CSJ - STP7018-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7018-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7018-2022 Radicación n° 123943 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN, frente a la decisión proferida el 22 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , por medio de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos de petición, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e integridad, presuntamente quebrantados por los Juzgados Cuarto y Once Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Coordinación de Procuradores Judiciales, la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, la Defensoría Regional del Pueblo del Valle delCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943
JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN
2 Cauca y la Fiscalía 47 Seccional de la misma la misma ciudad. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Se extrae de lo afirmado por el accionante en su demanda que: 1.- Se encuentra privado de libertad a disposición del Juzgado 2° de
fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Se extrae de lo afirmado por el accionante en su demanda que: 1.- Se encuentra privado de libertad a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo penas impuestas por los Juzgados 4° y 11 Penales del Circuito de Cali, las cuales fueron acumuladas dentro del radicado 760016000193200922396 en 559 meses de prisión. 2.- Fue condenado por los delitos de Porte de Armas y Hurto Calificado en el mes de octubre de 2004, sanción que purgó hasta el 13 de agosto de 2009, habiéndole concedido la libertad condicional. 3.- Fue condenado a la pena de 35 años de prisión por el delito de homicidio (tres conductas) atendiendo un falso testimonio del ciudadano John Deiby Mosquera Quintero, quien afirmó haberlo conocido el 8 de febrero de 2009, fecha para la cual estaba privado de libertad. 4.- Fue capturado por los delitos de Homicidio y Porte de Armas de fuego el 7 de septiembre de 2009, condenándolo a 9 años y 7 meses de prisión, saliendo a relucir todas las mentiras del testigo falso. 5.- Lleva 13 años privado de libertad por un delito que no cometió. PRETENSIONES Aun cuando el accionante no refiere alguna en concreto, del contenido de la demanda de tutela se extracta que está dirigida a dejar sin efectos las sentencias
PRETENSIONES Aun cuando el accionante no refiere alguna en concreto, del contenido de la demanda de tutela se extracta que está dirigida a dejar sin efectos las sentencias condenatorias emitidas en su contra, cuyo cumplimientoCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943 JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN 3 como pena acumulada vigila el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto de la inmediatez, refirió que, el accionante cumple pena por cuenta de las sentencias confutadas desde hace más de 13 años, tiempo que supera el razonable para acudir a la acción de tutela.
En relación con la subsidiariedad, refirió que, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior de ese distrito, no se interpuso casación. Y que, la sentencia emitida por el Juzgado Once de la misma especialidad devino de un allanamiento a cargos, esto es, de aceptación de la responsabilidad, lo que desvirtúa la afectación de alguna garantía fundamental. Descartó la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, laCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943
Descartó la vulneración de garantías fundamentales por parte de la Procuraduría General de la Nación, laCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943
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4 Defensoría del Pueblo y de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia. DE LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación, el accionante plasmó la afirmación “apelo”. No expuso sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto y Once Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quienes emitieron en dos procesos separados, sentencias condenatorias (2010 y 2011) por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyas penasCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943
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de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyas penasCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943 JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN 5 acumuladas actualmente vigila un despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. Puntualmente, el accionante refiere que, dentro de los asuntos penales: i) las sentencias condenatorias se fundaron en el testimonio de una persona que faltó a la verdad; ii) no se aplicó la presunción de inocencia; iii) la defensa y la fiscalía se “confabularon” y iv) expone que es ajeno a los hechos, porque no podría haber ocasionado la muerte a las víctimas, porque para entonces estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Pues bien, a partir de la información obtenida durante el trámite de primera instancia, en efecto contra JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN se adelantaron dos procesos, dentro de los cuales se emitieron sentencias condenatorias, hoy acumuladas y que actualmente cumple en establecimiento de reclusión. El primero, corresponde al radicado 7600160001932009-22396. En dicho asunto, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, derivado de un allanamiento a cargos, mediante sentencia de 15 de octubre de 2010 condenó al hoy accionante por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 76001220400020220048501
octubre de 2010 condenó al hoy accionante por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943
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6 El segundo, corresponde al radicado 7600160001932009-21671. En dicho asunto, el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en decisión de 23 de marzo de 2011 condenó al hoy accionante por los mismos delitos. Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de julio de 2011. Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.CUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943
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7 Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren
acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).CUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943
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8 A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22 de abril de 2022 y las sentencias condenatorias emitidas en los dos procesos fundamento de la acción de tutela, fueron emitidas en el proceso 760016000193-2009-22396, el 15 de octubre de 2010 y en el 760016000193-2009-21671 y el 22 de julio de 2011 (la de segunda instancia). Además, no se encuentra justificación alguna que habilite a JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido hace más de 11 y 10 años, respectivamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual
demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido hace más de 11 y 10 años, respectivamente, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción,CUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943 JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN 9 abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; siendo importe puntualizar que la privación de la libertad no constituye en una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. Además, el accionante no refiere ninguna situación extraordinaria y el único fundamento al que acude para justificar la tardanza es que, no había tomado la decisión de acudir antes porque “no pensaba en nada ni en nadie”. Justificación que no resulta ser de recibo, de cara con la carga que se impone cuando se ha dejado de acudir de manera pronta al amparo constitucional. Sumado a que,
acudir antes porque “no pensaba en nada ni en nadie”. Justificación que no resulta ser de recibo, de cara con la carga que se impone cuando se ha dejado de acudir de manera pronta al amparo constitucional. Sumado a que, como lo señala el accionante en la demanda de tutela, por cuenta de dichos procesos se encuentra privado de la libertad desde hace aproximadamente13 años. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por elCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943 JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN 10 ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo,
deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo ordinarios y extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba. Concretamente, respecto del proceso 7600160001932009-22396, contra la sentencia condenatoria de 15 de octubre de 2010, emitida en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, no interpuso el recurso de apelación.CUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943
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11 En relación con el proceso 760016000193-2009-21671, si bien contra la sentencia de primera instancia (23 de marzo de 2011) se interpuso recurso de apelación, que fue definido el 22 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que dejó de acudir al extraordinario de casación que procedía contra ésta última.
de 2011) se interpuso recurso de apelación, que fue definido el 22 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que dejó de acudir al extraordinario de casación que procedía contra ésta última. Además, para ninguno de los casos, el actor puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía; máxime cuando, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela, desde hace 13 años se encuentra privado de la libertad por cuenta de dichos asuntos, es decir, conocía la existencia de dichas actuaciones y las decisiones de condena emitidas.
De manera que, todas las irregularidades que ahora reclama, debieron ser puestas de presente al interior de los procesos, a través del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que le habilitaba la norma procedimental. En cuanto a la Coordinación de Procuradores Judiciales, el accionante refiere que dicha dependencia no hizo nada para defender sus derechos. Aporta copia del oficio 11485 de 16 de agosto de 2013, expedido por el Procurador para Asuntos Penales, dirigido al hoy accionante, donde en respuesta a una petición, cuyo contenido se desconoce, le indica que, la solicitud sería remitida a la Coordinadora de Procuradurías Judiciales del Valle de Cauca para que, aCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943 JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN 12 instancias de un agente designado evaluara la posibilidad de ejercer acción de revisión. Ahora bien, de acuerdo con la intervención efectuada
Tutela 2ª Instancia No. 123943 JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN 12 instancias de un agente designado evaluara la posibilidad de ejercer acción de revisión. Ahora bien, de acuerdo con la intervención efectuada por parte de la Coordinadora de Procuradurías Judiciales Penales del Valle, durante el trámite de tutela, en efecto, dicho trámite se surtió, pues una procuradora delegada estudió el caso del hoy accionante, diferente es que no encontró razones para acudir a la acción de revisión. Lo que, permite concluir que, cuando el accionante afirma que la Procuraduría General de la Nación no hizo nada para defender sus derechos, en últimas lo que ventila es la inconformidad con la posición adoptada por el Ministerio Público, sin presentar elemento de juicio adicional o argumento que permita siquiera presumir que con dicha posición dejó de lado la labor constitucional que le ha sido encomendada. En cuanto a lo accionado contra la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia, basta señala que, el accionante no le endilga alguna acción u omisión. Únicamente aporta copia de un oficio de 5 de marzo de 2014 que dicha dirección le dirigió al peticionario donde le informa que, la petición relacionada con la vulneración de derechos en una actuación penal que se le adelantaba por elCUI 76001220400020220048501 Tutela 2ª Instancia No. 123943 JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN 13 delito de homicidio fue remitida por competencia a la
Tutela 2ª Instancia No. 123943 JESÚS DAVID FIGUEROA CALDERÓN 13 delito de homicidio fue remitida por competencia a la Defensoría del Pueblo. Lo que demuestra el mismo es que, el accionante hace aproximadamente hace 8 años elevó una petición a esa dirección, frente a la cual existió un pronunciamiento. En anterior contexto, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 76001220400020220048501
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria