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CSJ - STP7015-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7015-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7015-2022 Radicación n° 124075 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS ANTONIO PEDROZA, por conducto de apoderada1, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición, seguridad social, vida e igualdad, trámite al que fueron vinculadas las Secretarías de las Salas de Casación Laboral y Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1 Abogada Nirsa Morales GaleanoCUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075

LUIS ANTONIO PEDROZA

1. LUIS ANTONIO PEDROZA promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, el

Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá

de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

2. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas. Contra dicha determinación, la demandante -hoy accionanteinterpuso apelación.

3. En decisión de 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha determinación. En su lugar, condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar de la pensión mínima de vejez reclamada, a partir del 28 de junio de 2019.

4. Contra dicha determinación, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A interpuso recurso extraordinario de casación.

5. Por conducto de la apoderada, LUIS ANTONIO PEDROZA el 12 de febrero de 2021 y 16 de julio de 2021 solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expedición de copia autenticada de la sentencia de segunda instancia.

Dicha dependencia suministró respuesta el 21 de julio de 2021, en el sentido de informarle que el expediente había 2CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA sido remitido a la Sala de Casación Laboral el 14 de julio de 2021.

6. Ante ello, el 3 de agosto de 2021, 17 de enero, 2 y 16

LUIS ANTONIO PEDROZA sido remitido a la Sala de Casación Laboral el 14 de julio de 2021.

6. Ante ello, el 3 de agosto de 2021, 17 de enero, 2 y 16 de febrero del año en curso, dicha parte elevó ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral peticiones con el mismo fin. El 16 de febrero recibió respuesta consistente en que, debía suministrar el radicado con los 23 dígitos

(peticionaria únicamente aportaba el radicado a partir del año), en la misma data, la solicitante aportó dicho dato. Ante la ausencia de contestación, el 25 de marzo del año en curso, reiteró la reclamación de expedición de copias auténticas de la sentencia de segunda instancia, suministrando nuevamente los 23 dígitos que componen la radicación del proceso. El día 31 siguiente, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informó de la imposibilidad de expedir las copias, porque el proceso aún no había sido repartido y, por ende, tampoco estaba digitalizado.

7. LUIS ANTONIO PEDROZA acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) “Desde esa fecha [-refiere aquella en que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral-] hasta el día de hoy abril de 2022 no se le ha dado reparto al proceso en casación” ; ii) no le han sido expedidas las copias autenticadas de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal

3CUI 11001020400020220099700

ha dado reparto al proceso en casación” ; ii) no le han sido expedidas las copias autenticadas de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal 3CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA Superior de Bogotá, con las que pretende reclamar a la AFP condenada el cumplimiento la dicha decisión y el consecuente pago de la pensión de vejez, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita. PRETENSIONES Aun cuando la parte actora no expone alguna pretensión frente al caso en concreto, pues, en el acápite de la demanda de tutela destinado para ello, quedaron expuestas unas pretensiones ajenas al tema que aquí se debate2, a partir del contenido de aquella es posible establecer que se dirige a que, la Sala de Casación Laboral someta a reparto el expediente donde funge como demandante y le sea expedida la copia autentica de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. INTERVENCIONES Sala Casación Laboral El presidente informó que, de acuerdo con las anotaciones contenida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el proceso laboral fundamento de la tutela fue sometido a reparto y radicado el 27 de abril de 2022, al despacho hoy 2 “SEGUNDA-. Que de manera urgente y en forma definitiva, se ordene a

proceso laboral fundamento de la tutela fue sometido a reparto y radicado el 27 de abril de 2022, al despacho hoy 2 “SEGUNDA-. Que de manera urgente y en forma definitiva, se ordene a AGENCIA CATASTRAL DE CUNDINAMARCA , que en el término de 48 horas se allegue la certificación solicitada. TERCERO-. Que de manera urgente y en forma definitiva, se de aplicación al silencio administrativo positivo y se expida el certificado solicitado”. 4CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA vacante, dejado por la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo Clara Inés.

De otra parte, indicó que, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 existe un orden y prelación de turnos para la definición de los asuntos que no pueden alterarse, salvo las excepciones previstas en dicha normatividad, so pena de afectar el derecho de igualdad de otras personas. Secretaría Sala de Casación Laboral La secretaria informó que, consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, el proceso fue radicado y sometido a reparto el 27 de abril de 2022 bajo el radicado interno 93915, asignado al despacho de la ex magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, fecha en la cual la actuación ingresó para decidir sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación. Frente a la expedición de las copias indicó que, el 31 de marzo del año en curso suministró una respuesta inicial,

Dueñas Quevedo, fecha en la cual la actuación ingresó para decidir sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación. Frente a la expedición de las copias indicó que, el 31 de marzo del año en curso suministró una respuesta inicial, consistente en que, para ese momento, no era viable entregarlas porque el proceso no había sido repartido ni, por ende, digitalizado. Sin embargo, indicó que, el 26 de mayo -misma fecha de la intervenciónremitió al correo electrónico de notificaciones 5CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA suministrada por la peticionaria, copias auténticas de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (aportó los respectivos soportes). Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR La directora de acciones constitucionales solicita la desvinculación por falta de legitimidad por activa, por cuanto los hechos y pretensiones involucran únicamente a la Sala de Casación Laboral. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado solicitó la desvinculación con fundamento en que, no ha sido elevada alguna petición ante ese patrimonio, ni fue parte dentro del proceso laboral mencionado por el accionante. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado solicita la desvinculación porque quien debe resolver lo pretendido es la Corte Suprema de Justicia en cabeza de la Sala correspondiente. 6CUI 11001020400020220099700

Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado solicita la desvinculación porque quien debe resolver lo pretendido es la Corte Suprema de Justicia en cabeza de la Sala correspondiente. 6CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA Indica que, la posibilidad de un pago de la pensión mínima de vejez, cuando la sentencia de segunda instancia no se encuentra en firme, está sujeta al aporte de documentos a cargo de la respectiva AFP, los cuales enlista. Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesLa directora de acciones constitucionales solicita la desvinculación con fundamento en que, lo solicitado por la parte actora no es competencia de esa administradora, pues no tiene a cargo la solicitud de copias. En cuanto al trámite del proceso de casación indica que, acceder a conceder un trámite privilegiado al actor abre la puerta para que se emplee la acción de tutela como mecanismo que acorte tiempo de definición de los asuntos, con un doble desgaste de la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de 7CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075

LUIS ANTONIO PEDROZA

la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de 7CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub lite, son dos los escenarios constitucionales propuestos por el accionante, que serán analizados de manera separada, para mayor comprensión. El primero, corresponde a la alegada tardanza en el reparto del proceso laboral donde el actor funge como demandante, por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para desatar el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. El segundo, corresponde a que, no ha sido expedida copia autenticada de la de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 8CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075

LUIS ANTONIO PEDROZA

copia autenticada de la de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 8CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA Del reparto del asunto Como se anticipó, LUIS ANTONIO PEDROZA indica que, con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., el expediente fue remitido desde el mes de julio de 2021 a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y éste no había sido repartido. En las intervenciones, tanto dicha dependencia, como la Presidencia de esa Sala de Casación informaron que, el 27 de abril del año en curso, se llevó a cabo el reparto del proceso, habiendo sido asignado al despacho de la exmagistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Es decir que, en lo referente a la tardanza en el reparto del recurso extraordinario de casación, podía concluirse que, para la presentación de la demanda de tutela, ya no existía vulneración de garantías fundamentales, pues ya había ocurrido. Hecho que, valga la pena resaltar conoce la apoderada del accionante, pues aun cuando en la demanda de tutela, afirma que, para “abril” -aparentemente el escrito de tutela fue elaborado tiempo antes a que fuera promovidano había sido repartido, lo cierto es que, con ocasión del requerimiento efectuado durante este trámite, tendiente a que remitiera copia de las peticiones de expedición de copias elevadas, también aportó copia de un escrito que el 11 de mayo -1 día

efectuado durante este trámite, tendiente a que remitiera copia de las peticiones de expedición de copias elevadas, también aportó copia de un escrito que el 11 de mayo -1 día antes a la presentación de la demanda de tuteladirigió a la “M.P. 9CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA Clara Cecilia Dueñas Quevedo” donde solicitó dar un trámite preferente al recurso extraordinario de casación -aspecto que no se debate en la tutela-. De la expedición de copias Ahora, respecto de la expedición de las copias, es un hecho cierto que, desde el 12 de febrero de 2021, la parte demandante en el proceso laboral ha elevado peticiones dirigidas a obtener copia auténtica de la sentencia de segunda instancia que le reconoció el derecho pensional reclamado. Peticiones que, inicialmente fueron dirigidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien ante la remisión de expediente a la Sala de Casación Laboral para desatar el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada, direccionó al peticionario para que las solicitara a dicho órgano de cierre. En efecto, los días 3 de agosto de 2021, 17 de enero, 2 y 16 febrero de 2022, la peticionaria dirigió escritos con dicho fin a la secretaria de la Sala de Casación Laboral. La respuesta a los mismos consistió en que, debía suministrar los 23 dígitos que componen la radicación del proceso.

dicho fin a la secretaria de la Sala de Casación Laboral. La respuesta a los mismos consistió en que, debía suministrar los 23 dígitos que componen la radicación del proceso. Luego de ello, ante la nueva solicitud elevada en el mismo sentido el 25 de marzo, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 31 de marzo le indicó al solicitante que 10CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA no era posible expedir las copias porque, para entonces, el expediente no había sido sometido a reparto y, por tanto, aun no estaba digitalizado. No obstante, durante el trámite de esta tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral atendió la petición. Puntualmente, el 26 de mayo remitió al correo electrónico de notificaciones suministrado en las peticiones, copia autentica de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, junto con la certificación que las acredita como auténticas. Es decir que, frente a este aspecto, concurre un hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (…) En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. 11CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075 LUIS ANTONIO PEDROZA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por LUIS ANTONIO PEDROZA , por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por LUIS ANTONIO PEDROZA , por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI 11001020400020220099700 Tutela 1ª Instancia No. 124075

LUIS ANTONIO PEDROZA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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