CSJ - STP7017-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7017-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7017-2022 Radicación n° 124176 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Ana Ruby Herrera Valencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia «con perspectiva de género» y «doble instancia judicial». Al trámite fueron vinculados Jonhatan Fernando Bustos Chacón y las partes y demás intervinientes en losRadicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 2 procesos disciplinarios identificados con radicados 76001110200020170100900 seguido contra la accionante y 2019-0115 que adelantado contra Jonhatan Fernando Bustos Chacón. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 7 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses a la abogada Ana Ruby Herrera Valencia , al
Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses a la abogada Ana Ruby Herrera Valencia , al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, dentro del proceso nº 76001-11-02-000-2017-01009-01. El juicio disciplinario se inició a raíz de la queja presentada por el abogado Jonhatan Fernando Bustos Chacón, en representación de Álvaro Enrique Ortega Medina, por haber asesorado y patrocinado a su cliente Adriana Clavijo en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del señor Ortega Medina. Contra esa decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta, a través de proveído del 9 de mayo de 2022.Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 3 Ana Ruby Herrera Valencia acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues estima que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías. En síntesis, sostuvo que en el proceso disciplinario no se demostró la comisión de las conductas endilgadas dentro del proceso civil de cesación de los efectos civiles del matrimonio, donde fungía como apoderada de Adriana Clavijo, cónyuge demandante. En este punto, destacó que el acompañamiento que
endilgadas dentro del proceso civil de cesación de los efectos civiles del matrimonio, donde fungía como apoderada de Adriana Clavijo, cónyuge demandante. En este punto, destacó que el acompañamiento que brindó a Adriana Clavijo a la Jurisdicción de Paz fue en calidad de persona natural y por solidaridad de género y no en su calidad de abogada. Asimismo, tampoco se acreditó que la juez de paz obró de forma fraudulenta, cuando ordenó la restitución de un automotor y un inmueble en poder de Álvaro Enrique Ortega Medina a su representada, Adriana Clavijo, quien era la legitima propietaria. De otro lado, destaca que los fallos de primera y segunda instancia no señalan los artículos de la Constitución o la ley que trasgredió. En cuanto a la decisión de primer grado, indicó que no atendió la solicitud de nulidad propuesta y no explicó el concepto de antijuridicidad de la conducta. En lo relacionado con la alzada, confirmó la sanción pese a los yerros evidenciados bajo el argumento que no se violó el debido proceso.Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 4 En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias del 7 de diciembre de 2018 y 9 de mayo de 2022, emitidas en su orden por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la actuación con
de 2022, emitidas en su orden por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la actuación con radicado nº 76001-11-02-000-2017-01009-01. INTERVENCIONES Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Un magistrado de la Corporación indicó que ya cumplió con el deber de proferir sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de control de legalidad por el superior funcional, y la encontró acorde a derecho. Remitió copia de la actuación. Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Una magistrada, luego de indicar el tipo de decisión adoptada en el proceso seguido contra la actora, pidió que se declarara improcedente del amparo, o en su defecto se negara la protección invocada. Destacó que la decisión proferida por esa Corporación fue producto del análisis de las pruebas contenidas en el expediente, y del estudio de los argumentos expuestos por la recurrente. Indicó que no es aceptable lo dicho por la accionante relacionado con la lesión al debido proceso, pues la disciplinada contó con todos los mecanismos de defensa. En este punto advirtió que, contrario al dicho de la actora, laRadicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 5 primera instancia sí resolvió la nulidad propuesta en la respectiva sentencia, conforme lo reglan los artículos 100 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, adujo que la actora pretendía empelar la
5 primera instancia sí resolvió la nulidad propuesta en la respectiva sentencia, conforme lo reglan los artículos 100 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, adujo que la actora pretendía empelar la acción de tutela como una nueva instancia de análisis sobre la queja instaurada en su contra, con base en asuntos que ya fueron decididos por esa Comisión como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. Situación que remarca la improcedencia del amparo. Jonhatan Fernando Bustos Chacón . El abogado vinculado llevó a cabo un recuento de los hechos y actuaciones que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria a la hoy accionante. Destacó que la acción de tutela fue empleada por la actora como una « rebuscada alternativa» para cuestionar una decisión que ya resolvió el asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Comisión Nacional deRadicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 6 Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneraron los derechos
Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 6 Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales de Ana Ruby Herrera Valencia , al emitir la decisiones del 7 de diciembre 2018 y 9 de mayo de 2022, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, sancionaron a la accionante por hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que la sentencia fustigada es razonable, como se muestra a continuación.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 7
98927; entre otros.Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 7 los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto Retomando lo expuesto en el líbelo de demanda, se advierte que la accionante cuestiona por esta vía las 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 8 sentencias emitidas el 7 de diciembre de 2018 y 9 de mayo de 2022, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en el proceso con radicación nº 176001-11-02-000-201701009-01. La inconformidad frente a los fallos puede resumirse en los siguientes puntos: no se acreditó probatoriamente la comisión de la falta disciplinaria; las sentencias no señalaron
01009-01. La inconformidad frente a los fallos puede resumirse en los siguientes puntos: no se acreditó probatoriamente la comisión de la falta disciplinaria; las sentencias no señalaron las normas trasgredidas; y no se resolvió la solicitud de nulidad propuesta en primera instancia. En el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, comoquiera que el asunto planteado tiene relevancia constitucional; el ataque no se erige contra una providencia de tutela; la demanda fue interpuesta en un término razonable; y la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial. No obstante, no se acreditan causales específicas de procedibilidad de la acción, debido a que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 9 Se recuerda que contra la accionante se dio inicio a la acción disciplinaria con ocasión a que queja propuesta por el abogado Jonhatan Fernando Bustos Chacón, en representación de Álvaro Enrique Ortega Medina. Ello, en razón a las conductas adelantadas por la accionante como abogada de Adriana Clavijo, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal donde esta última era demandante.
razón a las conductas adelantadas por la accionante como abogada de Adriana Clavijo, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal donde esta última era demandante. Concretamente, el reproche se cimentó en la asesoría y acompañamiento que Ana Ruby Herrera Valencia prestó a Adriana Clavijo, a fin de que acudiera a los jueces de paz con el fin de recuperar los bienes que conformaban la sociedad conyugal. Actuación luego de la cual, se logró que la Juez de Paz de la Comuna 22 de Cali dispusiera la recuperación de un automotor y un bien inmueble en poder de Álvaro Enrique Ortega Medina, pese a que no mediaba voluntad de las dos partes involucradas en el litigio. Todo ello, al margen del proceso civil que se adelantaba ante la autoridad competente. En este contexto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, emitió sentencia del 7 de diciembre de 2018, en donde dispuso sancionar a la abogada Herrera Valencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, al hallarla responsableRadicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 10 de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.4 Vale la pena destacar que en dicha providencia, previo a abordar los elementos que estructuran la falta
10 de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.4 Vale la pena destacar que en dicha providencia, previo a abordar los elementos que estructuran la falta disciplinaria, el magistrado sustanciador negó la solicitud de nulidad invocada por la disciplinable, tal y como se evidencia en el numeral 3 de las consideraciones, en donde se expuso lo siguiente: «3. De la nulidad invocada por la disciplinable (…) Ahora bien, debe decirse por parte de esta Sala, que la solicitud deprecada por la investigada no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que de los argumentos dados no se colige la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la togada disciplinable, veamos: (…) Debe señalarse que la disciplinable arguye una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso por no permitírsele hacer cuestionamientos sobre las eventuales amenazas que hubiere hecho el señor Álvaro Ortega hacia ella, hacia la Juez de Paz y hacia la señora Adriana Clavijo, siendo ello el fundamento de la defensa que pretendía ejercer, no obstante, esta Sala de decisión, contrario a lo dicho por la doctora Herrera Valencia, considera que con dicha actuación no se puede deprecar la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, pues las preguntas de la investigada al señor Álvaro Ortega a consideración del Magistrado director del proceso eran a todas luces inconducentes, pues de la revisión de la queja disciplinaria, no se tiene que el objeto de la investigación que ante esta Seccional se adelanta, sean las
director del proceso eran a todas luces inconducentes, pues de la revisión de la queja disciplinaria, no se tiene que el objeto de la investigación que ante esta Seccional se adelanta, sean las amenazas que haya ejercido el señor Álvaro Ortega a la señora Adriana Clavijo, pues para ello, tanto la referida señora, como la doctora Ana Ruby Herrera Valencia estaban en amplias 4 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.Radicación n°. 124176
Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 11 facultades para acudir a los entes estatales correspondientes a fin de salvaguardar los derechos de la víctima e impedir cualquier trato indecoroso hacia ella o cualquier tipo de agresión física, solicitando las correspondientes medidas de seguridad a su favor, siendo que a esta Jurisdicción, no tiene competencia alguna para evaluar las conductas denunciadas en contra del señor Álvaro Ortega. Respecto del derecho de defensa de la disciplinable y su reiterada insistencia en la realización de preguntas a los testigos sobre las eventuales conductas de maltrato y violencia intrafamiliar de parte del señor Ortega a la señora Clavijo, se tiene que las mismas fueron rechazadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 220 del Código General del Proceso, que reza: (…)
parte del señor Ortega a la señora Clavijo, se tiene que las mismas fueron rechazadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 220 del Código General del Proceso, que reza: (…) En el caso que nos ocupa, resulta que el Magistrado Sustanciador no fue permisivo con la realización de las preguntas tendientes únicamente a determinar si el señor Álvaro Ortega había realizado actos de maltrato y violencia intrafamiliar a la señora Adriana Clavijo, pues como resulta evidente, ello no era objeto de debate en sede disciplinaria y si bien, esta Sala reconoce el gran interés de la disciplinable en la defensa de su cliente por la presunta violencia de género de la cual era víctima, lo cierto es que la conducta que se está investigando es la de la togada, la cual, según la formulación de los cargos es restringida, informándole los motivos de hecho y de derecho que llevan a la calificación de la conducta, por lo que resulta inadmisible que la disciplinable funde una solicitud de nulidad por afectación al derecho de defensa y debido proceso, por el hecho de habérsele negado la realización de un interrogatorio totalmente inconducente para el tema objeto de estudio, (…) pero que si la disciplinable considera indispensable para su defensa, tiene otros mecanismos probatorios para soportar sus afirmaciones, pues a juicio de esta Corporación, las preguntas realizadas por la disciplinable, tanto a la señora Adriana Clavijo como al señor
mecanismos probatorios para soportar sus afirmaciones, pues a juicio de esta Corporación, las preguntas realizadas por la disciplinable, tanto a la señora Adriana Clavijo como al señor Álvaro Ortega, resultaban inconducentes porque únicamente pretendían una posible autoincriminación de parte de un testigo que debe ser investigado en la Jurisdicción Penal y no ante esta Judicatura.» Asimismo, se aprecia que en relación con el cargo por que el fue sancionada, la autoridad de primera instancia señaló la conducta desplegada por Ana Ruby Herrera Valencia y las pruebas que así lo sustentaron, como se muestra:Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 12 «Se encuentra acreditado al interior del proceso, que la abogada Ana Ruby Herrera en representación de la señora Adriana Clavijo impetró demanda de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, siendo que dentro de la demanda que dio origen al proceso bajo radicación No. 201500022, la togada reconocía como activos de la sociedad conyugal, un inmueble ubicado en el Condominio Hacienda de Alférez y un vehículo marca Volkswagen Sedan y otros correspondientes, entre otros (…) por lo tanto, para ser despojado de algunos de los bienes a alguno de los cónyuges, debía mediar orden del Juez encargado del proceso de familia; siendo que la señora Adriana Clavijo en su testimonio, manifestó que como el referido proceso se estaba demorando, acudió ante la abogada Ana Ruby Herrera Valencia,
del proceso de familia; siendo que la señora Adriana Clavijo en su testimonio, manifestó que como el referido proceso se estaba demorando, acudió ante la abogada Ana Ruby Herrera Valencia, quien le dio dos opciones, la justicia ordinaria, que era el Juzgado 1 de Familia y la justicia de Paz, siendo tal intervención irregular al asesorar a su cliente de acudir ante la Juez de Paz a efectos de que se le resolviera la recuperación de sus bienes. De similar forma, de las aseveraciones de la misma disciplinable se avizora una conducta irregular por parte de la profesional del derecho, al señalar que acudieron ante el Juez de Paz de la Comuna 22, quien citó al señor Jorge Ortega a conciliar y este no compareció, informándoles que no se podía realizar ninguna actuación adicional porque no había concurrido el referido señor, acudiendo posteriormente a la comuna 8, barrio municipal, donde precisamente tiene su oficina la doctora Ana Ruby Herrera Valencia, quien a pesar de sus manifestaciones referentes a la sustracción de sus actuaciones como profesional del derecho, sin embargo, si asesoró a su cliente e intervino en todas las actuaciones, siendo prueba de ello, las mismas declaraciones de su cliente y de la Juez de Paz.» Ahora, en punto al análisis de la antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad, la primera instancia encontró que la abogada infringió el deber consagrado en el artículo 28, numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta establecida en el artículo 33, numeral 9 ejusdem,
abogada infringió el deber consagrado en el artículo 28, numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta establecida en el artículo 33, numeral 9 ejusdem, calificada a título de dolo. Por su parte, en sentencia del 9 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la sanción impuesta por el a quo. En punto a la nulidadRadicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 13 propuesta por la actora, aspecto que fue discutido en la apelación, la Sala aclaró que a pesar de que la parte resolutiva del fallo de primera instancia no quedó consignada la resolución de la nulidad, « tal falencia no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación, como lo pretende la recurrente» toda vez que en el acápite motivo quedaron consignados los argumentos por lo que no prosperó la petición. En el mismo punto, aclaró que tampoco se presentaron falencias en la notificación de la decisión de nulidad, pues esta se dio con la notificación de la sentencia. Por lo demás, estudió los ataques formulados en el recurso vertical y encontró que no prosperaban. Para tal efecto, tuvo en cuenta las medios documentales recaudados en el proceso, tales como las declaraciones de la juez de paz y Adriana Clavijo, clienta de la disciplinada. En este contexto, se aprecia que contrario a lo sostenido
efecto, tuvo en cuenta las medios documentales recaudados en el proceso, tales como las declaraciones de la juez de paz y Adriana Clavijo, clienta de la disciplinada. En este contexto, se aprecia que contrario a lo sostenido por la accionante, tanto en primera como en segunda instancia fueron valoradas las pruebas y, a partir de eso, se estableció la responsabilidad del sujeto disciplinable y la viabilidad interposición de la sanción. Asimismo, se señalaron los fundamentos legales para la interposición de la sanción, los cuales se encuentran contenidos en la Ley 1123 de 2007, y se desarrollaron los conceptos de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad. Finalmente, quedó demostrado que la solicitud de nulidad fue objeto de pronunciamiento en ambas instancias.Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 14 En vista de lo anterior, la Sala no encuentra sustento en el alegato de la accionante. Tampoco se observa que este caso se haya omitido la obligación de un análisis con perspectiva de género, pues como fue señalado en su oportunidad por las autoridades accionadas, las presuntas conductas constitutivas de violencia contra la cliente de la abogada, no eran objeto de análisis en la jurisdicción disciplinaria y debían ser denunciadas ante las autoridades competentes. Lo anterior, comoquiera que la acción en materia disciplinaria se encaminó a establecer la
disciplinaria y debían ser denunciadas ante las autoridades competentes. Lo anterior, comoquiera que la acción en materia disciplinaria se encaminó a establecer la responsabilidad de Ana Ruby Herrera Valencia en el ejercicio de su profesión como abogada. Corolario de lo expuesto, lo esgrimido en las sentencias del 7 de diciembre de 2018 y 9 de mayo de 2022, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causalesRadicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 15 de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de
valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.Radicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 16
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRORadicación n°. 124176 Ana Ruby Herrera Valencia CUI 11001023000020220072200 17 Nubia Yolanda Nova García Secretaria