CSJ - STP7012-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7012-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7012-2022 Radicación n° 123897 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA , contra el fallo proferido el 25 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, elegir y ser elegido, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Comisiones Escrutadoras Zonales, Municipales y delegados del Registrador Nacional para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA , luego de los comicios del 13 de marzo de 2022, solicitó mediante escritos presentados los días 201, 212, 233 y 284 del mismo mes y año, copia de los formularios E-2, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-17, E-19, E-20 y E-23 de todas las mesas de votación que funcionaron en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior con el objeto de obtener información
E-17, E-19, E-20 y E-23 de todas las mesas de votación que funcionaron en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior con el objeto de obtener información respecto del registro de votantes para las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026, y con ello, eventualmente presentar la demanda de nulidad electoral que prevé el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esas solicitudes, en lo referente a la copia de esos formularios5, fueron remitidas por competencia a la delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Al no recibir respuesta dentro del término previsto, acude el peticionario a la acción de tutela en procura de la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, 1 Ante la comisión Escrutadora Zona 1 y 98.2 Ante la comisión Escrutadora Municipal de San Andrés.3 Ante la comisión Escrutadora Departamental.4 Ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.5 Pues realizó otras que fueron resueltas y que no son objeto de la acción de tutela. 2CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA defensa, elegir y ser elegido, acceso a la administración de justicia y petición.
PRETENSIONES El actor solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la “ organización electoral ”6 la entrega de la totalidad de los formularios solicitados que
justicia y petición.
PRETENSIONES El actor solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la “ organización electoral ”6 la entrega de la totalidad de los formularios solicitados que fueron diligenciados en las elecciones para la Cámara de Representantes celebradas el 13 de marzo de 2022 en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a la petición que en tal sentido elevó. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional, tras considerar que la Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respondió las peticiones del actor y le entregó a la abogada autorizada por el peticionario copia de los formularios E-2, E-10, E-14, E-17, E-19, E-20 y E-23, sin que pueda considerarse vulneración al derecho de petición la negativa frente a las copias de los formularios E-11 y E-12, respecto de los cuales 6 Definida por el Código electoral en su artículo 9°, así: “La organización electoral estará a cargo: a) Del consejo Nacional Electoral; b) Del Registrador Nacional del Estado Civil; c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.” 3CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA se justificó jurídicamente la reserva de la información en ellos contenida.
3CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA se justificó jurídicamente la reserva de la información en ellos contenida.
Se indicó por el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, el Juez Constitucional no puede definir si la información calificada como reservada tiene o no esa condición, porque para ello se tiene el mecanismo previsto en el artículo 26 del CPACA, esto es, el mecanismo de insistencia. Y en cuanto a la necesidad de esos documentos para la presentación de la respectiva demanda, consideró que, conforme al numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede solicitarse que las pruebas que se pretenden hacer valer sean ordenadas y requeridas por el juez y la obligación recae del demandante en esos asuntos es aportar los documentos que se encuentren en su poder. Sobre ese mismo hilo conductor, concluyó no existir vulneración de derechos fundamentales, ni vislumbrar perjuicios irremediables que permita la intromisión en asuntos de otra jurisdicción. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien refirió como primer punto, que no se le notificó a través del correo electrónico la respuesta de las entidades accionadas y no se 4CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897
HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA
electrónico la respuesta de las entidades accionadas y no se 4CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA le entregó en medio magnético copia de los solicitados formularios, lo que refleja la vulneración del fundamental derecho de petición y la desatención de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los mandatos de la Ley 1475 de 2011 y resolución 1706 de 2019. Como segundo cuestionamiento, reiteró el término que tiene para la demanda electoral y la necesidad del formulario E-11 para realizar el estudio de suplantación, exigencia que debe cumplirse al momento de la presentación de la demanda, conforme al artículo 139 del CPACA y a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado. Solicitó “que se declare la nulidad de la decisión” de primera instancia y en su lugar se ordene a la Organización Electoral, la entrega inmediata en medio magnético de los formularios E-2, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-17, E-19, E-20 y E-23 de todas las mesas y puestos de votación que funcionaron en el departamento en las pasadas elecciones para la Cámara de Representantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala 5CUI 11001220400020220137201
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala 5CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó o no en declarar improcedente el amparo solicitado por el peticionario al configurarse el denominado hecho superado, tras considerar que la Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó lo solicitado por quien aquí acciona. Debe entonces la Sala determinar si hubo plena contestación a lo solicitado por quien acciona, como lo concluyó la primera instancia, o si esos requisitos de congruencia, argumentación y comunicación de la respuesta se incumplieron y por tanto se vulnera el derecho de petición, como lo reclama el accionante. Quien acciona solicitó en el escrito del 20 de marzo de 2022, dirigido a la “Comisión escrutadora zona 1 y 98”, punto número 3 del acápite de peticiones: “copia autentica de los formularios E-2, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-17, E-19 y E-20”.
número 3 del acápite de peticiones: “copia autentica de los formularios E-2, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-17, E-19 y E-20”. En la petición del 21 de marzo de la misma anualidad, dirigida a la “Comisión Escrutadora Municipal de San Andrés” solicitó: “copia auténtica de los formularios E-2, E-10, E-11, 6CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA E-12, E-13, E-14, E-17, E-19 y E-20, por mesa y puesto de la Zona 1 y 2”. La solicitud del 23 de marzo del año que avanza, la dirigió a la Comisión Escrutadora Departamental, en la que hizo nueve (9) solicitudes, ninguna de ellas referente al objeto de esta acción. Finalmente, dentro del radicado 000078 del 28 de marzo del año en curso, la petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil menciona en todos los nueve hechos, copia de actas, formularios, relación detallada de los kits electorales y números de tarjetones. Las anteriores peticiones deben entonces contrastarse para establecer si hubo o no, una completa respuesta a lo solicitado, dejando por sentado desde ya, que no le asiste razón al impugnante, cuando exige que se haga entrega de unos formularios en medios digitales, cuando, como se resaltó, en sus peticiones no lo refirió así.
razón al impugnante, cuando exige que se haga entrega de unos formularios en medios digitales, cuando, como se resaltó, en sus peticiones no lo refirió así. A esas solicitudes se dio respuesta mediante oficio 000322 del 4 de abril de 2022, el cual fue entregado a la persona autorizada7 por el accionante el día 7 del mismo mes y año, según se advierte de los anexos allegados8, con lo que se cumple ese requisito de notificación de la respuesta. 7 Abogada Kelly Johanna Payares Pimienta T.P. N° 286.502 8 Página 7 del archivo signado con el numeral 11 del expediente digital. 7CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA En esa comunicación se plasmaron las normas que impiden la entrega de la copia de los formularios E-11 y E-12, así: Inciso 2° del artículo 213 del Decreto 2241 de 19869. Artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 201510. Artículos 4 y 5 de la Ley 1581 de 201211. Además de esas normativas, que fueron trascritas en la respuesta, se indicó expresamente al actor que no podía entregarse la copia de los formularios E-11 y E-12 “bajo el entendido que se comprende de una sola unidad, indivisible y conformada por datos biográficos (nombres completos, números de cédula de ciudadanía y firmas) y datos dactiloscópicos (huellas dactilares)”.
conformada por datos biográficos (nombres completos, números de cédula de ciudadanía y firmas) y datos dactiloscópicos (huellas dactilares)”. También le indicó que el formulario E-13, en la práctica no era utilizado o diligenciado y, por ende, no se entregaba copia alguna y en cuanto a los kits electorales y tarjetones se corrió traslado al contratista para su respectiva respuesta. De este contraste se desprende que la solicitud de los formularios ya citados (10 en total) fue debidamente contestada por la Delegada de la Registraduría, entregando copia de 7 de ellos y justificando la negativa de los 3 restantes, sumado a que el punto que no es de su 9 “Por el cual se adopta el Código Electoral”10 “Por el cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”11 “Por el cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” 8CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA competencia, lo trasladó a quien le compete contestarlo -tema último que el accionante no cuestiona-. Aunado a lo anterior y para contestar esa necesidad de los formularios E-11 y E-12 para interponer la demanda de nulidad electoral que muestra el accionante como un eventual perjuicio irremediable, se tienen tres alternativas: la primera que se refirió en el fallo impugnado, que es la de
nulidad electoral que muestra el accionante como un eventual perjuicio irremediable, se tienen tres alternativas: la primera que se refirió en el fallo impugnado, que es la de acudir al recurso de insistencia12, que al parecer no ejerció o ha ejercido el actor; la segunda referir los hechos en la demanda y solicitar su recaudo como prueba dentro de la jurisdicción correspondiente 13, como también se consignó por el Tribunal Superior de Bogotá y tercera, como se le indicó al solicitante en la respuesta de la delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, inspeccionar en todo tiempo los censos electorales como lo prevé el inciso 4 del artículo 213 del Código Electoral14, transcrito en el oficio recibido por su autorizada, posibilidad al que pudo haber acudido desde un inicio o desde el mismo 7 de abril de 2022 cuando le fue comunicado. 12 “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […] PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.13 Ello conforme el numeral 5° del artículo 162 del Código de Procedimiento
recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.13 Ello conforme el numeral 5° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: según el cual: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”.14 “Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos”. 9CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897 HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA Luego, como se estableció en el atacado fallo y como se analizó detalladamente, los puntos peticionados por quien acciona fueron contestados debidamente, no favorables a sus pretensiones, pero en todo caso, de manera congruente, argumentada y le fue puesto en conocimiento. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal
Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10CUI 11001220400020220137201 Tutela de 2ª instancia No. 123897
HUMBERTO ALFONSO DÍAZ COSTA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11