CSJ - STP7010-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7010-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7010-2026 Radicación N.° 154791 Acta No. 133
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de EDIEN ADRIÁN MARULANDA BEDOYA, contra el fallo de tutela STL39122026 proferido el 28 de enero de 20261 por la homóloga Sala
de Casación Laboral.
1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 20 de abril de 2026.CUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
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2. Con esta decisión se negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y las sociedades Hoteles
Decameron Colombia SAS, Decameron Cinco Herraduras SAS y Servincluidos Ltda.
3. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 20 de enero de 202 6, al presente asunto se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso
3. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 20 de enero de 202 6, al presente asunto se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 63001 -31-05-004-202000005-01.
II. HECHOS
4. La Sala de Casación Laboral los sintetizó en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Marulanda Bedoya promovió proceso ordinario laboral contra Hoteles Decameron Colombia SAS, Decameron Cinco Herraduras SAS y Servincluidos Ltda., en el que pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde 21° de julio de 2006, que terminó sin justa causa el 4 de abril de 2019, tiempo durante el cual la empleadora no tuvo en cuenta como salario la suma de $1.195.030 y solicitó que se condenara a las enjuiciadas, entre otras cosas, al pago del bono anual por mera liberalidad correspondiente al año 2018 y la indemnización por despido sin justa causa.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, autoridad que profirió sentencia el 10 de marzo de 2022, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA y la demandada DECAMERON CINCO HERRADURA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde elCUI 11001020500020260005101
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S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde elCUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
3 21 de julio de 2006 hasta el 4 de abril de 2019, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que durante la relación laboral descrita medió cesión del contrato de trabajo que existía con SERVINCLUIDOS LTDA, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018, con aquiescencia del trabajador, respetando las mismas condiciones pactadas desde el inicio, sin solución de continuidad, haciéndose cargo DECAMERON CINCO HERRADURA S.A.S. de todas las acreencias laborales que en luego de la cesión se causaran.
TERCERO: DECLARAR que los auxilios de vivienda, educación y salud que fueron cancelados de forma habitual y periódica al trabajador por SERVINCLUIDOS LTDA y DECAMERON CINCO HERRADURA S.A.S. constituyeron salario y por ende factor para liquidar las prestaci ones sociales, vacaciones, intereses sobre cesantías, aportes a seguridad social que se causaron durante el interregno de cada contrato.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción presentada la SOCIEDAD SERVINCLUIDOS LTDA respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2016 según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a SOCIEDAD SERVINCLUIDOS LTDA., a pagar a EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA la suma de UN
diciembre de 2016 según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a SOCIEDAD SERVINCLUIDOS LTDA., a pagar a EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA la suma de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DIECISÉIS PESOS $1.363.016 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales
y vacaciones discriminados de la siguiente forma:
CESANTÍAS $ 521.039
INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 53.131
PRIMAS DE SERVICIOS $ 525.897
VACACIONES $ 262.949
SEXTO: CONDENAR a SOCIEDAD DECAMERÓN CINCO
HERRADURAS S.A.S. a pagar a EDIEN ADRIAN MARULANDA
BEDOYA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS $2.517.697 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vac aciones discriminados de la siguiente forma:
CESANTÍAS $ 984.333
INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 56.863
PRIMAS DE SERVICIOS $ 984.333
VACACIONES $ 492.167
SÉPTIMO: CONDENAR a SOCIEDAD DECAMERÓN CINCO HERRADURAS S.A.S. a reconocer a favor de EDIEN ADRIANCUI 11001020500020260005101
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MARULANDA BEDOYA la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES
SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
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4 MARULANDA BEDOYA la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS $52.603.494 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
OCTAVO: CONDENAR a SOCIEDAD SERVINCLUIDOS LTDA y a SOCIEDAD DECAMERÓN CINCO HERRADURAS S.A.S. a reconocer en favor de EDIEN ADRIAN MARULANDA BEDOYA las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas al momento del pago, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
Y al reconocimiento y pago del cálculo actuarial que realice la AFP a la cual esté afiliado el demandante con ocasión al no pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, para tal efecto se deberán tomar en consideración los salarios de los certificados laborales que obran en el proceso, para los efectos de SERVINCLUIDOS LTDA, se tomarán los valores enunciados en la parte considerativa de la sentencia los cuales serán anexo del acta correspondiente.
Inconformes tanto el tutelante, como Servincluidos Ltda. y Decameron Cinco Herraduras SAS interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia de 9 de septiembre de 2025, en la que decidió:
PRIMERO. REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar,
PRIMERO. REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, para en su lugar, ABSOLVER a DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S. del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a SERVINCLUIDOS LTDA. y DECAMERON CINCO HERRADURAS S.A.S a pagar la diferencia entre lo efectivamente sufragado y lo debido por concepto de aport es a seguridad social en pensiones, junto con los intereses moratorios, en lo demás se mantiene incólume, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada.
El promotor del resguardo censura que se configura un defecto fáctico al incurrir el Tribunal en dar por probado, sin estarlo, que se acreditaron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; resolver la segunda instancia con su propio capricho al realizar una valoración probatoria a su propio modo; no valorar íntegramente el acervo probatorio, especialmente las concretas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente incurrió en justas causas para el despido; tomar unaCUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
5 determinación basándose en los mismos supuestos fácticos
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5 determinación basándose en los mismos supuestos fácticos alegados por Decameron y darle alcance de plena prueba a los testimonios de oídas, para lo cual refirió la sentencia del 14 de mayo de 2024 del Tribunal superior de Medellín que consagra respecto de un testigo de oídas: “No prueba los hechos que afirma, sino el dicho que le compartieron y, en consecuencia, de su declaración no se puede inferir ninguna sólida conclusión”.
5. Con base en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y se ordene dictar una decisión de reemplazo.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
6. El 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo.
7. Para tal efecto, verificó inicialmente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al encontrarlos satisfechos, abordó el estudio de fondo del asunto.
8. Como punto de partida, presentó un recuento del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal demandado y, tras examinar sus consideraciones, concluyó que la decisión no contenía ningún defecto específico.CUI 11001020500020260005101
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demandado y, tras examinar sus consideraciones, concluyó que la decisión no contenía ningún defecto específico.CUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
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9. Señaló que, contrario a lo sostenido por el promotor, las decisiones cuestionadas se fundamentan en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y responden a una valoración técnica y equilibrada de las pruebas allegadas al proceso , así como a la interpretación de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
10. Añadió que la pretensión del accionante se dirige a reabrir un debate ya resuelto de manera definitiva por no resultarle favorable, por lo que destacó que la acción de tutela no constituye un escenario adicional para imponer una interpretación distinta a l a de los jueces naturales; en consecuencia, dijo, si la determinación adoptada no resulta arbitraria, debe descartarse la vulneración de garantías constitucionales y, por ende, la intervención del juez de tutela.
11. En su criterio, el contenido de la decisión no se encuentra afectado por algún defecto específico, pues está respaldado en una interpretación razonable de la normativa procesal aplicable al caso, en consonancia con los supuestos fácticos acreditados.
12. Destacó que la discrepancia del accionante con el criterio del Tribunal no invalida la actuación judicial ni la hace susceptible de modificación por vía de tutela, máxime cuando no es admisible sustentar la solicitud de amparo en
12. Destacó que la discrepancia del accionante con el criterio del Tribunal no invalida la actuación judicial ni la hace susceptible de modificación por vía de tutela, máxime cuando no es admisible sustentar la solicitud de amparo en una simple divergencia respecto de la valoración probatoriaCUI 11001020500020260005101
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7 y la aplicación del derecho realizada por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional.
13. En consecuencia, negó el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
14. Fue presentada por la apoderada judicial de EDIEN ADRIÁN MARULANDA BEDOYA, quien manifestó su desacuerdo con las consideraciones del fallo de primer grado.
15. Como fundamento de sus reparos, reiteró que el Tribunal accionado dio por acreditado, sin estarlo, que el despido laboral de su representado fue justo, conclusión que, en su criterio, configura un defecto fáctico.
16. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia impugnada, no examinó todos los aspectos jurídicos y fácticos planteados en la demanda, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso.
17. Indicó que, sin abordar de manera integral los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, se limitó a afirmar que el amparo resultaba improcedente al tratarse de «una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan
planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, se limitó a afirmar que el amparo resultaba improcedente al tratarse de «una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más»,CUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
8 razonamiento que, a su juicio, no resolvió el fondo del problema jurídico planteado.
18. Afirmó que, en el proceso laboral, ninguno de los testigos dio cuenta de que el accionante hubiese incurrido en comportamientos irrespetuosos, pues, de manera coincidente, señalaron que conocieron los hechos por referencia de terceros.
19. Añadió que las sociedades demandadas no acreditaron la ocurrencia de la justa causa invocada para el despido, por lo que no resultaba jurídicamente viable tenerla por demostrada.
20. Consideró que el fallo de tutela de primer grado adolece de parcialidad, en tanto parte de la premisa de que EDIEN ADRIÁN MARULANDA BEDOYA pretende convertir el trámite en una tercera instancia, lo cual, en su criterio, es equivocado, pues la acción de tut ela busca la protección de derechos constitucionales.
21. En ese contexto, citó los testimonios de Edilberto Acosta Contreras, Nayibe Jaramillo y Alejandro Patiño Madrid, respecto de los cuales afirmó que « no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia de tutela de primera instancia aquí impugnada».
Acosta Contreras, Nayibe Jaramillo y Alejandro Patiño Madrid, respecto de los cuales afirmó que « no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia de tutela de primera instancia aquí impugnada».
22. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo cuestionado y acceder a sus pretensiones.CUI 11001020500020260005101
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
25. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del
25. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro del proceso laboral n.° 63001-31-05-004-2020-00005-01.
26. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es unaCUI 11001020500020260005101
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10 providencia judicial, correspondería analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
27. No obstante, como tal verificación ya la realizó la primera instancia y sobre este punto no existe debate, la Sala centrará su análisis en los reproches presentados en la impugnación.
28. Para ello, corresponde, en primera medida, recordar la pacifica postura que se ha sostenido respecto del defecto fáctico, para, posteriormente, estudiar el caso concreto.
El defecto fáctico
29. En relación el defecto fáctico alegado, la Corte Constitucional2 ha precisado que este se materializa cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
30. Dicho de otro modo, puede entenderse concretado, según la jurisprudencia constitucional3, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
30. Dicho de otro modo, puede entenderse concretado, según la jurisprudencia constitucional3, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
2 CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019. 3 CC T-567 de 1998, reiterada en t -555 de 1999, T -1100 de 2008, T -781 de 2011, entre otras, SU-399 de 2012,CUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
11 inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha en su providencia.
31. Así, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
32. A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido4 que en el defecto fáctico se presentan dos
dimensiones:
33. La primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, omite su apreciación o, sin razón valedera, da por no probado un hecho o una circunstancia que de ella emerge de forma clara y objetiva. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados.
hecho o una circunstancia que de ella emerge de forma clara y objetiva. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados.
34. La segunda se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la decisión contenida en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por haber sido indebidamente recaudadas, o cuando da por acreditadas
4 CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012.CUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
12 circunstancias sin que exista material probatorio que respalde tal conclusión, con lo cual vulnera la Constitución.
35. Visto lo anterior , según la jurisprudencia constitucional5, el vicio señalado puede manifestarse de la
siguiente manera:
(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio . Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. (Se destaca)
36. Ahora bien, no puede perderse de vista que como las funciones del juez constitucional y del natural son completamente diferentes, cuando se alegue un error de carácter probatorio, es menester tener presente que la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e
5 CC SU-453 de 2019.CUI 11001020500020260005101
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13 independencia judicial 6. Eso sí, siempre que este se encuentre dentro de la razonabilidad y legalidad correspondiente.
37. A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano.
38. Recuérdese, que el sistema de la libre apreciación
ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano.
38. Recuérdese, que el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde este llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.
39. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda7.
La providencia del 9 de septiembre de 2025
40. Mediante dicha sentencia , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia resolvió los
6 T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-025 de 2001, SU-159 de 2002, T109 de 2005, T-264 de 2009, T-114 de 2010, SU-198 de 2013. 7 CC T-041 de 2018.CUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
14 recursos de apelación formulados contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de ese distrito judicial, mediante el cual, entre otras cosas, se declaró que entre el accionante y Decameron Cinco
recursos de apelación formulados contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de ese distrito judicial, mediante el cual, entre otras cosas, se declaró que entre el accionante y Decameron Cinco Herradura S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de julio de 2006 hasta el 4 de abril de 2019, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador.
41. Además, que durante la relación laboral descrita, medió cesión del contrato de trabajo con Servincluidos Ltda, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2018, con aquiescencia del trabajador, respetando las mismas condiciones pactadas desde el inicio, sin solución de continuidad, haciéndose cargo Decameron Cinco Herradura S.A.S. de todas las acreencias laborales que se causaran.
42. Para lo que interesa en este asunto, advierte la Corte que, al resolver la alzada, específicamente en punto de la indemnización por despido injusto, el Tribunal se
apoyó en los siguientes medios de prueba:
43. En primer lugar, acudió al reglamento interno de trabajo de Cinco Herraduras S.A.S. de cuyo contenido extrajo las obligaciones del trabajador y las faltas graves allí establecidas.
44. Luego, hizo alusión al oficio de 16 de octubre de 2008 suscrito por Walter Forero Jiménez dirigido al actor, aCUI 11001020500020260005101
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15 través del cual se le llamó la atención como consecuencia del
Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
15 través del cual se le llamó la atención como consecuencia del altercado propiciado por éste el 15 de octubre de 2008 con el señor Arturo, gerente del Hotel Decaloge Ticuana.
45. De ese medio probatorio resaltó que, de manera textual se le dijo «Le exigimos que sus observaciones y reclamos los haga de una manera (…) respetuosa. Usted, por su importante cargo, es uno de los llamados a (…) comportamientos que ayuden al mantenimiento de un sano ambiente laboral» (textual).
46. Además, tuvo en consideración un documento del 15 de diciembre de 2018 suscrito por Eliana Vargas Prado , gerente corporativa de talento humano y EDIEN ADRIÁN MARULANDA BEDOYA, denominado « acta de compromiso
Adrián Marulanda Bedoya» cuyo contenido citó así:
Lo anterior, con el fin de retroalimentar al señor Adrián Marulanda Bedoya, Contralor Hoteles Panaca y Heliconias, (en adelante denominado por su nombre o el “Trabajador” indistintamente) por conductas que constituyen una violación a sus obligaciones, deberes y/o prohibiciones contractuales.
La señora Eliana Vargas Prado, en su calidad de Gerente Corporativa de Talento Humano, le indica al señor ADRIAN
MARULANDA BEDOYA lo siguiente:
I. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
1. El Trabajador se desempeña como Contralor Hoteles Panaca Y
Heliconias.
2. Dentro de las Prohibiciones legales y contractuales de los
I. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES
1. El Trabajador se desempeña como Contralor Hoteles Panaca Y
Heliconias.
2. Dentro de las Prohibiciones legales y contractuales de los Trabajadores, se encuentra la de incurrir en cualquier tipo de malos tratos, agresiones verbales o físicas contra los demás trabajadores de la Compañía, ya sea que se trate de compañeros de trabajo, jefes, subalternos o superiores.CUI 11001020500020260005101
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3. Pese a lo anterior, la Compañía evidencio (sic) en reuniones sostenidas el día 14 de diciembre de 2018 con el personal a su
cargo, lo siguiente:
a. Que el Trabajador ha incurrido en manejos inadecuados de situaciones particulares.
b. Que el Trabajador ha incurrido en malos tratos y actitudes negativas.
4. La Compañía considera que estas conductas, conllevan a dificultar el relacionamiento con su equipo de trabajo y compañeros y que constituyen injustificablemente el cumplimiento a sus obligaciones contractuales.
Por lo anterior, el Trabajador se compromete con la Compañía a ajustar su conducta y comportamientos, hacia los valores corporativos, políticas y procedimientos de la Compañía; y específicamente a:
II. COMPROMISOS
1. Dirigirse hacia sus compañeros de trabajo y demás áreas de manera asertiva y cordial, fomentando el respeto y la creación de vínculos de confianza y trabajo en equipo.
II. COMPROMISOS
1. Dirigirse hacia sus compañeros de trabajo y demás áreas de manera asertiva y cordial, fomentando el respeto y la creación de vínculos de confianza y trabajo en equipo.
2. Dar manejo a las situaciones de complejidad que se puedan presentar en la operación de los Hoteles, evitando alzar la voz y los comentarios malintencionados y fuera de contexto.
3. Seguir los conductos regulares y respetar jerarquías dentro de la Compañía para realizar cualquier tipo de requerimiento y/o dar a conocer su punto de vista sobre oportunidades de mejora en los procesos internos de la operación de los hoteles, con asertividad y respeto.
Si el trabajador no cumple con los compromisos antes indicados, la Compañía se verá obligada a iniciar el proceso disciplinario correspondiente y aplicar las sanciones a las que hubiese lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del C.S.T., o si hay lugar a la terminación unilateral del contrato por el empleador con justa causa. (…)
Lo invitamos a tener en cuenta este compromiso, para no incurrir en situaciones similares y mucho menos en procesos disciplinarios que afecten el cumplimiento a lo establecido en los reglamentos de la compañía.CUI 11001020500020260005101 Número Interno 154791 Edien Adrián Marulanda Bedoya Tutela 2ª Instancia
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47. Posteriormente, hizo alusión a un documento del 2 de abril de 2019 suscrito por Natalia Becerra Silva, analista de talento humano de Decameron Cinco Herraduras SAS dirigido al accionante cuyo asunto es: « citación a diligencia
47. Posteriormente, hizo alusión a un documento del 2 de abril de 2019 suscrito por Natalia Becerra Silva, analista de talento humano de Decameron Cinco Herraduras SAS dirigido al accionante cuyo asunto es: « citación a diligencia de descargos», el cual, dijo el Tribunal, se generó « en razón al aparente incumplimiento de obligaciones y prohibiciones contractuales y los compromisos adquiridos el día 15 de diciembre de 2018».
48. Luego, refirió que en el expediente obran las actas de testimonio del 1 y 3 de abril de 2019 por personal de la sociedad antes referida, específicamente los de Jull Janner Hernández Guerra, jefe de seguridad; Edilberto Acosta Contreras, jefe de mantenimiento; Amaury Buendia, jefe de compras; Nayive Jaramillo Valencia, contadora; Diego
Fernando Correa Castaño, subgerente; Diana Marcela Álvar