CSJ - STP7015-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7015 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 1284/111203 Acta n° 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por JORGE SUÁREZ BLANCO , por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Primera del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS), de la misma ciudad, por la presunta vulneraciónTutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Estación de Policía de Rionegro (Santander), el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 685476000147200901617.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló que contra JORGE SUÁREZ BLANCO se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo
destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló que contra JORGE SUÁREZ BLANCO se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La etapa de juzgamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que en varias oportunidades suspendió, aplazó o clausuró las sesiones de juicio oral, desconociéndose los motivos.
2. Refirió que, el 3 de febrero de 2020, se profirió sentencia condenatoria, la cual fue recurrida, razón por la que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal
2Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de febrero de 2020.
3. El 10 de marzo de 2020, el condenado solicitó ante la Secretaría de esa corporación la expedición de copias del proceso. El 11 de marzo de 2020 le confirió poder para que ejerciera su representación judicial, empero, este documento no se presentó ante la autoridad judicial debido al cierre generado por la actual pandemia.
4. Indicó que al revisar el sistema web de consulta de procesos de la rama judicial, observó anotación del 22 de mayo de 2020, en la que se consigna que la alzada fue desatada el 20 de febrero de 2020, confirmando la determinación recurrida, contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
desatada el 20 de febrero de 2020, confirmando la determinación recurrida, contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirma que las decisiones de condena proferidas en primera y segunda instancias violan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad y dignidad humana, al incurrir en defectos de orden procedimental y fáctico.
El primer defecto (procedimental) se estructuró por, (i) no haberse citado al condenado a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo que cercenó la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, (ii) deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica, al no desplegar los actos necesarios para la defensa de los 3Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial intereses del procesado, como lo es, la postulación de nulidades, no alegar la presencia de dudas a favor del acusado, no solicitar la práctica de medios de pruebas ni controvertir los aducidos y, (iii) dilación injustificada de términos en la celebración de la audiencia de juicio oral que derivó en la prescripción de la acción penal. El segundo defecto (fáctico) se configura por la indebida valoración probatoria de las declaraciones de la menor
términos en la celebración de la audiencia de juicio oral que derivó en la prescripción de la acción penal. El segundo defecto (fáctico) se configura por la indebida valoración probatoria de las declaraciones de la menor víctima y otros deponentes, las cuales no tenían la entidad suasoria suficiente para declarar la responsabilidad penal del aquí representado y la existencia del delito, pues no se logró acreditar la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos objeto de acusación ni la existencia de actos de connotación sexual.
6. En procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó decretar la nulidad de la actuación penal reseñada, para que se rehaga conforme el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, o en su defecto, se declare la prescripción y, en consecuencia, se ordene la libertad
inmediata de JORGE SUÁREZ BLANCO.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Fiscalía Cuarta del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Bucaramanga.
4Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial Refirió que contra el accionante adelantó proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos, ambos con menor de 14 años, razón por la que, el 3 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó penalmente. Esta decisión fue
abusivos, ambos con menor de 14 años, razón por la que, el 3 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó penalmente. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Agregó que dentro de la actuación penal JORGE SUÁREZ BLANCO siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, como lo fue un defensor público, quien de manera activa veló por los intereses de su representado. Además, se demostró más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado. Por último, indicó que la presente acción desconoce el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación.
2. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga. Informó que revisado el sistema de información justicia XXI se verificó que el demandante fue condenado penalmente por sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 3 y 20 de febrero de 2020, por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Agregó que lo pretendido por la parte actora es controvertir una decisión judicial que cobró ejecutoria formal y material por no impetrarse el recurso extraordinario de 5Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial casación, razón suficiente para declarar la improcedencia de la súplica.
3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
5Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial casación, razón suficiente para declarar la improcedencia de la súplica.
3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Informó que mediante decisión del 20 de febrero de 2020 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Precisó que mediante auto del 21 de febrero de 2020 se programó para el 25 de febrero de 2020 audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la cual, según constancia suscrita por la escribiente de esta Sala Penal, se le comunicó oportunamente al defensor Juan Carlos Rojas Anaya, informado a su celular 3108831826, indicándole que debía comunicarle a su representado JORGE SUAREZ BLANCO. A la diligencia no asistió el procesado ni su defensor, razón por la que la decisión quedó notificada en estrado, máxime cuando no se presentó la justificación de inasistencia, lo que se tradujo en que dejara precluir la etapa para interponer el recurso extraordinario de casación. Agregó que la decisión se emitió en término inferior al previsto en el artículo 179 del C.P.P., lo cual no lesiona garantías fundamentales, pues la norma consagra un término máximo para decidir y no limita que el acto se ejecute con anterioridad. 6Tutela 1ª instancia 1284/111203
garantías fundamentales, pues la norma consagra un término máximo para decidir y no limita que el acto se ejecute con anterioridad. 6Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial Por último, sostuvo que la providencia aquí cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico y se encuentra respaldada en los elementos de pruebas recaudados en la actuación.
4. Estación de Policía de Rionegro (Santander) .
Refirió que al verificarse que la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga estaba vigente, personal de policía judicial procedió a materializarla el 10 de junio de 2020 y puso de manera inmediata al detenido ante la autoridad judicial competente.
5. Defensoría del Pueblo . Señaló que ese sistema, desde el 25 de agosto de 2010 hasta la lectura de fallo en segunda instancia, garantizó la asistencia y asesoría a la víctima, a través de diferentes profesionales del derecho.
6. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar también dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 7Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial Problema jurídico
dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 7Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dictadas el 3 y 20 de febrero por el juzgado y tribunal accionado en el proceso penal de radicado No. 685476000147200901617, y de ser así, si quebrantaron sus prerrogativas superiores. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. La parte accionante acusa las sentencias condenatorias dictadas por el juzgado y tribunal accionados,
de contener defectos de orden procedimental y fáctico. 8Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial El primero, por, (i) no haber citado al procesado JORGE SUJÁREZ BLANCO a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo que cercenó la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, (ii) deficiencia en el ejercicio de la defensa técnica, al no desplegar los actos necesarios para la defensa de los intereses del procesado, como lo es, la postulación de nulidades, no alegar la presencia de dudas a favor del acusado, no solicitar la práctica de medios de pruebas ni controvertir los aducidos y, (iii) dilación injustificada de términos en la celebración de la audiencia de juicio oral, que derivó en la prescripción de la acción penal. El segundo, por la indebida valoración probatoria de las declaraciones de la menor víctima y otros deponentes, las cuales no tenían la entidad suasoria suficiente para declarar la existencia del delito y la responsabilidad penal de su representado, pues no se logró acreditar la fecha cierta de la ocurrencia de los hechos objeto de acusación, ni la existencia de actos de connotación sexual.
4. El defecto procedimental se presenta cuando se desconocen normas de procedimiento que definen la estructura formal o conceptual del proceso, o las garantías de los sujetos procesales, y también cuando se incurre en
4. El defecto procedimental se presenta cuando se desconocen normas de procedimiento que definen la estructura formal o conceptual del proceso, o las garantías de los sujetos procesales, y también cuando se incurre en exceso ritual manifiesto, por anteposición del rito excesivo al legítimo ejercicio del derecho.
5. El error fáctico concurre, por su parte, cuando la
9Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial apreciación o valoración probatorias realizadas por el juez resultan arbitrarias y caprichosas, porque (i) deja de apreciar pruebas determinantes para la resolución del caso, (ii) supone pruebas inexistentes, (iii) tergiversa sus contenidos, o (iv) las valora al margen de los postulados de la razón y el buen juicio.
6. Estudiada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que el tribunal efectivamente incurrió en un defecto procedimental trascendente, como quiera que omitió librar citación al procesado JORGE SUÁREZ BLANCO para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, cercenándole, de esta manera, el derecho que la asistía a ser convocado a ella con el fin de que pudiera enterarse de su contenido y de interponer el recurso extraordinario de casación.
El siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido:
6.1. Por auto del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga concedió el recurso de apelación interpuesto
El siguiente recuento procesal, ilustra lo ocurrido:
6.1. Por auto del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 3 de febrero de 2020, en el efecto suspensivo. 6.2. El 20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aprobó el proyecto de decisión confirmando el fallo impugnado. Mediante auto del 21 de febrero, el tribunal fijó el 25 de febrero siguiente para la realización de la audiencia de lectura del fallo y ordenó librar las citaciones necesarias para tal efecto. 10Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial 6.3. Según constancia de la escribiente adscrita a la Secretaría del Tribunal, el 24 de febrero de 2020, procedió a efectuar las citaciones ordenadas vía telefónica, sin embargo, respecto del condenado JORGE SUÁREZ BLANCO no realizó gestión directa alguna, a pesar de que en el expediente reposan los datos de contacto, lugar de residencia y teléfono celular. Esta función la delegó a su abogado defensor, sin verificar que se hubiese cumplido. Y la información que suministra el accionante, es que nunca se surtió. 6.4. El 25 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de lectura de fallo por parte del magistrado ponente del Tribunal de Bucaramanga, a la que únicamente
6.4. El 25 de febrero de 2020, se instaló la audiencia de lectura de fallo por parte del magistrado ponente del Tribunal de Bucaramanga, a la que únicamente comparecieron el apoderado de víctimas, la progenitora de la agredida y la representante de la Procuraduría General de la Nación, sin que se hubiera verificado si las partes no asistentes fueron debidamente informadas de la realización de la diligencia. 6.5. Conforme a la constancia dejada por la secretaria del Tribunal, la providencia en mención cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2020, por no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación. 6.6. JORGE SUÁREZ BLANCO fue capturado el 10 de junio de 2020, en virtud de la orden de captura No. JCSJ 00031 del 6 de febrero de 2020, librada con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. El Juzgado Tercero de 11Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad emitió boleta de encarcelamiento No. 275 con destino al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital Santandereana.
7. El artículo 171 de la Ley 906 de 2004 1, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se
al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la capital Santandereana.
7. El artículo 171 de la Ley 906 de 2004 1, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Este mandamiento es reiterado en el inciso segundo artículo 1792 ejusdem (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/2010). Y el artículo1723 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. 1 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. […] el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 3 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. 12Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial
8. En el caso estudiado, es evidente que los funcionarios encargados de librar las citaciones al procesado JORGE SUÁREZ BLANCO, para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, omitieron hacerlo, eso es al menos lo que revela la información allegada en el trámite de la acción, y que el mensaje enviado a través de su defensor no suple esta omisión, cuando, como en este caso, no aparece tampoco constancia de haber mediado verificación.
Es importante recordar que las citaciones son el medio a través del cual las partes son convocadas a la realización de diligencias, con el fin de que intervengan en su trámite o se enteren de las decisiones que allí se toman, o de las que
Es importante recordar que las citaciones son el medio a través del cual las partes son convocadas a la realización de diligencias, con el fin de que intervengan en su trámite o se enteren de las decisiones que allí se toman, o de las que ya han sido tomadas, y que la misma debe ser oportuna, es decir, librada con un tiempo razonable de antelación para asegurar su asistencia y el ejercicio oportuno de sus derechos. Se hace énfasis en esta circunstancia porque en el presente caso la labor de citación a las partes se emprendió el 24 de febrero de 2020, un día antes de la celebración de la audiencia de lectura de fallo, sin que se haya dejado constancia si las partes tenían disponibilidad para asistir sobre la marcha a la diligencia y desconociendo que el procesado tenía su domicilio en una vereda de un municipio distinto a la ciudad donde esta debía cumplirse. 13Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial La omisión referida constituye, como ya se anticipó, un defecto de procedimiento, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues es claro que el Estado no le garantizó a JORGE SUÁREZ BLANCO el derecho a ser oportunamente enterado de la realización de la audiencia de lectura de fallo y que esto le impidió no solo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación. El tribunal demandado se equivocó al tener por notificado en estrados al accionante, cuando no se daba la
impidió no solo conocer el contenido de la decisión, sino ejercer en tiempo el derecho de impugnación. El tribunal demandado se equivocó al tener por notificado en estrados al accionante, cuando no se daba la circunstancia a la que aluden los artículos 169 y 171 de la Ley 906 de 2004, de citarlo anticipadamente a la diligencia (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975). Le aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma, de darlo por enterado del contenido de la decisión, sin haber cumplirlo el supuesto fáctico requerido para que produjera efecto. Se tutelarán, por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de JORGE SUÁREZ BLANCO. En consecuencia, se dejará sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, aprobada el 20 de febrero de 2020 y publicitada el 25 del mismo mes y año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con el fin de restablecer los derechos vulnerados, se dispone que el Tribunal, de manera inmediata, solicite el 14Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial proceso a la autoridad judicial que corresponda, y que dentro el improrrogable término de tres (3), contados a partir de su recibo, notifique al procesado JORGE SUÁREZ BLANCO del contenido de la decisión y habilite los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación.
7. La prosperidad de este reclamo, torna innecesario el estudio de las otras irregularidades planteadas por el
contenido de la decisión y habilite los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación.
7. La prosperidad de este reclamo, torna innecesario el estudio de las otras irregularidades planteadas por el accionante en este asunto, por sustracción de materia, y porque será al interior del respectivo proceso, a través del recurso extraordinario de casación, que deberá plantearlos, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la acción constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de JORGE SUÁREZ BLANCO, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por los motivos consignados en la parte motiva. 15Tutela 1ª instancia 1284/111203 JORGE SUÁREZ BLANCO Por apoderado judicial SEGUNDO. DEJAR sin efecto el trámite de ejecutoria de la sentencia aprobada el 20 de febrero de 2020 y publicitada el 25 del mismo mes y año. TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, (i) solicite de manera inmediata el proceso respectivo, y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes de su recibo, notifique la sentencia
TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, (i) solicite de manera inmediata el proceso respectivo, y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes de su recibo, notifique la sentencia de segundo grado a JORGE SUÁREZ BLANCO y habilite los términos para la interposición del recurso de casación. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16