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CSJ - STP7011-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020500020260005601 Número Interno 154879 Viginorte Ltda. Tutela 2ª Instancia

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP 7011-2026 Radicación n°. 154879 Acta No. 133

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el representante legal de VIGINORTE LTDA contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa», « contradicción» y acceso a laCUI 11001020500020260005601

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2 administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad.

2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 21 de enero del presente año, a l trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n°. 13001310500620230024700/01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que Cristian Enrique Álvarez Castro demandó a la

13001310500620230024700/01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que Cristian Enrique Álvarez Castro demandó a la sociedad VIGINORTE LTDA, con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, sin solución de continuidad, desde el 26 de julio de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2020. Como consecuencia de ello, solicitó condenar a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como de las indemnizaciones moratoria s correspondientes a la no consignación de cesantías y al despido sin justa causa.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, admitió la demanda, corrió traslado de esta y ordenó que, junto con la contestación, la accionante aportara los documentos que,CUI 11001020500020260005601

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3 según el apoderado de la contraparte, se encontraban en su poder.

5. El 21 de septiembre de 2023, VIGINORTE LTDA contestó la demanda y, mediante auto del 17 de octubre de 2023, el despacho advirtió que la sociedad no aportó las pruebas documentales solicitadas, por lo que devolvió el escrito para que subsanara tal falencia. Sin embargo, como ello no ocurrió, el 24 de noviembre de 2023 , la tuvo por no contestada.

pruebas documentales solicitadas, por lo que devolvió el escrito para que subsanara tal falencia. Sin embargo, como ello no ocurrió, el 24 de noviembre de 2023 , la tuvo por no contestada.

6. Luego, el 31 de mayo de 2024, en atención al Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se reasignó el proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, que, mediante auto del 19 de julio de 2024, fijó fecha para adelantar la audiencia pre vista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

7. El 21 de octubre de 2024, VIGINORTE LTDA promovió un incidente de nulidad que fue rechazado por el juzgado accionado mediante auto del 1 de noviembre de ese año, determinación contra la cual se interpusieron los recursos ordinarios. La reposición fue resuelta el 23 de julio de 2025 y, como en ella se confirmó el proveído censurado, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ; autoridad que el 17 de octubre de 2025, mantuvo incólume lo decidido.CUI 11001020500020260005601

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8. Por lo anterior, la sociedad accionante acude al juez constitucional porque, en su criterio, las autoridades judiciales señaladas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al elevar a la categoría de condición esencial documentos que no hacían parte de los elementos estructurales de la contestación de la demanda y, con ello, a

judiciales señaladas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al elevar a la categoría de condición esencial documentos que no hacían parte de los elementos estructurales de la contestación de la demanda y, con ello, a pesar de que esta se presentó en término, con hechos, oposiciones y excepciones, fue tenida por no presentada.

9. Estima que también se configura una violación directa de la Constitución, p orque las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales transgreden sus derechos fundamentales, al privilegiar una exigencia formal mínima sobre la función primigenia del proceso.

10. En consecuencia, pidió (i) amparar sus derechos fundamentales, (ii) dejar sin efecto los autos del 24 de noviembre de 2023 y del 17 de octubre de 2025, mediante los cuales se tuvo por no contestada la demand a y se confirmó el que rechazó la nulidad, respectivamente; y (iii) ordenar que se tramite el incidente de nulidad presentado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. El 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por el representante legal de

VIGINORTE LTDA.CUI 11001020500020260005601

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12. Como punto de partida, señaló que, respecto del auto del 24 de noviembre de 2023, no se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. Explicó que contra esa determinación procedía el

auto del 24 de noviembre de 2023, no se satisfacían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. Explicó que contra esa determinación procedía el recurso de reposición, pero la accionante no lo agotó, razón por la cual no podía tenerse por acreditada la subsidiariedad y, además, la demanda constitucional se presentó por fuera del plazo razonable fijado por la jurisprudencia, de modo que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez.

14. En relación con el proveído del 17 de octubre de 2025, consideró que la demanda satisfacía las exigencias generales de procedibilidad, por lo que pasó a verificar si en el caso concreto se configuraba al menos uno de los defectos específico que rigen la acción constitucional.

15. Al respecto, indicó que la providencia en comento no era arbitraria ni caprichosa, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal la profirió en ejercicio de su autonomía e independencia y con apego a la realidad procesal.

16. Luego de citar extractos de la decisión en cuestión, concluyó que la corporación accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos sometidos a su consideración, lo que le permitió confirmar el fallo de primer grado, sin queCUI 11001020500020260005601

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6 de sus fundamentos o de la interpretación otorgada a los hechos se advierta una actuación subjetiva o arbitraria.

17. En consecuencia, negó el amparo invocado y

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6 de sus fundamentos o de la interpretación otorgada a los hechos se advierta una actuación subjetiva o arbitraria.

17. En consecuencia, negó el amparo invocado y precisó que la acción de tutela no puede utilizarse para imponer al juez de conocimiento la adopción de un criterio determinado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

18. Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación en el que insiste en el amparo de sus derechos fundamentales. En concreto, pide que se ordene al juzgado demandado estudiar nuevamente los documentos que no aportó en el pasado . Además, como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso laboral hasta que se resuelva la presente tutela.

19. Como fundamento de su disenso, el recurrente reprochó que en el fallo de primer grado se hayan negado sus pretensiones porque la decisión emitida en el año 2023 no fue recurrida.

20. Aclara que no pretende revivir etapas procesales precluidas, sino que se evalúe la decisión de tener por no contestada la demanda, pues considera que, al momento de adoptar esa determinación, el juzgado desconocía la inexistencia de los dos documentos que echó de menos.CUI 11001020500020260005601

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21. Sostiene además que el despacho impuso a su representada una carga desmedida, en contravía del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible,

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21. Sostiene además que el despacho impuso a su representada una carga desmedida, en contravía del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible, pues, una vez expuso las razones sobre la inexistencia de tales documentos y la falta de conducencia y pertinencia de esas pruebas, el juez de primera instancia contaba con la posibilidad de revisar su propio acto y adoptar las medidas conducentes para proteger los derechos de defensa y contradicción.

22. En ese contexto, afirma que debía dejarse de lado el exceso de rigor procedimental y admitirse la contestación de la demanda, pues esta aporta ba documentos esenciales que permiten fijar y resolver el objeto del litigio.

23. De otro lado, señala que la sentencia de tutela impugnada también hace prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, con lo cual omitió examinar si la decisión del juzgado es contraria a la Constitución. A su juicio, no resulta acertado que, pese a que su contestación contenía el 75 % de las pruebas, se haya tenido como no presentada.

24. En su criterio, el juez debió postergar su decisión hasta la etapa probatoria, ya que « el descuido, no puede tomarse como mala fe en un sujeto procesal que aporta el grueso de las documentales solicitadas y solamente deja de aportar dos documentos inexistentes, pues nunca se citó a descargo y menos hubo diligencia ni acta de descargo».CUI 11001020500020260005601

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descargo y menos hubo diligencia ni acta de descargo».CUI 11001020500020260005601 Número Interno 154879 Viginorte Ltda. Tutela 2ª Instancia

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25. Por lo expuesto, asegura que se configuró un defecto fáctico, toda vez que se presentó la contestación de la demanda y las seis pruebas aportadas eran suficientes para fijar el litigio. A su modo de ver, con ello desconoció el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, por lo que solicita que se revoque el fallo y se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga sala laboral de esta

Corporación.

27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020260005601

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utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020500020260005601 Número Interno 154879 Viginorte Ltda. Tutela 2ª Instancia

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28. En el presente caso, la Sala observa que, aunque en la demanda la accionante reprochó las providencias dictadas el 24 de noviembre de 2023 y el 17 de octubre de 2025, en la impugnación solo se mostró inconforme con las consideraciones que la Sala de Casaci ón Laboral presentó respecto de la primera. En ese orden, la Sala centrará su análisis únicamente en esta.

29. A propósito de lo anterior, vale la pena aclarar que el mecanismo de la impugnación está previsto para que el juez que la conozca estudie su contenido y lo coteje con el acervo probatorio y con el fallo emitido en primera instancia.

Si encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará. En esa medida, esta Sala pasará a hacer el análisis pertinente.

30. Como lo que se cuestiona en la demanda de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se dirige contra dichas decisiones.

31. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020260005601 Número Interno 154879 Viginorte Ltda. Tutela 2ª Instancia

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irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

34. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020260005601

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35. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

36. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

37. En relación con la subsidiariedad, esta Sala comparte las consideraciones de la primera instancia, y por ello no accederá a las pretensiones de la accionante.

38. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta

estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020260005601 Número Interno 154879 Viginorte Ltda. Tutela 2ª Instancia

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32. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

33. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos tra nsgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

34. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i)

ello no accederá a las pretensiones de la accionante.

38. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.CUI 11001020500020260005601

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39. Al respecto, la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

40. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

41. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

42. Dicho lo anterior, es importante tener presente

función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

42. Dicho lo anterior, es importante tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto emitido el 24 de

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020260005601 Número Interno 154879 Viginorte Ltda. Tutela 2ª Instancia

13 noviembre de 2023 procedía el recurso de reposición, el cual no fue promovido por la accionante.

43. Para la Sala, tal mecanismo era idóneo para que la demandante pusiera en conocimiento del juzgado los errores en los que, en su criterio, había incurrido, de manera que al interior del proceso pudiera sortearse el respectivo debate. Al omitir su ejercicio, permitió que el trámite continuara su curso y, como consecuencia, que se tuviera por no contestada la demanda, al margen de haber aportado 6 de las 8 pruebas requeridas.

44. Aunado a lo anterior, este juez constitucional considera, al igual que lo hizo la Sala de Casación Laboral, que se desconoció la inmediatez, pues, a pesar de que la providencia cuestionada data del 24 de noviembre de 2023, la accionante acudió a la vía tutelar más de dos años después de haber sido notificada de su contenido.

45. En esa medida, se superó el plazo razonable para el ejercicio de la acción de amparo, pues, si bien la Corte

la accionante acudió a la vía tutelar más de dos años después de haber sido notificada de su contenido.

45. En esa medida, se superó el plazo razonable para el ejercicio de la acción de amparo, pues, si bien la Corte Constitucional ha señalado que, en determinadas circunstancias, un término superior a seis (6) meses podría considerarse prudencial para interponer la tutela, ello exige la acreditación de razones que justifiquen la tardanza, lo cual no ocurrió en este caso.

46. En síntesis, esta Sala comparte el criterio según el cual no se encuentran acreditados los requisitos generalesCUI 11001020500020260005601

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14 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se advierte ningún yerro en la decisión de primera instancia.

47. En todo caso, i mporta recalcar que el fallo impugnado no tuvo como único fundamento la falta de interposición de recursos contra la providencia censurada.

48. Conforme se indicó en el acápite correspondiente, la Sala de Casación Laboral dividió su estudio en dos momentos: de un lado, analizó la viabilidad de un pronunciamiento de fondo respecto de la providencia del 24 de noviembre de 2023; y, de otro, examinó e l auto del 17 de octubre de 2025.

49. Frente al primero, consideró que no era posible evaluar la configuración de algún defecto específico porque no se superaron los requisitos generales de procedibilidad.

Respecto del segundo, encontró que la decisión del Tribunal

octubre de 2025.

49. Frente al primero, consideró que no era posible evaluar la configuración de algún defecto específico porque no se superaron los requisitos generales de procedibilidad.

Respecto del segundo, encontró que la decisión del Tribunal era ajustada a derecho, tras analizar su contenido.

50. En ese orden, tampoco advierte esta Sala la existencia de un defecto de motivación en el fallo, pues las pretensiones de la demanda fueron atendidas de manera integral.

51. Sin más consideraciones y por los motivos expuestos, la Sala confirmará la decisión impugnada.CUI 11001020500020260005601

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15 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E3DE767F47184D02DD77D5347074A98DC55FEFB6363113A601174A71BFC0F7E3

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