CSJ - STP7011-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7011-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7011-2022 Radicación n° 123889 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Cindy Vanessa Lasso Hernández , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo deprecado ante la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El abogado relata que Cindy Vanessa Lasso Hernández, el 28 de noviembre de 2018, compró el carro de placas FXO603, con ocasión de lo cual adquirió un crédito con Apoyos Financieros SAS y un seguro con Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Manifiesta que en el año 2019 la señora Lasso Hernández denunció que el 8 de octubre de ese año el vehículo le fue hurtado a su exnovio Yann Carlos Villar, quien al día siguiente “aparece muerto en circunstancias desconocidas”.
denunció que el 8 de octubre de ese año el vehículo le fue hurtado a su exnovio Yann Carlos Villar, quien al día siguiente “aparece muerto en circunstancias desconocidas”. El caso fue asignado a la Fiscalía 166 Seccional de Medellín, bajo el radicado 110016000050201939095. Despacho al que dice que ha entregado copiosos documentos y le ha solicitado expedir certificado de no recuperación del vehículo. Explica que el certificado de no recuperación es para cancelar la matrícula del rodante, no pagar más cuotas del crédito e impuestos y para que Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. pague el siniestro por hurto antes del 8 de mayo de 2022, que es la fecha en que prescribe el contrato de aseguramiento, según le informó esa entidad el pasado 15 de marzo. El apoderado alega que “la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Fiscalía 166, certificando la no recuperación del Vehículo, hace nugatoria la reclamación del valor de la póliza por el valor efectivo y pone a mi poderdante en una situación más gravosa y en estado de indefensión, por la falta de celeridad en la investigación de la Fiscalía, porque el valor del crédito ha alcanzado cifras impagables con intereses de plazo y de mora, perjudicando además, los intereses de mi prohijada, con el reporte en centrales de riesgo financiero, lo que se traduce en un
alcanzado cifras impagables con intereses de plazo y de mora, perjudicando además, los intereses de mi prohijada, con el reporte en centrales de riesgo financiero, lo que se traduce en un detrimento económico injustificado que lesiona ostensiblemente la economía de mi poderdante.” Solicita que “se ordene a la FISCALIA 166 SECCIONAL Unidad EDA, Medellín, dar respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo a la Denuncia con Radicado: 110016000050201939095, Fecha de asignación 23-OCT-19 con indicación de presunto (Delito 2Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández Hurto), Expidiendo la Certificación de No Recuperación del Vehículo citado.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 26 de abril de 2022, negó el amparo deprecado por la actora. Para llegar a esta conclusión, resaltó que la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín ha sido garante de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que resolvió todas las solicitudes elevadas por Lasso Hernández; y, de otra parte, no se aprecia mora judicial. De esta manera, resaltó que, ante los requerimientos de la actora, el ente acusador negó la expedición del certificado de no recuperación de vehículo, teniendo en cuenta que no
otra parte, no se aprecia mora judicial. De esta manera, resaltó que, ante los requerimientos de la actora, el ente acusador negó la expedición del certificado de no recuperación de vehículo, teniendo en cuenta que no se comprobó la hipótesis del hurto de automotor a nombre de la denunciante. Con lo que se descarta una posible omisión de responder a las postulaciones de la gestora constitucional. De otro lado, estableció que la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín ha realizado una serie de actividades investigativas tendientes a corroborar las afirmaciones relacionadas con el presunto hurto del carro de placas FXO603. Asimismo, adujo que la accionante, por una parte, podía emplear las herramientas ordinarias tendientes a verificar la ocurrencia de la mora judicial, como lo era recusar a la funcionaria judicial de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en 3Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández concordancia con el canon 60 de la misma obra. Y, por otro lado, estaba facultada para acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, con base en el numeral 5º del artículo 13 del Decreto Ley 0016 de 2014. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primer grado. Consideró que han transcurrido tres años sin que a la fecha se haya
Fue presentada por la accionante, a través de apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primer grado. Consideró que han transcurrido tres años sin que a la fecha se haya tomado una decisión de fondo en la investigación del asunto penal con radicado nº 110016000050201939095; y, de otra parte, estimó que no se ha expedido la certificación de no recuperación del automotor, pese a que el mismo no se encuentra bajo la esfera del dominio de su titular del derecho. De esta manera, se mostró en desacuerdo con la negativa de expedición de la certificación de no recuperación del automotor, pues su parecer, el ente acusador ha concentrado su actividad en cuestionar la titularidad del derecho del dominio del vehículo en cabeza de la afectada, en vez de condensar sus esfuerzos investigativos en la búsqueda y retención del rodante. En otro punto, afirmó que si se llegare al inferir la colusión o fraude por parte de la accionante a la compañía seguradora, eso debía ser resultado de la investigación y la calificación del punible; no obstante, en este caso, la investigación sigue abierta, sin definición en el tiempo. 4Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon
CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al negar el amparo deprecado por Cindy Vanessa Lasso Hernández ante la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín, tras considerar la autoridad accionada dio respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante, en adición a que no incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la actuación penal con radicado nº 110016000050201939095. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por similares motivos a los expuestos por el Tribunal a quo. A fin de desarrollar lo planteado, en primero lugar, se expondrá brevemente lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. Seguidamente se mostrarán algunos referentes jurisprudenciales frente a la 5Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández configuración de la mora judicial. Por último, se analizará el caso en concreto.
1. Derecho de postulación.
CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández configuración de la mora judicial. Por último, se analizará el caso en concreto.
1. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1
2. Cumplimiento de los términos y mora judicial. 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.
6Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad,
6Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.2 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de
justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos 2 CC T-173 de1993 7Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3 En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: «La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Ahora, no siempre la dilación injustificada obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, en especial la congestión histórica que presenta el sistema judicial colombiano. Es por ello, que de acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en
judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, en especial la congestión histórica que presenta el sistema judicial colombiano. Es por ello, que de acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.4
3. Caso concreto. 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19934 CC T-230 de 2013
8Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández En el caso objeto de análisis se tiene que Cindy Vanessa Lasso Hernández discute, a través de apoderado, dos cuestiones fundamentales. De un lado, alega la falta de resolución de las distintas solicitudes de expedición de certificado de no recuperación del vehículo de placas FXO 603, elevadas ante la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín. En otro punto, se muestra en desacuerdo por el término transcurrido sin que se haya adoptado decisión de definitiva en la indagación nº 110016000050201939095, formulada por el hurto del citado rodante. 3.1. Frente al primer tópico, esto es, las peticiones radicadas por la demandante con el propósito de que sea
formulada por el hurto del citado rodante. 3.1. Frente al primer tópico, esto es, las peticiones radicadas por la demandante con el propósito de que sea expedido certificado de no recuperación del vehículo, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, como se anticipó en acápites anteriores. En este punto se tiene que la accionante no señala el número de peticiones presentadas ni las fechas de las mismas. Sin embargo, a partir de los anexos del informe rendido por la accionada, se desprende que por lo menos en tres ocasiones Cindy Vanessa Lasso Hernández deprecó ante la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín la expedición del certificado de no recuperación del vehículo de placas FXO 603. La primera de ellas fue atendida de forma desfavorable mediante oficio del 7 de febrero de 2020, no obstante, no se tiene soporte en esta actuación constitucional. 9Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández La segunda se respondió a través de comunicación electrónica del 12 de febrero de 2021, en donde se aclaró que no había lugar a emitir el certificado solicitada, toda vez que no existía «claridad con relación a la ocurrencia del hurto, el por qué de la tenencia del vehículo por parte de YAN CARLOS VILLAR, lugar de residencia del citado, números telefónicos, forma de adquisición del carro, y otros muchos datos que se le pusieron de presente»
VILLAR, lugar de residencia del citado, números telefónicos, forma de adquisición del carro, y otros muchos datos que se le pusieron de presente» La tercera fue despachada mediante comunicación electrónica del 29 de noviembre de 2021, que consignó lo siguiente: «3. El hurto al que refiere la señora CINDY VANNESA, no cuenta con ningún soporte, no hay elemento material probatorio, ni evidencia física ni información legalmente allegada que permita confirmar la ocurrencia del hurto. (…)
7. A la fecha, no se ha allegado EMP, EF o ILO que permita confirmar el hurto denunciado por la sra CINDY VANESSA, de ahí que la Fiscalía 166 Seccional no pueda expedir el certificado de no recuperación que ha solicitado la citada señora.
8. Efectivamente está pendiente un pronunciamiento de fondo, pero atendiendo a las múltiples actuaciones que día a día deben realizarse, no se ha tomado la misma, aunque se advierte que esta podría ser la del archivo de las diligencias, ante una posible inexistencia del hecho denunciado (hurto).
(…)
2. De las labores adelantadas –como entrevistas, obtención de documentos-, debe indicarse que a la fecha, para esta Delegada, no hay prueba del hurto denunciado; como fundamento principal para esta aseveración, se tiene que la misma versión de la denunciante, quien mostró un total desconocimiento, de lo que realmente ocurrió con el vehículo e incluso con su pareja, con lo que éste hacía, por tanto es una tarea difícil establecer la
denunciante, quien mostró un total desconocimiento, de lo que realmente ocurrió con el vehículo e incluso con su pareja, con lo que éste hacía, por tanto es una tarea difícil establecer la ocurrencia del hurto que se pregona, cuando incluso ella planteo que podría ser un abuso de confianza.
3. En lo que se refiere a su planteamiento, en cuanto a se le diga cuál es el fundamento legal para no emitir el certificado de pérdida total del vehículo de placa FXO603, éste radica en los artículos 23
10Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández y 250 de la Constitución Política y el código de ética, por tanto no es viable la expedición de un certificado en los términos peticionados, porque a criterio de esta Delegada, el hecho denunciado no está demostrado, la indagación permite inferir, se itera, que no se dio el hurto, hecho que ni la misma sra. CINDYVANESSA tenía claro, al punto que en ampliación de denuncia hizo alusión a un abuso de confianza de parte de YANN CARLOS, destacándose que por más de 3 meses, mucho antes de la muerte de su pareja, no supo dónde quedó el carro ni quién lo conducía, y aún así, es una inferencia, el crédito se cancelaba.» En este contexto resulta evidente que la autoridad accionada ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, pues en varias oportunidades le ha negado la
cancelaba.» En este contexto resulta evidente que la autoridad accionada ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora, pues en varias oportunidades le ha negado la expedición del certificado de no pérdida del vehículo. Asimismo, se aprecia que la respuesta brindada ha sido de fondo, en tanto enuncia las circunstancias fácticas y jurídicas por las que no resulta procedente lo pedido por la actora, lo cual, en este caso se da principalmente, porque no la Fiscalía no cuenta con EMP, EF o ILO que le permita corroborar la hipótesis de hurto, señalada en la denuncia penal y, por tanto, no está facultada para dar fe sobre un hecho no demostrado. Adicionalmente, se destaca que el hecho de que la parte actora no se encuentre conforme con el sentido de la respuesta brindada por la delegada de la Fiscalía, no da lugar a configurar la vulneración de los derechos alegados. Esto es así, pues el deber de la entidad de cara al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, consiste en dar contestación oportuna y de fondo a lo solicitado. Lo cual no implica, necesariamente, que se deba acceder a la petición, 11Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández máxime cuando los puntos debatidos por la accionante aun son materia de investigación. En este contexto, se aprecia que la convocada en ningún momento quebrantó el derecho de postulación de la gestora constitucional. Motivo por el que resulta acertada la decisión de primer grado que negó el amparo, y se confirmará el fallo impugnado.
momento quebrantó el derecho de postulación de la gestora constitucional. Motivo por el que resulta acertada la decisión de primer grado que negó el amparo, y se confirmará el fallo impugnado. 3.2. En cuanto a la demora registrada por la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín para adoptar una decisión de fondo en la indagación con radicado nº 110016000050201939095, la Sala establece que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, como se expuso con antelación. Como punto de partida, debe recordarse que la actuación penal identificada con el radicado nº 110016000050201939095 fue iniciada con ocasión de la denuncia promovida por Cindy Vanessa Lasso Hernández por el hurto del vehículo de placas FXO603, de propiedad de la accionante. Dicha noticia criminal fue asignada el 17 de octubre de 2019 a la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis Seccional de Medellín. De lo anterior, se colige que el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,5 con que cuenta la autoridad accionada para adoptar 5 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) 12Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra superado en un lapso de 7 meses. Ahora, pese a que el término de la indagación se
Cindy Vanessa Lasoo Hernández una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra superado en un lapso de 7 meses. Ahora, pese a que el término de la indagación se encuentra objetivamente vencido, se tiene que la autoridad accionada, en sede impugnación, sostuvo que debido a las distintas actuaciones que tiene a su cargo no le ha sido posible emitir una decisión de fondo en la causa penal
110016000050201939095. En este punto, resaltó que entre el año 2019 a la fecha se dispuso el archivo de 775 actuaciones; la captura de 99 personas; se desarticularon 10 grupos delincuenciales; se presentaron 30 escritos de acusación y se registró la asistencia a por lo menos 15 juicios, entre otros.
En lo que tiene que ver con las actividades investigativas desplegadas en ese asunto con radicado nº 110016000050201939095, señaló las siguientes: «2. Las actividades, en general, que obran en la carpeta, son las siguientes: 2.1. El 25 de octubre de 2019, se realiza llamada telefónica a la señora CINDY VANESSA LASSO HERNANDEZ, con el fin de citarla. 2.2. El 30 de octubre de 2019 se emiten oficios a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín y la SIJIN MEVAL, solicitando inscribir pendiente con relación al vehículo de placa FXO603. 2.3. El 15 de noviembre 2019 se recibe información de parte del
Transporte y Tránsito de Medellín y la SIJIN MEVAL, solicitando inscribir pendiente con relación al vehículo de placa FXO603. 2.3. El 15 de noviembre 2019 se recibe información de parte del analista INIF, respecto a la reclamación que ante la aseguradora presentó la Sra. CINDY. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 13Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández 2.4. El 15 de noviembre 2019 se peticiona información al BBVA 2.5. El 07 febrero 2020, se da respuesta a un derecho de petición presentado por la señora CINDY VANESSA LASSO 2.6. El 14 de septiembre 2020, se dispone la realización de actos de investigación. 2.7. El 11 febrero 2021, se recibe copia de algunos folios de la carpeta que se tramita por el homicidio del sr YAN CARLOS VILLAR GONZALEZ 2.8. El 12 febrero 2021, se peticiona información a compañía de seguros LA EQUIDAD 2.9. El 12 de febrero 2021, se da respuesta a derecho de petición presentado por la Sra. CINDY LASSO 2.10. El 16 febrero 2021, se disponen actos de investigación
seguros LA EQUIDAD 2.9. El 12 de febrero 2021, se da respuesta a derecho de petición presentado por la Sra. CINDY LASSO 2.10. El 16 febrero 2021, se disponen actos de investigación 2.11. El 15 de febrero 2021, rinde declaración el sr DAVID SERNA ARIAS 2.12. El 18 de febrero 2021, rinde declaración el sr ALDEMAR CASTILLO ACERO 2.13. El 18 de febrero 2021, rinde declaración la Sra. CINDY VANESSA LASSO HERNÁNDEZ 2.14. El 29 de noviembre de 2021, se da respuesta a derecho de petición presentado por la abogada ERIKA TORRES BARBOSA, a nombre de la Sra. CINDY VANESSA LASSO. 2.15. El 29 de noviembre de 2021, se expide orden para la realización de actos de investigación. 2.16. El 9 de diciembre de 2021, el asistente solicita información a la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Vida, a la Secretaría de Tránsito de Medellín y Departamental. 2.17. El 12 de abril de 2022, se da respuesta a la tutela que presento la Sra. CINDY LASSO, a través de apoderado. 2.18. El 13 de abril de 2022, se expide orden para ubicar el vehículo en alguno de los patios de la Secretaría de Movilidad 2.19. El 21 de abril 2022, se recibe respuesta en cuanto a que el automotor Hyundai Veloster de placa FXO603, no ha ingresado a ninguno de los patios transitorios del tránsito municipal.»
2.19. El 21 de abril 2022, se recibe respuesta en cuanto a que el automotor Hyundai Veloster de placa FXO603, no ha ingresado a ninguno de los patios transitorios del tránsito municipal.» Asimismo, indicó que la carpeta ya cuenta con la anotación de «para archivar». Así las cosas, es dable colegir que la causa fundamental de la demora registrada en la definición de la situación jurídica en el radicado nº 110016000050201939095, obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad accionada, lo cual se inscribe en el fenómeno de congestión 14Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández judicial existente en el sistema de justicia nacional, del cual no está exento la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, aunado a que la actividad de la accionada ha sido activa y el período transcurrido desde el vencimiento del término de la indagación no resulta desmedido o irracional, permiten concluir la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora. Punto en el que es menester recalcar que la demora registrada no se desprende del incumplimiento deliberado de las funciones de la autoridad judicial. Lo expuesto de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden considerarse vulneradas cuando concurren causas
términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden considerarse vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que Cindy Vanessa Lasso Hernández se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 15Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
16Tutela de 2ª instancia n º 123889 CUI 05001220400020220036601 Cindy Vanessa Lasoo Hernández
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17