CSJ - STP7013-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7013-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001023000020260051700 Número interno 154719 Tutela de primera instancia Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7013-2026 Radicación n°. 154719 Acta No. 133
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por FITS GERALD MIGUEL SALAMANCA GÓMEZ en contra de l CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales deCUI 11001023000020260051700 Número interno 154719 Tutela de primera instancia Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez
2 petición, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, igualdad y «estabilidad laboral reforzada».
2. Mediante auto del pasado 17 de abril se avocó conocimiento del asunto. En el mismo proveído se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y se concedió medida provisional consistente en la habilitación transitoria para el ejercicio de la profesión hasta la emisión del fallo de primera instancia.
II. ANTECEDENTES
3. Relata el accionante que el 9 de febrero de 2026 , solicitó la expedición de una licencia temporal ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del
II. ANTECEDENTES
3. Relata el accionante que el 9 de febrero de 2026 , solicitó la expedición de una licencia temporal ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (URNA) ; misma que le concedieron el 17 siguiente.
4. No obstante, refiere que el 14 de abril de 2026, mientras adelantaba una audiencia contravencional de tránsito ante la Inspección de dicha especialidad en Supía, Caldas, la funcionaria le informó que su licencia temporal aparecía “no vigente ” en el sistema, razón por la cual suspendió la diligencia por quince días.
5. Confirma el accionante que, al verificar el asunto, constató que la licencia había perdido vigencia desde el 23 de marzo de 2026, sin que se le hubiera notificado acto administrativo alguno en ese sentido . Además, afirma,CUI 11001023000020260051700
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3 superficialmente y sin proveer detalles al respecto, q ue la Unidad ha omitido responder a sus peticiones.
6. Alega que la situación descrita le impide continuar con la representación legal en cinco casos que tiene a su cargo y que constituyen su única fuente de ingresos. Precisa que, si bien cuenta con diploma y acta de grado desde el pasado 13 de marzo, no puede litigar sin licencia temporal o tarjeta profesional definitiva, así como que la obtención de esta última se encuentra condicionada a la presentación y aprobación del examen de idoneidad previsto en la Ley 1905
pasado 13 de marzo, no puede litigar sin licencia temporal o tarjeta profesional definitiva, así como que la obtención de esta última se encuentra condicionada a la presentación y aprobación del examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018, cuya realización y calificación es demorada, debido a la ineficiencia del sistema.
7. Agrega que es padre cabeza de familia de dos menores de edad -de 14 y 12 añoscuya manutención recae exclusivamente en él desde agosto de 2024, debido a la enfermedad mental que padece la madre. A ello suma que , desde el 18 de octubre de 2022, cuenta con certificado de discapacidad múltiple profunda equivalente al 46,84% de pérdida de capacidad laboral ; condición que -según indicale ha impedido acceder a ciertos empleos y lo convierte en sujeto de especial protección constitucional con derecho a estabilidad laboral reforzada.
8. Por los motivos expuestos, solicita: tutelar sus derechos fundamentales y el mínimo vital de sus hijos menores;
2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda aCUI 11001023000020260051700
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4 HABILITAR E INSCRIBIR de manera provisional mi Registro Nacional de Abogado, permitiéndome el ejercicio pleno de la profesión y la expedición de la correspondiente Tarjeta Profesional.
3. DISPONER que dicha habilitación se mantenga vigente y con
Nacional de Abogado, permitiéndome el ejercicio pleno de la profesión y la expedición de la correspondiente Tarjeta Profesional.
3. DISPONER que dicha habilitación se mantenga vigente y con plenos efectos legales mientras se surte, califica y publica el resultado del examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018, garantizando que no se interrumpa mi única fuente de ingresos para el sustento de mi núcleo familiar.
4. EXONERARME transitoriamente de la presentación del examen de idoneidad como requisito de ejercicio, aplicando la Excepción de Inconstitucionalidad (Art. 4 CP) sobre la Ley 1905 de 2018 para mi caso concreto, toda vez que dicha norma actúa como una barrera desproporcionada que anula mis derechos como sujeto de especial protección constitucional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del pasado 17 de abril, la Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Además, concedió la medida provisional solicitada por el promotor hasta la emisión de la presente decisión. Como consecuencia de lo primero, recibió
la siguiente respuesta:
10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en cumplimiento del auto admisorio de la demanda , procedió a activar la vigencia de la licencia temporal registrada a nombre del accionante, pese aCUI 11001023000020260051700
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Judicatura informó que, en cumplimiento del auto admisorio de la demanda , procedió a activar la vigencia de la licencia temporal registrada a nombre del accionante, pese aCUI 11001023000020260051700 Número interno 154719 Tutela de primera instancia Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez
5 considerar que tal actuación no resulta procedente desde el punto de vista normativo.
11. Al respecto, p recisó que la licencia temporal n.° 44.964, otorgada el 17 de febrero de 2026, se encontraba en estado "No vigente" desde el 23 de marzo del mismo año, no por una actuación arbitraria de la administración, sino por el agotamiento de las condiciones legales que rigen dicha figura.
12. Con fundamento en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, señaló que la licencia temporal constituye una habilitación excepcional, restrictiva y transitoria, cuya vigencia se sujeta a un término de dos años contado desde la finalización de los estudios o la obtención del título -lo que ocurra primero-, sin posibilidad de prórroga ni reactivación.
13. En ese sentido , destacó que la imposibilidad de ejercer la profesión en representación de terceros sin licencia temporal vigente o tarjeta profesional constituye una exigencia legal derivada del Decreto 196 de 1971 y la Ley 1905 de 2018, y no un capricho de la Unidad.
14. De otro lado, s eñaló que el accionante podía inscribirse a la convocatoria del Examen de Estado 2026 -I, cuyo plazo finalizó el 9 de enero de 2026 , al adquirir la
14. De otro lado, s eñaló que el accionante podía inscribirse a la convocatoria del Examen de Estado 2026 -I, cuyo plazo finalizó el 9 de enero de 2026 , al adquirir la calidad de egresado el 19 de diciembre de 2025. No obstante, dejó de hacerlo y pretende, por vía de tutela, subsanar lasCUI 11001023000020260051700
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6 consecuencias de su propia inactividad, trasladando a la administración los efectos derivados de ello.
15. Agregó que las circunstancias personales alegadas por el accionante -a propósito de su situación económica, familiar o de salud - no desvirtúan la pérdida objetiva de vigencia de la licencia temporal ni la obligación que le corresponde de gestionar su inscripción al Examen de
Estado.
16. Frente a la alegada vulneración del derecho al trabajo, indicó que la exigencia de tarjeta profesional no comporta una restricción absoluta al ejercicio de actividades laborales, pues la Ley 1905 de 2018 la limita a la representación de terceros en actuaci ones que requieran la intervención de abogado , de modo que el promotor puede desarrollar otras ocupaciones que no estén sujetas a dicha exigencia.
17. Con fundamento en lo anterior, so licitó negar el amparo, como quiera que la situación denunciada no configura un perjuicio irremediable ni constituye una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES
amparo, como quiera que la situación denunciada no configura un perjuicio irremediable ni constituye una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la SalaCUI 11001023000020260051700
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7 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por FITS GERALD MIGUEL SALAMANCA GÓMEZ , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. En el este asunto , la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados, de un lado, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo
accionante acude al amparo constitucional para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados, de un lado, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura habría omitido dar respuesta a «peticiones» radicadas por él, y de otro, porque la vigencia de la licencia temporal otorgada el pasado 17 de febrero venció, impidiéndole ejercer las actividades que desarrolla como único medio de sustento propio y de sus hijos menores.
21. Previo a abordar el fondo del asunto, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y laCUI 11001023000020260051700
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8 jurisprudencia de las Altas Cortes, la Sala debe verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; esto es: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
22. Pues bien, la presente acción cumple con lo s tres requisitos, toda vez que: (i) Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez goza de legitimación en la causa, por ser el titular de los derechos fundamentales por los que solicita el amparo y el padre de los meno res cuyo mínimo vital estima afectado ;
(ii) se interpuso dentro de un término razonable, puesto que la supuesta vulneración habría tenido lugar el pasado mes, y; (iii) no cuenta con otros medios de defens a para reclamar la alegada desatención de sus peticiones y el vencimiento de
(ii) se interpuso dentro de un término razonable, puesto que la supuesta vulneración habría tenido lugar el pasado mes, y; (iii) no cuenta con otros medios de defens a para reclamar la alegada desatención de sus peticiones y el vencimiento de la licencia temporal que le fue otorgada el 17 de febrero de 2026.
23. Dicho lo anterior, corresponde pronunciarse sobre los dos asuntos sometidos a consideración de esta Corte, en el orden enunciado previamente.
24. El actor reprocha que la Unidad omitió responder sus peticiones, sin brindar detalle alguno sobre las fechas en que las habría radicado o su contenido . Tampoco aportó prueba alguna que respaldara su afirmación.
25. Ante este panorama, resulta importante recordar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene elCUI 11001023000020260051700
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9 deber de probar sus afirmaciones. En esa medida, la carga de la prueba estaba en cabeza del accionante, quien debía demostrar, al menos sumariamente, que existía la afectación que narra.
26. Sobre esta temática la Corte Constitucional ha
dicho que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la
funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (CC T-835-2000).
27. Dicha postura ya había sido sentada años atrás
en los siguientes términos:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (CC T997 de 2005).
28. Entonces, como el accionan te no aportó las peticiones a las que hace referencia en su demanda, tampoco se puede concluir que la autoridad hubiere omitido proveer respuesta alguna . Dicho en otras palabras: no es posibleCUI 11001023000020260051700
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10 afirmar la existencia del hecho vulnerado r alegado. Por lo mismo, se impone declarar improcedente el amparo del
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10 afirmar la existencia del hecho vulnerado r alegado. Por lo mismo, se impone declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición.
29. De otro lado, el promotor manifiesta su inconformidad con el vencimiento de la licencia temporal que le permitía ejercer la representación de terceros como abogado. En sustento de su reparo, señala: (i) que es padre cabeza de familia de dos menores que dependen de dicha actividad laboral; (ii) que padece una discapacidad múltiple profunda equivalente al 46.84% que le dificulta trabajar , y
(iii) que no le corresponde asumir las consecuencias de las demoras en la presentación y aprobación del examen de idoneidad qu e condiciona la expedición de la tarjeta profesional definitiva.
30. Bajo ese entendido, importa señalar que el Decreto Ley 196 de 1971 establece que la tarjeta profesional de abogado garantiza la capacidad profesional y se entrega para demostrar que una persona que estudió derecho puede
ejercer legalmente su carrera . Asimismo, indica que el documento debe ser exhibido por los abogados para iniciar la gestión judicial a nombre de terceros , sustituyendo el carné de inscripción profesional establecido por el Decreto 250 de 1970.
31. Este estatuto igualmente reglamentó la licencia temporal en los artículos 31 y 32 y señaló que esta seríaCUI 11001023000020260051700
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temporal en los artículos 31 y 32 y señaló que esta seríaCUI 11001023000020260051700 Número interno 154719 Tutela de primera instancia Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez
11 otorgada a las personas que : (i) terminaron materias y aprobaron los estudios reglamentarios de derecho y, (ii) no han obtenido el título de abogado . A sí, quienes t engan la calidad de egresados -no graduados -, podrían ejercer de forma transitoria la profesión hasta por dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en procesos de única instancia o de mínima y menor cuantía.
32. Luego, c on la promulgación de la Ley 1905 de 2018, se incorporó al ordenamiento jurídico la necesidad de realizar el examen de Estado y se instituyó que, para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado debe obtener la certificación de aprobación del examen que realice el Consejo Superior de la Judicatura ; mismo que se requiere para expedir la tarjeta profesional.
33. En este contexto, vale la pena reiterar que, además del amparo de sus derechos fundamentales y el del mínimo vital de sus hijos menores, el accionante pretende que la Sala ordene al Consejo Superior de la Judicatura « HABILITAR E INSCRIBIR de manera provisional [su] Registro Nacional de Abogado, permitiendo[l]e el ejercicio pleno de la profesión y la expedición de la correspondiente Tarjeta Profesional ».
Además, aspira a que la vigencia de lo primero se sostenga
INSCRIBIR de manera provisional [su] Registro Nacional de Abogado, permitiendo[l]e el ejercicio pleno de la profesión y la expedición de la correspondiente Tarjeta Profesional ». Además, aspira a que la vigencia de lo primero se sostenga en el tiempo «mientras se surte, califica y publica el resultado del examen de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018», loCUI 11001023000020260051700 Número interno 154719 Tutela de primera instancia Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez
12 que implicaría exonerarlo «transitoriamente» de la aprobación de este último requisito.
34. Del marco normativo descrito, es fácil advertir que el ejercicio de la profesión de abogado está reglamentad o en distintos cuerpos normativos que imponen el cumplimiento de ciertos requisitos a su ejercicio . Estos últimos se manifiestan como una barrera de contención a los riesgos que en su desempeño pueden correr representantes y representados, lo que justifica que puedan constituir una eventual limitación al derecho fundamental al trabajo.
35. Esta última, sin embargo, no es absoluta.
Obsérvese que la exigencia de una tarjeta profesional o licencia temporal está reservada únicamente para la representación de terceros . Ello significa que el abogado graduado que aún no ha presentado y aprobado el examen de idoneidad que habilita el pleno ejercicio de su carrera, está en posición de desempeñar otras actividades laborales relacionadas con su área de conocimiento.
36. Dicho escenario conduce a que, en el caso concreto, no hay a lugar a conceder el amparo y, mucho
en posición de desempeñar otras actividades laborales relacionadas con su área de conocimiento.
36. Dicho escenario conduce a que, en el caso concreto, no hay a lugar a conceder el amparo y, mucho menos, a acceder a las pretensiones formuladas . Obsérvese que la pérdida de vigencia de la licencia temporal n.° 44.964 que le fue otorgada al accionante el pasado 17 de febrero obedeció a que obtuvo su título el 13 de marzo siguien te,CUI 11001023000020260051700
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13 cumpliendo así con una de las dos condiciones que conducen a ello, de acuerdo con lo previsto en la ley.
37. De hecho, el promotor aportó la referida licencia y, al consultar el documento, la Sala advirtió que a pie de página 2 se establece «Esta licencia temporal tiene una validez de dos años a partir de la fecha de terminación de estudios, o hasta la obtención de l título de abogado, lo que ocurra primero».
38. De lo anterior, deviene evidente que el estado actual de la referida licencia temporal es consecuencia de l acaecimiento de uno de los escenarios que, por demás, eran de conocimiento del titulado. Ello conduce a la conclusión de que la autoridad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, puesto que no desplegó ninguna conducta alejada de la reglamentación pertinente.
39. Ahora bien, la Sala no desconoce que el a ctor busca ser exonerado de la aplicación de las normas que reglamentan su profesión porque atraviesa unas particulares
la reglamentación pertinente.
39. Ahora bien, la Sala no desconoce que el a ctor busca ser exonerado de la aplicación de las normas que reglamentan su profesión porque atraviesa unas particulares situaciones de salud, familiares, económicas y laborales que dificultan trabajar en áreas distintas al litigio y proveer alimentos a sus hijos. Ello, sin embargo, no justifica eludir las condiciones objetivas que el legislador previó para el ejercicio de la abogacía.CUI 11001023000020260051700
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40. Como quedó plasmado más arriba, el lapso que transcurre entre la obtención del título y de la tarjeta profesional, no representa una vulneración generalizada del derecho fundamental al trabajo. De hecho, la lógica legislativa indica que dicho carné debe ser exhibido para el desempeño de las actividades que representan mayor riesgo y dificultad en el ejercicio de la profesión.
41. Esto conduce a la inevitable conclusión de que quien está habilitado para el litigio también lo está para desempeñar otros roles menos demandantes , pero no al contrario. Siendo así, esta Sala de Tutelas no puede conceder el pedido del accionante bajo la premisa de que su única alternativa reposa en las labores de mayor dificultad porque carece de capacidad para ocuparse de asuntos más ligeros.
42. La Corte no puede adoptar una decisión de esa naturaleza en salvaguarda de los derechos fundamentales de los menores, cuando lo cierto es que, si bien quedó demostrado con acta de conciliación del 20 de agosto de 2024
42. La Corte no puede adoptar una decisión de esa naturaleza en salvaguarda de los derechos fundamentales de los menores, cuando lo cierto es que, si bien quedó demostrado con acta de conciliación del 20 de agosto de 2024 que el actor es responsable de proveer alimento s a sus dos hijos equivalentes a trescientos noventa mil (390.000) pesos mensuales, también lo es que no acreditó la imposibilidad de conseguir tales recursos por un medio distinto al litigio , mientras cumple con los requisitos del Acuerdo PCSJA2512294 de 2025 y de la Ley 1905 de 2018; esto es, aprueba el examen de idoneidad.CUI 11001023000020260051700
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43. En este punto, resulta importante destacar que la concesión de la medida provisional solicitada en la demanda obedeció única y exclusivamente a la apreciación de las afirmaciones y elementos de conocimiento en los que se sustentó y no al estudio anticipado de la controversia objeto de tutela.
44. Tampoco tiene acogida la idea de que la imposibilidad de obtener la tarjeta profesional definitiva obedece a las demoras de la administración en la realización y calificación del examen de idoneidad.
45. Con la respuesta allegada por la Unidad al descorrer el traslado de la presente tutela, quedó claro que Salamanca Gómez podía inscribirse a la convocatoria del Examen de Estado 2026 -I, cuyo plazo finalizó el 9 de enero de 2026, al adquirir la calidad de egresado el 19 de diciembre
Salamanca Gómez podía inscribirse a la convocatoria del Examen de Estado 2026 -I, cuyo plazo finalizó el 9 de enero de 2026, al adquirir la calidad de egresado el 19 de diciembre de 2025, pero no lo hizo.
46. Pues bien, la acción de tutela no es la vía para subsanar su propia inactividad en el marco de las gestiones que le correspondía adelantar para agilizar el requisito que lo habilita para solicitar la tarjeta profesional, si es que tiene interés en ello porque le abre otros campos de acción en el área que más se le facilita.CUI 11001023000020260051700
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47. Por último , es de aclarar que sorprende la pretensión de ordenar su inscripción en el Registro Nacional de Abogados, puesto que el accionante no informó carecer de esta y, según el certificado n.° 458387, expedido el 21 de este mes y año, que aportó la entidad demandada, aquella se encuentra vigente desde el pasado 17 de abril.
48. Sin más consideraciones, la Corte negar el amparo formulado por el accionante respecto de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO. NEGAR el amparo promovido respecto de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el mínimo vital , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.CUI 11001023000020260051700 Número interno 154719 Tutela de primera instancia Fits Gerald Miguel Salamanca Gómez
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TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , informando que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. INFORMAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que con la emisión del presente fallo de tutela pierde vigencia la medida provisional concedida en el auto admisorio del pasado 17 de abril.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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