CSJ - STP7014-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7014-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7014-2022 Radicación n° 123910 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante John Jairo Calderón Pérez , contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Director y la Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario
COIBA Picaleña.CUI: 73001220400020220034201
Tutela de 2ª instancia nº 123910 John Jairo Calderón Pérez
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, pues solicitó la prisión domiciliaria pero no ha obtenido respuesta.
ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LOS VINCULADOS Mediante auto del 30 de marzo pasado, se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y se vinculó a la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y
ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LOS VINCULADOS Mediante auto del 30 de marzo pasado, se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y se vinculó a la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Director y la Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, a quienes se corrió traslado de la demanda y sus anexos para que en el término de veinticuatro horas ejercieran sus derechos. La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante oficio 0296 del 5 de abril pasado, indicó que la pretensión del accionante es del resorte exclusivo del INPEC, pues fue ante dicho instituto que elevó la solicitud de prisión domiciliaria. Señaló igualmente que todas las peticiones que ha elevado el demandante le han sido resueltas, una de las cuales lo fue con auto del 28 de marzo hogaño, a través del cual se le reconoció redención de pena y no se le concedió la prisión domiciliaria y la última con decisión del 1º de los corrientes, redimiendo pena en su favor. Así las cosas, el despacho judicial a su cargo no ha vulnerado derechos fundamentales de JOHN JAIRO CALDERÓN PÉREZ. La directora encargada del COIBA Picaleña, con oficio del 6 de los corrientes, manifestó que el penal no ha violado derechos fundamentales del demandante, ya que con oficio 2CUI: 73001220400020220034201 Tutela de 2ª instancia nº 123910
corrientes, manifestó que el penal no ha violado derechos fundamentales del demandante, ya que con oficio 2CUI: 73001220400020220034201 Tutela de 2ª instancia nº 123910 John Jairo Calderón Pérez 2022EE0055412 del 4 de abril hogaño, envió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la solicitud de prisión domiciliaria DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 22 de abril de 2022, no concedió el amparo deprecado toda vez que la directora encargada del COIBA Picaleña expresó que el 4 de abril de esta anualidad envió al juzgado demandado la solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue recibida al día siguiente en el despacho accionado, según constancia que obra en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Así, consideró que no ha habido violación del derecho fundamental invocado, en atención a que la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra dentro del término para resolver la petición de prisión domiciliaria elevada por el actor a través del INPEC. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró que no se ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria. 3CUI: 73001220400020220034201 Tutela de 2ª instancia nº 123910 John Jairo Calderón Pérez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para
Tutela de 2ª instancia nº 123910 John Jairo Calderón Pérez CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante John Jairo Calderón Pérez, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Director y la Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria. En lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se 4CUI: 73001220400020220034201 Tutela de 2ª instancia nº 123910
afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se 4CUI: 73001220400020220034201 Tutela de 2ª instancia nº 123910 John Jairo Calderón Pérez ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la
incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-17319/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 5CUI: 73001220400020220034201 Tutela de 2ª instancia nº 123910 John Jairo Calderón Pérez De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que al momento de emitirse fallo de primer grado, la solicitud formulada por John Jairo Calderón Pérez había sido recientemente dirigida por el establecimiento carcelario La Picaleña, hacia el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, pues así se verifica en el sistema de consulta web de la Rama Judicial cuando se anota: “07/04/2022 SE RECIBE CORREO 4-72 CON OFICIO
55412 DEL DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y
en el sistema de consulta web de la Rama Judicial cuando se anota: “07/04/2022 SE RECIBE CORREO 4-72 CON OFICIO
55412 DEL DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE IBAGUE
PICALEÑA CON SOLICTUD DE PRISION DOMICILIARIA DE JHON JAIRO
CALDERON PEREZ// PASA A DESPACHO /// ACHG”.
Por lo tanto, con acierto la primera instancia consideró que no se había vulnerado el derecho al debido proceso si para el fallo de primer grado, 22 de abril de 2022, no había trascurrido un tiempo irrazonable en la resolución de la postulación por parte del juez ejecutor, teniendo en cuenta que sólo había pasado 6 días hábiles desde el recibo de la 6CUI: 73001220400020220034201 Tutela de 2ª instancia nº 123910 John Jairo Calderón Pérez misma. De manera que en este caso no se consolida una vulneración al debido proceso pues no puede predicarse la existencia de mora judicial, sobre todo cuando, al revisarse el sistema de consulta web, se advierte que el 2 de mayo de 2022, se registra la concesión de la prisión domiciliaria en los siguientes términos: “23621, Auto 0665 corrige auto anterior, y concede domiciliaria, impone caución por valor de 1 S.M.L.M.V. y ordena que una vez se libre la orden de traslado, se remita el proceso a los Jueces de Ejecución de pena de Buecaramanga, por ser en esa ciudad donde disfrutará de la prisión domiciliaria. LGF” y, posteriormente
que una vez se libre la orden de traslado, se remita el proceso a los Jueces de Ejecución de pena de Buecaramanga, por ser en esa ciudad donde disfrutará de la prisión domiciliaria. LGF” y, posteriormente el día 11 de ese mismo mes, se deja por sentada la notificación del auto anterior así: “NI23621 EN LA FECHA SE
NOTIFICO PERSONALMENTE EL AUTO NO 665. PROFERIDO POR EL
JUZGADO 6 DE EPMS DE IBAGUE AL SENTENCIADO JHON JAIRO CCALDERON PEREZ . PASA A CAMT/ACV” En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 7CUI: 73001220400020220034201 Tutela de 2ª instancia nº 123910 John Jairo Calderón Pérez SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8