CSJ - STP7013-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7013-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7013 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1178/111108 Acta n° 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela, la accionante adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En primera instancia, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Pero, el ad quem, en fallo del 3 de marzo siguiente, revocó tal determinación y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo del
2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Pero, el ad quem, en fallo del 3 de marzo siguiente, revocó tal determinación y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo del proceso, tras considerar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, que no acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento y que con la suscripción del formulario de afiliación se probó que recibió la información acerca del traslado de régimen. Para la accionante, la segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial frente a la ineficacia del traslado y según el cual es irrelevante si se es o no beneficiario del régimen de transición, “como también que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones no son suficientes para dar por demostrado el deber de información”. 2Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA Precisó que interpuso recurso de casación, el cual está en trámite de ser concedido para su resolución. Pero, acude a la tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues por una postura caprichosa del ad quem se le obliga a seguir trabajando hasta que se resuelva la casación. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2020 y el recurso de casación propuesto, ordenando al Tribunal que expida una nueva
de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de marzo de 2020 y el recurso de casación propuesto, ordenando al Tribunal que expida una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente judicial emanado de la Corte Suprema de Justicia, en materia de nulidad de traslado del régimen pensional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a la autoridad accionada. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Laboral del Circuito, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de tutela. La Administradora de Pensiones y Cesantías, Colfondos S.A., pidió declarar improcedente la tutela en la medida que 3Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA se pretende utilizar como una nueva instancia del proceso ordinario, en cuyo trámite aun la interesada cuenta con el recurso de casación. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en su sentencia del 4 de febrero de 2020. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, declaró improcedente el amparo demandado por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el escenario natural para dirimir la
de 2020. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, declaró improcedente el amparo demandado por encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues consideró que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que se encuentra en trámite. Agregó que la accionante cuenta con la figura del desistimiento previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, si su deseo es desistir del recurso de casación, asunto que en todo caso debe resolver el juez ordinario. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su desacuerdo con el fallo. Afirmó que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial en materia de nulidad de traslado de régimen pensional, fue flexibilizado por la Corte 4Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA Suprema de Justicia, a través de la sentencia ST13191 del 18 de marzo de 2020, radicado No. 58524. Señaló que si bien para el momento en que ella propuso el recurso de casación lo hizo en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, dado que la Corte sostenía una tesis en la que no era viable morigerar esos asuntos, la Sala de Casación Laboral, a los 5 días de incoada la casación, cambió su postura. Por ello, debe accederse el amparo. Insistió en desistir del recurso extraordinario y recalcó que el fallo del ad quem se fundamenta en una actitud rebelde y caprichosa opuesta al precedente jurisprudencial. De otra parte, dijo que la primera instancia incurre en
Insistió en desistir del recurso extraordinario y recalcó que el fallo del ad quem se fundamenta en una actitud rebelde y caprichosa opuesta al precedente jurisprudencial. De otra parte, dijo que la primera instancia incurre en exceso ritual manifiesto porque no abordó de forma objetiva los supuestos facticos y jurídicos que suscitan la acción, además, desconoce que sus derechos no pueden ser reestablecidos efectivamente mediante otras vías ordinarias. Dijo que no tiene sentido que se premie a quienes no interpusieron el recurso de casación y se castigue a cargar con el peso de la congestión judicial a quienes de forma diligente lo presentaron en aras de salvaguardar sus derechos, máxime cuando en ambos casos el hecho generador del daño es el desconocimiento de la jurisprudencia. Por lo demás, se refirió a la tutela STP17447 Radicado No. 107988 del 12 de diciembre de 2019, en la cual esta 5Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA Corte analizó una situación similar a la suya, y en cuyo trámite se concedió el amparo por la causal específica de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales ante el desconocimiento del precedente. Con todo, insistió causársele un perjuicio irremediable por la posición caprichosa de la primera instancia, sin que pueda disfrutar de su pensión hasta que se resuelva la casación. Situación que no es nada alentadora actualmente, pues a causa de la pandemia no tiene ninguna estabilidad
por la posición caprichosa de la primera instancia, sin que pueda disfrutar de su pensión hasta que se resuelva la casación. Situación que no es nada alentadora actualmente, pues a causa de la pandemia no tiene ninguna estabilidad laboral y, por el contrario, de continuar trabajando se le pone en riesgo de un contagio. Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 6Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA Corresponde determinar si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la improcedencia del amparo, se encuentra ajustada a derecho, o si por parte del tribunal accionado se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o
vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de eficacia, y excepcionalmente para prevenir un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, el reproche constitucional se dirige contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2019, mediante la cual revocó, en segunda instancia, el fallo de primer nivel y, en su lugar, no accedió a las pretensiones de la censora, consistentes en que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima 7Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. De acuerdo con la información aportada, en dicho asunto la accionante interpuso el recurso de extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, pendiente de resolución. En las anotadas condiciones , la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad planteada, por contar quien la propone con un medio de defensa judicial que está actualmente ejerciendo, y porque entrar a sustituirlo sería una intervención indebida en las competencias de los jueces que deben definir el asunto. La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la
solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, a la espera de la definición del recurso de casación. Por tanto, es en ese estadio procesal, ante el 8Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA funcionario competente, donde la parte demandante debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar la situación que plantea como desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto porque, se repite, se encuentra en curso. El anuncio referido a que piensa desistir del recurso de casación, no es un elemento que cambie la situación, porque lo cierto es que el proceso donde se produjo la decisión continúa vigente, al igual que la impugnación, y el juez constitucional no puede pronunciarse sobre la procedencia de esta manifestación, por ser de competencia del juez de casación (artículo 316 del Código General del Proceso). En cuanto a la reciente flexibilización del requisito de subsidiariedad por parte de la Sala de Casación Laboral, al no exigir para la procedencia de la acción de tutela en estos casos la interposición del recurso de casación, debe convenirse, con la accionante, que este cambio se presentó,
no exigir para la procedencia de la acción de tutela en estos casos la interposición del recurso de casación, debe convenirse, con la accionante, que este cambio se presentó, pero la situación allí analizada dista mucho de la planteada en este caso, porque allí no se interpuso recurso de casación. Así explicó la Sala, su cambio de doctrina: “En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente 9Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Ahora, es cierto que en otras oportunidades la Sala ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado, en este caso, por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo”. De modo que, si el proceso se encuentra todavía en curso en virtud del recurso de casación, es al interior del
constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo”. De modo que, si el proceso se encuentra todavía en curso en virtud del recurso de casación, es al interior del mismo que la parte interesada debe procurar la protección de sus derechos, antes de acudir al juez constitucional, opción que queda desde luego abierta si la parte considera que las decisiones que se tomen en sede casacional desconocen sus derechos fundamentales. Por existir, entonces, un escenario natural de discusión del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Y tampoco no se acreditó, ni la Corte advierte, que se cumplan las condiciones de « inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad», requeridas para actuar transitoriamente con el fin de conjurar un perjuicio irremediable. 10Tutela de segunda instancia N°. 1178/111108 DIANA PATRICIA AMAYA CARDONA Se confirmará por tanto la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11