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CSJ - STP7012-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7012-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP7012-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137062 Acta No. 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por CRISTIÁN FABIÁN PRIETO PRIMICERO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en esta capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240071901

Tutela de 2ª Instancia No. 137062

CRISTIÁN FABIÁN PRIETO PRIMICERO

2 CRISTIÁN FABIÁN PRIETO PRIMICERO acudió a la acción de tutela para que se deje sin efecto los autos del 6 de marzo y 17 de octubre de 2023, por medio de los cuales el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (autoridad que conoce de la fase de ejecución de las condenas emitidas en su contra) le negó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas en los procesos radicados con los números 5754600000020190006700, 25754600067320200000300, 11001600000020160055100.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y

en los procesos radicados con los números 5754600000020190006700, 25754600067320200000300, 11001600000020160055100.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADA El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se niegue el amparo invocado, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas a raíz de la solicitud de acumulación jurídica de penas de interés del accionante. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá compartió el link de acceso al expediente contentivo de la fase de ejecución de las condenas emitidas contra el tutelante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras advertir que el accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance en el curso del trámite ordinario.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240071901

Tutela de 2ª Instancia No. 137062

CRISTIÁN FABIÁN PRIETO PRIMICERO

3 El tutelante impugnó, sin exponer los motivos de disenso con el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo

de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, observa la Sala que CRISTIÁN FABIÁN PRIETO PRIMICERO acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efecto los autos proferidos el 6 de marzo y 17 de octubre de 2023 por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de los cuales le negó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas en los procesos 2019-0006700, 2016-0055100, 2020-0000300.

Frente a esta pretensión, se encuentra, a partir del examen del expediente de la fase de ejecución de las condenas y de la consulta de la actuación en el portal web de la Rama Judicial (rad. 5754600000020190006700), que el accionante no impugnó la primera de las decisiones censuradas y respecto de la segunda dejó vencer el término

actuación en el portal web de la Rama Judicial (rad. 5754600000020190006700), que el accionante no impugnó la primera de las decisiones censuradas y respecto de la segunda dejó vencer el término legalmente previsto para sustentar la reposición interpuesta, lo que llevó a que el recurso fuera declarado desierto por falta de sustentación.CUI 11001220400020240071901 Tutela de 2ª Instancia No. 137062

CRISTIÁN FABIÁN PRIETO PRIMICERO

4 Lo anterior evidencia que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, pues, como lo destacó el a quo, el accionante no agotó los medios de defensa judicial dispuestos en el trámite ordinario para provocar la revocatoria de las providencias que pretende sean dejadas sin efecto a través de este mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo impugnado, se advierte que el juzgado accionado, en proveído del 6 de marzo de 2023, le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en el proceso 2016-0055100 (condena del 10 de mayo de 2018, por hechos del 9 de marzo de 2016) , con las del proceso 2019-0006700 (condena del 3 de junio de 2020, por hechos del 1º de octubre de 2018) , porque los delitos del segundo asunto se cometieron con posterioridad al momento en que se profirió la primera sentencia. Y que, mediante auto del 17 de octubre siguiente , el juzgado de penas le negó la misma solicitud, pero respecto de los procesos 2019asunto se cometieron con posterioridad al momento en que se profirió la primera sentencia. Y que, mediante auto del 17 de octubre siguiente , el juzgado de penas le negó la misma solicitud, pero respecto de los procesos 20190006700 (condena del 3 de junio de 2020, por hechos del 1º de octubre de 2018) y 2020-0000300 (condena del 13 de diciembre de 2021 , por hechos ocurridos hasta septiembre de 2020), debido a que los ilícitos que dieron lugar a la sentencia condenatoria en el segundo asunto también sucedieron después de dictada la primera de ellas. Resulta claro, entonces, que la autoridad judicial accionada negó la postulación del accionante en aplicación al marco legal (arts. 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Ley 599 de 2000) y la línea jurisprudencia sobre la materia (Cfr. AP2284-2014), según la cual la acumulación jurídica de penas procede siempre y cuando se cumplan, entre otras, la siguiente exigencia: «Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentenciaCUI 11001220400020240071901 Tutela de 2ª Instancia No. 137062 CRISTIÁN FABIÁN PRIETO PRIMICERO 5 de primera o única instancia en cualquiera de los procesos». Así las cosas, al encontrar que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, ni configura una causal específica para su procedencia excepcional contra providencia judiciales, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

su procedencia excepcional contra providencia judiciales, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por CRISTIÁN FABIÁN

PRIETO PRIMICERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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