CSJ - STP7012-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7012-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7012 – 2026 Radicación n°. 154688 Acta No. 133
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, frente al fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de abril de 2026.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
2 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
II. ANTECEDENTES
2. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Universi dad Distrital
procesales y del escrito inicial se extrae que CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Universi dad Distrital Francisco José de Caldas con el fin de que esta institución fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su progenitor Julio César Rodríguez a partir del 1 de noviembre de 2011.
3. Surtido el trámite procesal, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 2 de noviembre de 2023, absolvió a la institución educativa, negando las pretensiones del ahora accionante.
4. Inconforme con aquella decisi ón, RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de enero de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. En consecuencia, el expediente regresó al juzgado de origen.CUI 11001020500020260064401
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
3
5. Ahora, en sede de tutela, el accionante manifiesta que con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que desconocieron su pérdida de capacidad laboral del 59% como consecuencia de dos patologías congénitas.
6. Adicionalmente, indicó que labora con su capacidad residual, y que derivado de sus padecimientos de salud se ha
capacidad laboral del 59% como consecuencia de dos patologías congénitas.
6. Adicionalmente, indicó que labora con su capacidad residual, y que derivado de sus padecimientos de salud se ha tenido que ausentar de sus labores de manera frecuente, agregando que aquellas situaciones no se valoraron “como una situación excepcional y que daban lugar al reconocimiento pensional que en vida devengaba su progenitor”.
7. Por otra parte, en relación con el proceso ordinario laboral, refirió que no interpuso recurso extraordinario de casación dado que no poseía los recursos económicos para ello.
8. Por lo anterior, a través de la presente acción constitucional, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas: (i) dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en aquel proceso, así como, (ii ) proferir una “nueva decisión ” que revoque la emitida por el a quo en la cual se acceda a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020260064401
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
4
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de marzo de 202 6, declaró improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , al considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , al considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, en particular los de subsidiariedad e inmediatez.
10. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, sostuvo que el ahora accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, sin embargo, no lo interpuso.
11. De esta forma afirmó que:
(…) pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
12. Así mismo, respecto de la carencia de recursos que refirió el accionante en relación con la presentación del recurso extraordinario de casación, expuso que dicho argumento no fue atendible toda vez que tuvo la posibilidadCUI 11001020500020260064401
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
5 de solicitar amparo de pobreza conforme la jurisprudencia
CSJ AL2871-2020; AL7522-2024; AL8801-2025.
13. Finalmente, argumentó la Sala de Casación Laboral que aun cuando el incumplimiento de este presupuesto –
CSJ AL2871-2020; AL7522-2024; AL8801-2025.
13. Finalmente, argumentó la Sala de Casación Laboral que aun cuando el incumplimiento de este presupuesto – subsidiariedadhubiese sido indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, en el presente trámite constitucional el accionante tampoco acreditó una afectación de tal magnitud que vulnerara sus derechos fundamentales y que permitiera la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
14. Ahora bien, sostuvo la Corporación judicial, que se desconoció el requisito de inmediatez toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia en segunda instancia (2 de febrero de 2024) y la presentación del amparo constitucional (6 de marzo de 2026) transcurrieron más de seis (6) meses por lo que descartó la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del ahora tutelante.
15. Agregó, que no se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos que ha señalado la Corte Constitucional mediante los cuales se hubiese podido “relativizar” aquel requisito (inmediatez) permitiendo el estudio de fondo.
16. Por lo anterior declaró improcedente el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020260064401
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
6
17. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
6
17. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pres entó escrito de impugnación en el que solicitó revocar los fallos proferidos el 2 de noviembre de 2023, y el 31 de enero de 2024 al interior del proceso ordinario laboral y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
18. Reitera que es una persona con pérdida de capacidad laboral y que dependió económicamente de su difunto padre, sin embargo, agregó que derivado de su estado de salud se someterá a una intervención quirúrgica la cual será realizada en el Hospital Universitario San Carlos de Bogotá. Lo anterior con el fin de minimizar el dolor que padece, aunque su resultado no se encuentre garantizado por la complejidad de dicho procedimiento.
19. Así mismo, indicó que:
(…) mi señor padre JULIO CESAR RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, siempre me ayudó económicamente, el asunto es que mi Madrastra BLANCA LOZANO, lo regañaba por el cuidado que me brindaba, cuando mi padre me ayudaba, Él lo hacía a escondidas de ella para evitar problemas conyugales.
20. Bajo este escenario peticionó que se declare la procedencia de la presente acción constitucional y con ello se amparen sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020260064401
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
procedencia de la presente acción constitucional y con ello se amparen sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020260064401
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
7
Competencia.
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
22. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto
23. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ atacó las decisiones proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que esta institución fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su padre Julio César Rodríguez a partir del 1 de noviembre de 2011.CUI 11001020500020260064401
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su padre Julio César Rodríguez a partir del 1 de noviembre de 2011.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
8
Determinación del problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado por CARLOS
EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
25. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
26. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de
de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
9
27. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
28. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
29. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar laCUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
10 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
30. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
11 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
12 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.»
31. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con l a procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida
requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
13 digna, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
33. Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.
34. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.
35. Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca
defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.
35. Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
14 «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
36. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
37. Así pues, es preciso aclararle a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que la jurisprudencia 5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
38. En aquel proceso seguido contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , la parte actora debió
que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
38. En aquel proceso seguido contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , la parte actora debió hacer uso del recurso extraordinario de Casación , previsto por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala
5 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
15 Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, no lo hizo.
39. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto el accionante no acudió a las vías jurídicas instituidas por la ley, para atacar lo que por vía constitucional hoy pretende.
40. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
41. Ahora bien, en lo que a la inmediatez concierne, esta Sala advierte que no es dable concluir que la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues el tiempo que trascurrió entre: (i) la decisión de segunda instancia6 que dio cierre al objeto de controversia (31 de enero de 2024), y,
fue promovida dentro de un plazo razonable, pues el tiempo que trascurrió entre: (i) la decisión de segunda instancia6 que dio cierre al objeto de controversia (31 de enero de 2024), y, (ii) el momento en que se acudió al amparo constitucional (6 de marzo de 2026) superó la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala.
42. Como se evidencia, el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de marzo de la presente anualidad, es decir, más de 2 años después de haberse emitido la
6 Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
16 decisión que puso fin a la actuación laboral y que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, superando con creces el término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.
43. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T -541 de 2006,
precisó:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesa da el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,
el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
44. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda alCUI 11001020500020260064401
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
17 mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría
17 mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se p retende es insistir en el debate que ya concluyó.
45. En atención a que no se superaron todos los requisitos generales de procedibilidad, la presente acción constitucional resulta improcedente tal y como lo refirió el a quo.
46. Ahora, en gracia de discusión, si bien al interior del presente tramite constitucional, el actor manifestó no poseer medios económicos para interponer el recurso extraordinario de casación, tampoco acudió a las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico, como lo es el amparo de pobreza conforme la jurisprudencia CSJ AL2871 -2020; AL75222024; AL8801-2025, tal y como lo refirió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
47. Así las cosas, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 11001020500020260064401
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
18 administrando justicia en nombre de la República y por
Número interno154688 Tutela Segunda Instancia
CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
18 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6FEFB9B5A5A514E86977FA624144215A795A4AE5E6C3D0325F61957E5D0C7CF8
Documento generado en 2026-05-06 CUI 11001020500020260064401 Número interno154688 Tutela Segunda Instancia 19