CSJ - STP7016-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7016-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7016 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111344 Acta n° 144 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrada María Mercedes Mejía Botero, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó a la Oficina Judicial de Ibagué y a la Dirección y Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario – Picaleña de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN El accionante informó que el 10 de marzo de 2020, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la finalidad de obtener la libertad condicional. La acción fue admitida el 16 de marzo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, magistrada María Mercedes Mejía Botero, sin que hubiese sido notificado del fallo. Agregó que el 28 de abril del presente año, remitió dos (2) solicitudes de hábeas corpus al Juzgado Penal Municipal de reparto de Ibagué, sin recibir respuesta, pese a que el término para resolverlos es de 36 horas. Por estos hechos, solicitó el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso, dignidad humana y
de reparto de Ibagué, sin recibir respuesta, pese a que el término para resolverlos es de 36 horas. Por estos hechos, solicitó el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, y ordenar a la autoridad judicial accionada que otorgue la libertad condicional a que tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 6 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrada María Mercedes Mejía Botero, Oficina Judicial de Ibagué y la Dirección y Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario – Picaleña de la misma ciudad. 2Tutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que el 20 de marzo del año en curso, negó la tutela del derecho fundamental del debido proceso cuyo amparo solicitó José Ángel Tibaduiza Adán contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Respecto de la notificación del fallo, señaló que la secretaría de la Sala Penal libró despacho comisorio No. 128 al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, lugar de reclusión del accionante, sin que hubiese obtenido información de la gestión encomendada.
secretaría de la Sala Penal libró despacho comisorio No. 128 al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, lugar de reclusión del accionante, sin que hubiese obtenido información de la gestión encomendada. El director del Complejo Carcelario de Ibagué “Coiba”- Picaleña manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Explicó que mediante oficio No. 2020EE00EE0024746, del 12 de febrero de 2020, remitió lo pertinente al Juzgado de Ejecución, para la concesión de la libertad condicional, petición negada por la autoridad judicial el 25 de junio del presente año. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado. La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Ibagué, informó que imprimió el trámite de reparto de la tutela interpuesta por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, la cual correspondió a la Magistrada María Mercedes Mejía Botero. 3Tutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN Respecto de la remisión para reparto de la misma tutela, presuntamente efectuado por el accionante el 16 de junio del presente año, manifestó que revisada la base de datos de reparto no se encontró tutela de esa fecha, por lo que, si la envió por correo físico, es posible que se encuentre en la correspondencia de 472, sometida a cuarentena para
junio del presente año, manifestó que revisada la base de datos de reparto no se encontró tutela de esa fecha, por lo que, si la envió por correo físico, es posible que se encuentre en la correspondencia de 472, sometida a cuarentena para su desinfección. Solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia, por estar dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 4Tutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la Sala
excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por no haber dictado el fallo dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, avocada el 16 de marzo de 2020. La existencia de esta omisión quedó descartada en el curso de la acción, pues el tribunal informó que el 20 de marzo del año en curso negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso, invocado por el accionante, y para notificar esta decisión a JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN la secretaría de la Sala libró despacho comisorio ante la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, lugar de reclusión del accionante, sin obtener todavía respuesta de los resultados de la comisión. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la acción de tutela, ordena que las providencias se notifiquen a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, y particularmente la sentencia deberá notificarse “por 5Tutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (art. 30).
5Tutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (art. 30). De igual manera, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-, consagra que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ” e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (artículo 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015). En este caso, no existe certeza de la efectiva realización de la notificación, porque se sabe que el tribunal libró para tales efectos el despacho comisorio 128 a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Ibagué – COIBA, y lo remitió vía correo electrónico el 25 de marzo de 2020, junto con la providencia anunciada, pero se desconoce si el encargo se materializó (Constancia secretarial del 10/07/20). El accionante manifiesta que no ha obtenido respuesta de las autoridades judiciales. El tribunal informa que libró el oficio comisorio para la notificación, pero que desconoce si fue realizada porque tampoco ha obtenido respuesta. Y la Dirección del Establecimiento Carcelario de Ibagué – COIBA, no suministró explicaciones en relación con este aspecto puntual. Esto permite colegir, en primer lugar, que la notificación
fue realizada porque tampoco ha obtenido respuesta. Y la Dirección del Establecimiento Carcelario de Ibagué – COIBA, no suministró explicaciones en relación con este aspecto puntual. Esto permite colegir, en primer lugar, que la notificación del fallo de tutela dictado por el Tribunal de Ibagué el 20 de 6Tutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN marzo del año en curso, encomendada a la Dirección al establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido el tutelante, no se ha hecho efectiva, pues, como ya se dijo, el accionante afirma no haber sido notificado de la decisión y las restantes fuentes de información no suministran noticias de su realización, y en segundo término, que esta omisión es imputable al centro carcelario. Frente al deber de colaboración del INPEC con la Rama Judicial para el buen funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que a pesar de la separación de funciones entre las ramas del poder público (art. 113 Superior) y de los demás órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las funciones del Estado, todos han de colaborar de manera armónica para la realización de los fines del Estado Social de Derecho (C.C. T-479-10). Por las razones anotadas, la Sala amparará el derecho fundamental del debido proceso de JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y ordenará a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la notificación de esta
ADÁN y ordenará a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, cumpla la comisión encomendada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el despacho No. 128, referente a la notificación del fallo de tutela del 20 de marzo de 2020, al interno JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, e informe de la gestión a la aludida dependencia. 7Tutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN En relación con las dos (2) acciones constitucionales de hábeas corpus que el libelista manifiesta haber promovido ante el juez penal municipal de reparto de Ibagué, la Sala no encuentra acreditado, ni siquiera de forma sumaria, su presentación ante la autoridad competente, para el caso, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Ibagué, entidad que, por el contrario, afirmó que revisada la base de datos de reparto no se encontró registro alusivo a los requerimientos efectuados. En vista de ello, no es posible conceder el amparo solicitado frente a este aspecto puntual. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. AMPARAR el derecho del debido proceso de JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, cumpla el encargo dispuesto por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el despacho comisorio No. 128, referente a la notificación del fallo de tutela del 20 de marzo de 2020, al interno JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, e informe de esta gestión a la aludida
8Tutela de primera instancia N° 111344 JOSÉ ANGEL TIBADUIZA ADÁN dependencia.
2. NEGAR el amparo solicitado en relación con las solicitudes de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9