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CSJ - STP7016-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7016-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7016-2021 Radicación n° 116743 Acta 140. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Gilberto Duque Ospina contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina Al trámite se vinculó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2017-00341-01.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Gilberto Duque Ospina presentó demanda ejecutiva contra la sucesión del Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, legalmente representada por sus herederas Mercedes Tocancipá Rodríguez y Sandra Esther Castaño Guiza, para que «previo al trámite del proceso coercitivo de carácter laboral» se librara

representada por sus herederas Mercedes Tocancipá Rodríguez y Sandra Esther Castaño Guiza, para que «previo al trámite del proceso coercitivo de carácter laboral» se librara orden de pago a su favor por concepto de honorarios profesionales adeudados, intereses legales causados desde la exigibilidad de la obligación y hasta cuando se cancelara efectivamente. Luego de admitirse el asunto, por auto de 25 de octubre de 2017 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, dentro del término dispuesto, la primera de las ejecutadas mencionada aceptó la pretensión sobre el valor de los honorarios profesionales adeudados, pero se opuso al pago de intereses legales perseguidos y, a su turno, la segunda formuló las excepciones de «caducidad de la acción» y «prescripción de la acción ejecutiva», las cuales fueron controvertidas por el interesado. En audiencia pública de oralidad de 6 de febrero de 2020, el despacho judicial dictó la sentencia en la que declaró probado el medio exceptivo de prescripción propuesto y dispuso seguir adelante con la ejecución del 50% perteneciente a Mercedes Tocancipá Rodríguez, al considerar que la condición resolutoria del contrato de honorarios se limitó a unas actuaciones judiciales y por ello los honorarios pactados se hicieron exigibles

Tocancipá Rodríguez, al considerar que la condición resolutoria del contrato de honorarios se limitó a unas actuaciones judiciales y por ello los honorarios pactados se hicieron exigibles en el momento en que se notificó por edicto la sentencia 2Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina proferida por el Consejo de Estado, es decir, el 11 de marzo de 2011, por lo que el término prescriptivo establecido en el artículo 2536 del Código Civil se cumplió el 11 de marzo de 2016 y la demanda se presentó el 16 de junio de 2017. El ejecutante interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 30 de octubre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo decidido por el a quo, razón por la que el recurrente presentó solicitud de adición y aclaración, siendo resuelta en forma desfavorable por auto de 26 de febrero de 2021. Explicó el tutelante que su defensa contra la formulación realizada por la ejecutada Castaño Guiza, que sirvió para denegar sus aspiraciones, se encaminó a demostrar que «el término prescriptivo de cinco (5) años que contempla la norma invocada para tal fin (artículo 2513 CC - modif. 8º Ley 791 de 2002 – 5 años), se había interrumpido por el reconocimiento tácito de la obligación a cargo de la citada ejecutada», no obstante, los anteriores razonamientos no fueron analizados por

2002 – 5 años), se había interrumpido por el reconocimiento tácito de la obligación a cargo de la citada ejecutada», no obstante, los anteriores razonamientos no fueron analizados por los juzgadores de primera y segunda instancia en sus respectivas providencias. Agregó que, de manera oficiosa, se estudió la institución procesal extintiva del derecho que, aseguró, «no fue propuesta» por el extremo pasivo. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se revocara lo decidido al interior del juicio coercitivo para que, en su lugar, el Colegiado emitiera una nueva sentencia declarando la improcedencia de la excepción de prescripción formulada por la codemandada, Sandra Esther Castaño Guiza, por no haberse invocado de manera expresa. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que las determinaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral se ofrecían razonables. 3Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina Lo anterior dado que para decretar probada la excepción de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, al margen de que se tome como fecha de exigibilidad de los honorarios reclamados la de notificación por edicto de la

Lo anterior dado que para decretar probada la excepción de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, al margen de que se tome como fecha de exigibilidad de los honorarios reclamados la de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2011 o la fecha en que la DIAN efectuó el depósito judicial en el Banco Agrario, es decir, el 1° de marzo de 2013, en ambas eventualidades se supera el término trienal (3 años) que tenía el demandante para iniciar la acción judicial pertinente al pago de dichos honorarios. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio y, enfatizó en que no se analizó que la prescripción decretada al interior del proceso ejecutivo, no podría reconocerse pues no fue planteada por la parte ejecutada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de

ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Gilberto Duque Ospina contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al 5Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al 5Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La parte demandante, cuestionó la providencia dictada por esa Colegiatura el 30 de octubre de 2020, por medio del cual confirmó la del 6 de febrero de ese mismo año, que al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 201700341-01, declaró probada la excepción propuesta por una de las herederas de Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, Sandra Esther Castaño Guiza, de “caducidad de la acción” y “prescripción de la acción ejecutiva”. Para el ejecutante (hoy accionante), el término prescriptivo de cinco (5) años que contempla la norma invocada para tal fin (artículo 2513 CC - modif. 8º Ley 791 de 2002 – 5 años), se había interrumpido por el reconocimiento tácito de la obligación a cargo de la citada ejecutada, de manera que no había lugar a la excepción propuesta. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite

instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de 6Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión del 30 de octubre de 2020, la Sala accionada confirmó la declaratoria de probada de la excepción de caducidad -planteada por una las herederas de Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, Sandra Esther Castaño Guizatras considerar que, contrario a lo aducido por el actor, los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST disponen un

Enrique Sánchez Rodríguez, Sandra Esther Castaño Guizatras considerar que, contrario a lo aducido por el actor, los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST disponen un término de tres años para la prescripción de las acciones que se elevaran ante un juez laboral en orden a obtener la declaración o la ejecución de las obligaciones. Ello porque: Tratándose del pago de honorarios causados por servicios profesionales de carácter privado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que estos se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social incluyendo en ellos lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil (sentencia SL 9319 de 2016, citada en la sentencia SL 1642 de 2017). 7Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina Con esta referencia jurisprudencial el Tribunal confirmará la decisión apelada, pues al margen de que se tome como fecha de exigibilidad de los honorarios reclamados la de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2011 (ver folio 226), o la fecha en que la DIAN efectuó el depósito judicial en el Banco Agrario, es decir, el 1° de marzo de 2013 (ver folio 314), en ambas eventualidades se supera el término trienal (3 años) que tenía el demandante para iniciar la

depósito judicial en el Banco Agrario, es decir, el 1° de marzo de 2013 (ver folio 314), en ambas eventualidades se supera el término trienal (3 años) que tenía el demandante para iniciar la acción judicial pertinente al pago de dichos honorarios. Además de lo anterior, indicó la Colegiatura que la demanda ejecutiva se presentó el 16 de junio de 2017 y que si bien el demandante había argumentado que se interrumpió el término cuando postuló su acreencia en la diligencia de inventarios y avalúos del proceso de sucesión de Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, el 8 de junio de 2016, esta diligencia tuvo lugar después de transcurrido el plazo de tres años para la prescripción, en ambas eventualidades. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se

cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se 8Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

10Tutela de 2ª instancia nº 116743 Gilberto Duque Ospina

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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