tal efecto, remitió copia de la respuesta referida.

CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos por Méndez Ríos. Para tal efecto, remitió copia de la respuesta referida. Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. El alcalde del ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Al respecto, estimó que las actuaciones judiciales denunciadas por el accionante, estaban ceñidas a la legalidad y las manifestaciones del actor correspondían a apreciaciones subjetivas, no fundadas en derecho. Consejo Superior de la Judicatura . Una magistrada auxiliar del Consejo pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos formulados por el accionante se dirigen en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Fiscalía General de la Nación . El Director Seccional de Fiscalías de Caquetá pidió la desvinculación del presente trámite, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, aunado a que no le corresponde responder ante las pretensiones formuladas en la demanda. No obstante, señaló que comoquiera que Valentín Méndez Ríos pidió que se corriera traslado de la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación correspondiente, procedió a remitir el escrito de tutela y su anexos a la Mesa de Control de Denuncias Escritas del Caquetá, y se generó la noticia criminal nº

investigación correspondiente, procedió a remitir el escrito de tutela y su anexos a la Mesa de Control de Denuncias Escritas del Caquetá, y se generó la noticia criminal nº 180016000552202251933, por el punible de prevaricato por omisión, a cargo de la Fiscalía Veintitrés Seccional. 10Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos Procuraduría General de la Nación. Un funcionario de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la misma no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Antes de descender al fondo del asunto, resulta oportuno indicar que a pesar de que el accionante, entre otros, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que por tratarse de un sujeto procesal que busca el pronunciamiento de fondo sobre un recurso, lo que está discusión es el desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su acepción de postulación. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que

que está discusión es el desconocimiento de la garantía al debido proceso, en su acepción de postulación. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su 11Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso. Aclarado lo anterior, como problema jurídico principal se determinará si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Valentín Méndez Ríos, al no resolver el recurso de apelación interpuso contra la decisión del 21 de marzo de 2019 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Providencia que se pronunció sobre las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2009 -00260 – 01. De otra parte, como segundo punto, la Sala estudiará si la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoció las garantías fundamentales del actor, al no dar trámite a las solicitudes elevadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020.

la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desconoció las garantías fundamentales del actor, al no dar trámite a las solicitudes elevadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo invocado, por las razones que se muestran a continuación.

1. Mora judicial de la Sala Única del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Florencia. El accionante reclama ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la falta de 12Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos resolución del recurso de apelación presentado en contra la decisión del 21 de marzo de 2019. Actuación por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá resolvió las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicación 2009 00260 01, proseguido por el accionante y otros, en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta

orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la 13Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de

desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC

T-230-2013).

Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicación 2009 00260 01, ingresó a despacho del magistrado ponente el 22 de abril de 2019; y, según lo manifestado por la convocada, a la fecha de la emisión de la 14Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos presente providencia el asunto tiene proyecto de sentencia, no obstante, se encuentra en turno 107 de los asuntos laborales para ser resuelto.

CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos presente providencia el asunto tiene proyecto de sentencia, no obstante, se encuentra en turno 107 de los asuntos laborales para ser resuelto. No obstante, pese a que han transcurrido más de 3 años sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la autoridad judicial accionada. A partir del informe rendido por un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se tiene que esa autoridad al ser Sala Única conoce de procesos civiles, laborales, de familia, penales y de acciones constitucionales dentro del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. Asimismo, se encuentra que desde el año 2019 hasta el 2021, recibió un total de 720 procesos de las distintas especialidades ya señaladas. De otro lado se evidencia que este caso se trata de un asunto voluminoso y con varios demandantes, si se tiene que en cuenta que, según lo dicho por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, para la emisión de la decisión objeto de apelación [21 de marzo de 2019], fue necesario revisar más de 1000 folios. Situación a la que se suma que el mismo debe ser atendido de acuerdo al sistema 15Tutela de 1ª instancia n º 116035

necesario revisar más de 1000 folios. Situación a la que se suma que el mismo debe ser atendido de acuerdo al sistema 15Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos de turnos, atendiendo el momento de llegada del asunto al despacho. Razón por la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada, obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional accionada. Situación que se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis an no se tiene resolución de fondo frente al recurso horizontal impetrado por el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado. Por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante, que amerite la salvaguarda constitucional invocada. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Tampoco se evidencia que Valentín Méndez Ríos se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la 16Tutela de 1ª instancia n º 116035

justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Tampoco se evidencia que Valentín Méndez Ríos se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la 16Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto. Sumado a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Por todo lo expuesto, en punto a la mora judicial, la Sala negará el amparo solicitado por el gestor constitucional.

2. Derecho al debido proceso – postulación.

Valentín Méndez Ríos cuestiona la inactividad de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a las solicitudes presentadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, en donde

Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a las solicitudes presentadas el 18 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, en donde presentó denuncia contra de los magistrados del Tribunal 17Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juez Promiscuo de Puerto Rico. En el trámite de tutela logró establecerse que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de oficio No SJ JFGA 15777 del 29 de julio de 2020, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 18 de diciembre de 2019. Petición en la cual pidió la intervención e investigación por el retardo presentado en el proceso identificado con el radicado 2009-00260 - 01. En esa oportunidad la autoridad le puso de presente a Méndez Ríos el contenido de la decisión del 24 de julio del 2020, en la que se dispuso: «La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al despacho mediante las constancias secretariales de fecha 3 y 10 de julio de 2020, oficio No. 1206 proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, allegando compulsa de copias para atender la investigación disciplinaria contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia,

compulsa de copias para atender la investigación disciplinaria contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, investigado en el asunto de la referencia, y el escrito presentado por Valentín Méndez en 10 y 8 folios en original y copia y 1 Cd. Una vez verificada la documental observa la magistrada ponente que corresponde al radicado de la referencia. Por lo anterior, y atendiendo que en el referido asunto son los mismos hechos y ya se profirió la decisión pertinente el 30 de abril de 2019 – Sala 26en la cual se ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria (…), dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por tanto, se ordena a la Secretaría Judicial de esta Corporación informar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá y al señor Valentín Méndez, que el asunto ya fue decidido y debe estarse a lo resuelto en 18Tutela de 1ª instancia n º 116035 CUI 11001023000020210025900 Valentín Méndez Ríos el precitado proveído .» (Última negrilla y subray

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