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CSJ - STP7014-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7014-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7014 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 1234/111155 Acta n° 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 1ª instancia 1234/111155 LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago (Valle) y a las demás partes, autoridades e intervinientes en la acción de revisión 660012204000201900168.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela y los elementos de prueba anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Indicó el accionante que, mediante providencia del 18 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira lo condenó penalmente por el delito de secuestro extorsivo, en calidad de autor.

2. Reclamó que desde la anterior anualidad no se ha

Especializado de Descongestión de Pereira lo condenó penalmente por el delito de secuestro extorsivo, en calidad de autor.

2. Reclamó que desde la anterior anualidad no se ha resuelto la acción de revisión interpuesta contra el fallo condenatorio, con la que pretende la redosificación de la sanción punitiva por la aplicación indebida del incremento previsto en la Ley 890 de 2004.

3. Apoyado en este contexto fáctico, el demandante, en su criterio, estima que con dicha omisión se lesionan las prerrogativas fundamentales reclamadas.

2Tutela 1ª instancia 1234/111155

LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ

4. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a los funcionarios judiciales a brindar una oportuna respuesta.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Informó que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión o adjunto de esa ciudad, para brindar apoyo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital risaraldense, siendo allí donde reposan las actuaciones. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.

2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira . Sostuvo que el hecho que no se haya

donde reposan las actuaciones. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.

2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira . Sostuvo que el hecho que no se haya proferido una decisión de fondo dentro del trámite de revisión radicado bajo el No. 66001 22 04 003 2019 0016800, no genera automáticamente la vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando ese cuerpo colegiado presenta congestión judicial, además, de respetar el orden de turnos para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.

Agregó que, al margen de esto, actualmente se elaboró proyecto de auto de inadmisión de la demanda de revisión, sin aprobación de la Sala, en atención a la falta de 3Tutela 1ª instancia 1234/111155 LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ legitimación del accionante, por no estar representando por abogado, y no allegar copia del fallo condenatorio ni su constancia de ejecutoria.

3. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Problema jurídico

del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Problema jurídico Establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora que se presenta para resolver la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira, y si debe en consecuencia concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto 4Tutela 1ª instancia 1234/111155

LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.

El desconocimiento de los plazos procesales, trasgrede además la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos

El desconocimiento de los plazos procesales, trasgrede además la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

3. Para que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanción o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo reza la norma, que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).

4. La mora derivada de problemas estructurales en el sistema de administración de justicia, la alta complejidad de

5Tutela 1ª instancia 1234/111155 LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ los asuntos, la sobrecarga laboral u otros eventos similares, no pueden considerarse vulneradores de debido proceso, por no tener la connotación de causas injustificadas (CC T – 803 de 2012)

5. En el caso estudiado, el tribunal accionado incumplió el término legal previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de revisión, puesto que el asunto le fue asignado el 22 de noviembre de 2019, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna.

2004 para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de revisión, puesto que el asunto le fue asignado el 22 de noviembre de 2019, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que tal situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja a ese tribunal y al magistrado ponente, quien hasta 2019 tenía a su cargo 330 actuaciones de Ley 906 de 2004 en sede de segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales, los procesos de primer instancia, y la revisión de las demás decisiones que adopten los demás integrantes de la Sala a la que pertenece. Por tanto, si bien se advierte que ha transcurrido un amplio tiempo desde que el expediente fue repartido para la calificación de la demanda, también lo es que la tardanza no deriva del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino de problemas estructurales, no imputables al funcionario accionado, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos 6Tutela 1ª instancia 1234/111155 LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ similares (CSJ STP10412-2019, 30 de julio de 2019, Rad. 105798).

6. Acceder, además, en las referidas condiciones, a la protección del derecho, implicaría alterar el sistema de turnos que debe cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por esta vía, trasgredir

protección del derecho, implicaría alterar el sistema de turnos que debe cumplirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por esta vía, trasgredir el derecho a la igualdad de quienes esperan desde antes un pronunciamiento de la administración de justicia. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 7Tutela 1ª instancia 1234/111155 LUIS EDUARDO OJEDA BERMÚDEZ TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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