CSJ - STP7016-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7016-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP7016-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137097 Acta No. 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS respecto de la sentencia de tutela proferida el 1º de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 06-004 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 24 de abril de 2022 al interior del patio n.° 1 de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, Fernando Guevara Vásquez denunció a DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS por el delito de amenazas.CUI 19001220400020240008401 Tutela 2ª instancia No. 137097 DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS La investigación de tales hechos correspondió a la Fiscalía 06-004 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de la misma ciudad, bajo el NUNC 190016300235202280057. Mediante misivas del 4 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024, el denunciado solicitó a la Fiscalía encargada la preclusión de la actuación, sin obtener respuesta favorable a sus intereses. LUCIO RAMOS pretende que, mediante el presente mecanismo constitucional, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en
el denunciado solicitó a la Fiscalía encargada la preclusión de la actuación, sin obtener respuesta favorable a sus intereses. LUCIO RAMOS pretende que, mediante el presente mecanismo constitucional, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada precluir o archivar la indagación que se adelanta en su contra, ya que han transcurrido cerca de dos (2) años sin que se adelante ninguna gestión ni se le informe sobre el estado de la misma. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción quien solicitó negar el amparo invocado. La Fiscalía 06-004 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública sostuvo que no ha sido posible adoptar una decisión de fondo en la investigación adelantada contra el accionante por cuanto no obtuvo respuesta por parte de la policía judicial del Establecimiento Penitenciario de la Dorada (Caldas) a la orden de ampliación de denuncia que les fue dirigida, teniendo en consideración que este se encontraba recluido en dicha ciudad. 2CUI 19001220400020240008401 Tutela 2ª instancia No. 137097 DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS De igual modo, refirió que consultado el Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario web – SISIPEC, advirtió que actualmente el denunciante se encuentra recluido en “el complejo carcelario y penitenciario Bogotá”; luego, al no precisarse en el sistema
actualmente el denunciante se encuentra recluido en “el complejo carcelario y penitenciario Bogotá”; luego, al no precisarse en el sistema si era la Cárcel La Modelo o La Picota, procedió a oficiar a la dirección de tales establecimientos a efectos de lograr la ampliación de denuncia y así “aclarar las circunstancias modales del hecho”. Adicionalmente, expuso que de no obtenerse resultados a partir de esta última búsqueda procederá a adoptar una decisión de fondo con la información obrante en el expediente. Por último, manifestó que remitirá un informe a la oficina jurídica del INPEC sobre el estado actual de la actuación “si ello se requiere para la definición de acceso a beneficios administrativos” del gestor del amparo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1º de abril de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado por LUCIO RAMOS. Explicó que la Fiscalía accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada dado que no ha fenecido el término de dos (2) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 con el que cuenta para formular imputación u ordenar el archivo motivado de la indagación. De igual modo, precisó que una u otra decisión resulta ser del resorte exclusivo del ente acusador en el marco de su autonomía, de suerte que el juez constitucional “no está facultado para usurpar o sustituir las funciones atribuidas por el legislador”. 3CUI 19001220400020240008401 Tutela 2ª instancia No. 137097
DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS
LA IMPUGNACIÓN
funciones atribuidas por el legislador”. 3CUI 19001220400020240008401 Tutela 2ª instancia No. 137097 DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien consignó su intención de apelar el fallo en el acta de notificación personal de la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán.
2. En el presente asunto DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS censuró la actuación a cargo de la Fiscalía 06-004 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Popayán, por no haber ordenado el archivo o preclusión solicitados, pese a haber transcurrido cerca de dos (2) años desde que se formuló la denuncia en su contra por el delito de amenazas.
3. De cara a desarrollar el asunto planteado, resulta pertinente indicar que de conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Esto significa que compete a esa entidad, no al juez de tutela, determinar si se encuentra configurada alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación o alguna
no al juez de tutela, determinar si se encuentra configurada alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación o alguna de las circunstancias descritas en el artículo 79 ibidem a fin de disponer el archivo de la actuación. 4CUI 19001220400020240008401 Tutela 2ª instancia No. 137097 DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS De modo que resulta a todas luces improcedente cualquier pretensión constitucional dirigida a inmiscuirse en esa atribución legal y constitucional que sólo recae en la órbita de competencia de la Fiscalía.
4. Ahora bien, si el amparo invocado entraña una verdadera censura al tiempo transcurrido desde el momento en que se formuló la denuncia, dígase que, en efecto, en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993).
Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los
proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020 y T-309 de 2023). En el caso examinado se acreditó que la actuación identificada con el NUNC 190016300235202280057 se encuentra en etapa de indagación 5CUI 19001220400020240008401 Tutela 2ª instancia No. 137097 DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS desde abril de 2022 y que, desde entonces, no se ha adoptado una decisión de fondo en orden a formular imputación, solicitar preclusión o disponer el archivo motivado de las diligencias, en los términos del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En el marco del tal precepto, la Fiscalía cuenta con el término de dos (2) años para adoptar cualquier de las decisiones mencionadas; lapso
del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En el marco del tal precepto, la Fiscalía cuenta con el término de dos (2) años para adoptar cualquier de las decisiones mencionadas; lapso que en el presente caso recién feneció el pasado 24 de abril del presente año.
Tal retardo, sin embargo, acorde con la respuesta allegada por la autoridad judicial demanda, no obedece a un actuar negligente de su parte sino a la dificultad de ubicar al denunciante para escucharlo en ampliación de denuncia y lograr con ello aclarar las circunstancias modales de los hechos denunciados. Luego esa imposibilidad deviene como consecuencia de los múltiples traslados de centros de reclusión de los que ha sido objeto. Ante tal panorama, es manifiesto que la tardanza reprochada solo puede justificarse en que sus capacidades logísticas están mermadas dado que debe valerse del personal de policía judicial que se encuentre al interior de los establecimientos carcelarios a los cuales ha sido trasladado el denunciante, para así poder dar cabal cumplimiento a su función legal y constitucional. Es a partir de estas premisas que se hace razonable concluir que la tardanza censurada no se traduce en arbitrariedad de la titular de la Fiscalía 06-004 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Popayán. Consecuente con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes EXHORTAR a la Fiscalía accionada para que gestione lo pertinente de cara a adoptar una decisión de fondo al interior de la 6CUI 19001220400020240008401 Tutela 2ª instancia No. 137097
sin antes EXHORTAR a la Fiscalía accionada para que gestione lo pertinente de cara a adoptar una decisión de fondo al interior de la 6CUI 19001220400020240008401 Tutela 2ª instancia No. 137097 DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS investigación 190016300235202280057 seguida contra el gestor del amparo por el delito de amenazas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1º de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 06-004 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de la misma ciudad. SEGUNDO. EXHORTAR a la Fiscalía 06-004 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Popayán para que gestione lo pertinente de cara a adoptar una decisión de fondo al interior de la investigación 190016300235202280057 seguida contra el DARÍO HERNÁN LUCIO RAMOS por el delito de amenazas. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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