CSJ - STP7011-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7011-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7011 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1119/111057 Acta n° 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ A la presente actuación se vinculó de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y a las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario con radicado No. 66001310500420170033201.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló que por Resolución No. GNR 247836 del 7 de julio de 2014, Colpensiones reconoció pensión de invalidez de origen común a favor de su esposa ISABEL CRISTINA
siguientes:
1. Señaló que por Resolución No. GNR 247836 del 7 de julio de 2014, Colpensiones reconoció pensión de invalidez de origen común a favor de su esposa ISABEL CRISTINA HENAO GAVIRIA, por haberse dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 60.90%, con fecha de estructuración 30 de diciembre de 1995, a partir del mes de julio de 2014.
2. Indicó que por Resolución No. GNR 119538 del 28 de abril de 2015, le fue reconocida la sustitución pensional, debido al fallecimiento de su cónyuge, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2014, ordenándose el pago de un retroactivo equivalente a la suma de “$3.33968.271” (sic).
3. Advirtió que el 24 de marzo de 2015, por apoderado judicial, radicó ante Colpensiones solicitud de
2Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ pago a herederos respecto del retroactivo de la pensión de invalidez causada entre el mes de enero de 1996 y el mes de junio de 2014, la que se resolvió de forma parcial el 31 de agosto de 2015.
4. Precisó que por acto administrativo VPB 55352 del 3 de agosto de 2015 se resolvió el recurso de reposición formulado contra la GNR 119538, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que el retroactivo por sustitución pensional se calcula a partir de la fecha efectiva del retiro de nómina.
formulado contra la GNR 119538, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que el retroactivo por sustitución pensional se calcula a partir de la fecha efectiva del retiro de nómina.
5. Agregó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 25 de enero de 2019, (i) declaró que la ciudadana ISABEL CRISTINA HENAO GAVIRIA tenía derecho en vida a disfrutar la pensión de invalidez que fue reconocida en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales, (ii) tuvo por probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con antelación al 24 de marzo de 2012, (iii) condenó a la demandada a pagar en favor de la masa sucesoral la suma de $18.930.930 por concepto de retroactivo del emolumento pensional generado entre el 24 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014 y los intereses moratorios previstos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de julio de 2015 hasta el pago efectivo de la obligación.
Esta determinación fue apelada por la parte demandante y el apoderado de la vinculada AIXA GAVIRIA 3Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ PELAEZ, además, de la obligación legal de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
3Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ PELAEZ, además, de la obligación legal de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
6. Mediante providencia del 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión recurrida. Consideró que el reclamo del retroactivo pensional tan solo se realizó hasta el 24 de marzo de 2015, por tanto, la prescripción afectó las mesadas causadas antes del 24 de marzo de 2012, sin haberse discutido la fecha de estructuración de la invalidez.
7. El accionante en tutela considera que el emolumento pensional debió ser reconocido desde la fecha de estructuración de invalidez, que se encuentra consignada en el respectivo dictamen.
En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional con el fin que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia, proferida por el tribunal accionado el 6 de agosto de 2019, y se ordene dictar un nuevo fallo conforme los términos originales de la Ley 100 de 1993. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de mayo de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y a las demás partes e intervinientes en el 4Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ proceso laboral ordinario con radicado No.
Colpensiones – y a las demás partes e intervinientes en el 4Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ proceso laboral ordinario con radicado No. 66001310500420170033201, y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – señaló que la Sala Laboral del Tribunal de Pereira al momento de dictar la sentencia de segunda instancia aplicó las normas, preceptos constitucionales y jurisprudencia relativa en la materia, motivo por el que no transgredió o puso en riesgo los derechos invocados, así que la acción deviene improcedente ante la estructuración de defecto alguno. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, hizo un recuento procesal de las actuaciones más relevantes acontecidas en el proceso ordinario laboral reseñado. Las demás partes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 27 de mayo de 2020, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Señaló que en este asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en cuanto que, al verificar el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se 5Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ advirtió que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda
5Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ advirtió que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, emitida dentro de la causa laboral referenciada, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea por esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda de tutela. Afirma que el recurso extraordinario de casación era improcedente por carecer de interés para recurrir, ya que la cuantía del litigio no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y adicionalmente, que (i) la tutela brinda una protección inmediata sin tener que esperar el lapso extenso que tarda el juez natural en resolver el asunto y (ii) el medio casacional no debe ser agotado para acudir al juez constitucional. Insistió que el reconocimiento pensional de invalidez debe hacerse desde la fecha de estructuración consignada en el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin declarar la prescripción de las mesadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 –
NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia de segunda instancia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 66001310500420170033201, se cumple el presupuesto de subsidiariedad y los demás requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de amparo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
7Tutela 2ª instancia 1119/111057
NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está sujeta a que se cumplan ciertos presupuestos de carácter general y especial, entre ellos el de subsidiariedad, y que se demuestre que la
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está sujeta a que se cumplan ciertos presupuestos de carácter general y especial, entre ellos el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad que preside la acción de tutela implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección del derecho, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, evitando que esta se ejerza como medio judicial, alternativo, adicional o complementario a los establecidos por el legislador.
4. En la labor de definición del alcance de este esta exigencia, la doctrina constitucional ha sostenido que la tutela no procede, por no tener la condición de acción subsidiaria, cuando, (i) existe un proceso judicial en curso,
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional
subsidiaria, cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se 8Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103/2014).
5. En el caso analizado, esta exigencia, como lo sostiene el tribunal a quo, no concurre, porque la decisión de segundo grado no fue recurrida en casación, no obstante resultar procedente su ejercicio, pues cuando se trata de la parte demandante, el interés jurídico se determina con base en «las pretensiones que no fueron acogidas en las instancias, si se trata del actor, en ambos casos teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación» (CSJ AL4042-2019, 31 de julio 2019, Rad. 74495).
Lo anterior, porque las pretensiones que no fueron acogidas, corresponden a las sumas reclamadas desde el 1° de enero de 1996 hasta el 1° de abril de 2009 1, fecha desde la cual se reconoció la pensión de invalidez por las autoridades judiciales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cada una de las 14 mesadas anuales y su correspondiente retroactivo, lo cual supera ab initio el interés económico previsto en el artículo 86 del Código
autoridades judiciales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cada una de las 14 mesadas anuales y su correspondiente retroactivo, lo cual supera ab initio el interés económico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos mensuales legales.
6. Ahora bien, al margen de la discusión que pueda suscitarse en torno a su procedencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que al menos debe haberse intentado su ejercicio, antes de acudir al mecanismo 1 Equivalentes a 185 mesadas, es decir, 185 SMLMV, pues cada mesada tiene valor de 1 SMLMV.
9Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ excepcional previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional (CC T-1217/03), para que el funcionario competente tome la decisión que corresponda.
7. Adicionalmente al incumplimiento de este presupuesto de procedencia, el accionante no se esfuerza en identificar el defecto en que incurre la decisión cuestionada, ni de su estudio aparece que se esté en presencia de alguno de ellos. Tan solo afirma que el emolumento pensional de invalidez debió ser reconocido desde la fecha de estructuración consignada en el respectivo dictamen, de 30 de diciembre de 1995, sin más precisiones.
8. Revisada la actuación, se establece que el Juzgado
desde la fecha de estructuración consignada en el respectivo dictamen, de 30 de diciembre de 1995, sin más precisiones.
8. Revisada la actuación, se establece que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, (i) declaró que ISABEL CRISTINA HENAO GAVIRIA tenía derecho a disfrutar la pensión de invalidez a partir del 1° de abril de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales, (ii) aplicó la excepción de prescripción a los emolumentos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2012, y (ii) ordenó el pago de retroactivo pensional causado entre 24 de marzo de 2012 y 30 de junio de 2014 por valor de $18.390.930 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados desde el 24 de julio de 2015 hasta el pago total de la obligación.
9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia de
10Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ segunda instancia del 15 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida, a partir de los siguientes argumentos: (a) La jurisprudencia constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen establecido que, en tratándose de enfermedades congénitas o progresivas, la fecha de estructuración de invalidez se debe
Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen establecido que, en tratándose de enfermedades congénitas o progresivas, la fecha de estructuración de invalidez se debe declarar desde cuando realmente el trabajador pierde su fuerza residual laboral, esto es, desde el momento que no puede ejercer actividad laboral alguna para lograr su subsistencia. (b) En el caso sometido de estudio, se acreditó probatoriamente que las patologías valoradas por la Junta Regional de Calificación del Quindío el 29 de octubre de 2009, hipertensión arterial pulmonar severa, comunicación interauricular y ductus arterial persistente, fueron catalogadas como de carácter congénito. (c) Que la fuerza laboral productiva de ISABEL CRISTINA HENAO GAVIRIA realmente cesó el 31 de marzo de 2009, pues hasta esa fecha laboró en el Colegio Técnico Comercial Diocesano y fue su último periodo de cotización al sistema de seguridad social en pensiones. (d) El fenómeno prescriptivo del retroactivo pensional reclamado operó para las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2012, pues la reclamación administrativa sólo fue elevada hasta el 24 de marzo de 2015. 11Tutela 2ª instancia 1119/111057
NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ
10. Como puede advertirse, la determinación de la autoridad judicial accionada no se revela constitutiva de una vía de hecho, pues no aparece que haya dejado de apreciar pruebas o las haya valorado de manera incorrecta, por el
10. Como puede advertirse, la determinación de la autoridad judicial accionada no se revela constitutiva de una vía de hecho, pues no aparece que haya dejado de apreciar pruebas o las haya valorado de manera incorrecta, por el contrario, la conclusión devino de la apreciación de los distintos elementos de prueba y del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
También consulta la normatividad sustantiva y los precedentes de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional sobre las patologías de progresión lenta y crónicas y el momento a partir del cual en esto casos debe entenderse que opera la pérdida definitiva de la capacidad laboral (CSJ SL3275-2019, 14 de agosto de 2019, rad. 77459
y CC SU-588/16).
11. Recapitulando, la determinación cuestionada no se revela inmotivada, ni arbitraria, ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, por el contrario, se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en los hechos probados y las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura arribar a conclusiones idénticas.
12. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por
12Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ tanto, el medio indicado para buscar en estos casos su rescisión, ni para continuar debatiendo indefinidamente la
12Tutela 2ª instancia 1119/111057 NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ tanto, el medio indicado para buscar en estos casos su rescisión, ni para continuar debatiendo indefinidamente la validez de sus determinaciones. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
13Tutela 2ª instancia 1119/111057
NÉSTOR GERARDO VILLEGAS LÓPEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14