🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7018-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7018-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7018-2026 Radicación N° 153596 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnació n presentada por Lisandro Arcadio Arias Gamboa, frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, segurid ad social, dignidad humana y mínimo vital.

1 Asignado al despacho ponente en acta de reparto del 10 de marzo de 2026.CUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

2

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 761093105002201700090.

ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación:

[…] En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora

continuación:

[…] En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ana Gestrudis Largacha Gamboa, su compañera permanente.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, exceptuando la de prescripción, la que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA, respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de enero de 2014 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. - DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, debe SUSTUUIR

(sic) la pensión vejez reconocida en vida a favor de la señora ANA GERTRUDIS LARGACHA GAMBOA, al demandante LISANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA, en calidad de compañero permanente, en forma vitalicia, en un monto porcentual del 100%, en cuantía de un SMLMV a partir del 08 de marzo de 2008 y en adelante, en virtud del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

virtud del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR a favor del demandante LISANDRO ARCADIOCUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

3

ARIAS GAMBOA, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos:

2.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los aumentos de ley anual del SMLMV, en un 100%, equivalente del SMLMV, a partir del 12 de enero de 2014 y en adelante.

2.2 Los INTERESES MORATORIOS contenidos en el ART. 141 de la LEY 100/93, causados desde el 13 de marzo de 2017, a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectué el pago. 2.3 La INCLUSION (sic) en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida.

CUARTO. - AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a descontar del valor del retroactivo pensional a favor del demandando LISANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA las cotizaciones a salud, únicamente frente a las mesadas ordinarias causadas a partir del 12 de enero de 2014, quedando excluidas las adicionales de junio y diciembre, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la

únicamente frente a las mesadas ordinarias causadas a partir del 12 de enero de 2014, quedando excluidas las adicionales de junio y diciembre, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la beneficiaria de la prestación se encuentre afiliada.

QUINTO. - COSTAS a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada.

SEXTO. - ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de las demás pretensiones formuladas por el demandante LISANDRO ARCADIO

ARIAS GAMBOA.

SEPTIMO. - CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a la NACION (sic).

Afirmó que la decisión no fue apelada motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, «trámite que no era procedente, pues según la jurisprudencia constitucional, las sentencias que reconocen pensiones no son objeto de consulta».

Aseguró que, con providencia de 8 de julio de 2020, que se notificó por estado de 9 siguiente, el colegiado revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones.

Adujo que el requisito de inmediatez no puede alegarse en su contra dado que es «un adulto mayor de 82 años, con diagnóstico de parálisis cerebral en mi lado izquierdo […] Mi estado de salud y edad me convierten en sujeto de especial protección

Adujo que el requisito de inmediatez no puede alegarse en su contra dado que es «un adulto mayor de 82 años, con diagnóstico de parálisis cerebral en mi lado izquierdo […] Mi estado de salud y edad me convierten en sujeto de especial protección constitucional (art. 46 C.P.). VER FOTOGRAFIA ADJUNTA».CUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

4

Argumentó que hasta la fecha no ha recibido su pensión afectándose «gravemente» su mínimo vital y dignidad, prestación que ha reclamado «permanentemente desde el 2017 mediante peticiones y tutelas».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal solicitó i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 8 de julio de 2020; y ii) ordenar a Colpensiones «dar inmediato cumplimiento a la sentencia, reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes y todas las mesadas causadas desde la fecha correspondiente».

Adicionalmente, elevó las mismas pretensiones como medida provisional2.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo , al advertir que los planteamientos expuestos «en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela por esta Corporación mediante sentencia CSJ STL813-2023 de 15 de marzo de 2023, que la homóloga Penal confirmó con providencia de 6 de junio de la anualidad en cita».

ya se debatieron en sede de tutela por esta Corporación mediante sentencia CSJ STL813-2023 de 15 de marzo de 2023, que la homóloga Penal confirmó con providencia de 6 de junio de la anualidad en cita».

Señaló que, en esa oportunidad , el resguardo constitucional fue rechazado por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para controvertir la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Asimismo, precisó que, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Co rte Constitucional excluyó de revisión el expediente -radicado 11001020500020230028400-, decisión notificada por estado el 23 de enero de 2024; por lo cual concluyó que «se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional».

2 En auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala a quo denegó las medidas precautorias solicitadas.CUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

5

En tal sentido, el a quo indicó que los presuntos errores o irregularidades atribuidos al órgano colegiado que conoció de la actuación laboral objeto de cuestionamiento «pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos».

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión tendiente a que se ordene a Colpensiones cumplir la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

uso de ellos».

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión tendiente a que se ordene a Colpensiones cumplir la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, favorable a sus intereses, la Sala consideró «que por sustracción de materia no es posible que esta Magistratura se pronuncie al respecto comoquiera que el pago de la prestación que se reclama fue precisamente el asunto que se debatió en la causa ordinaria que culminó con la sentencia que se censura e n esta ocasión la cual, entre otras cosas, fue adversa a los intereses del actor».

IMPUGNACIÓN

El accionante, mediante comunicación electrónica3 rotulada «Impugnacio.» (sic), remitió copia de su historia clínica y de su cédula de ciudadanía.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armo nía con el Reglamento

3 Enviada el 13 de enero de 2026 desde el correo electrónico desde el cual se radicó el escrito tutelar, esto es, whurtadovalois02@gmail.com.CUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

6

General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de

A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

6

General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Lisandro Arcadio Arias Gamboa, al estimar configurada una cosa juzgada constitucional en relación con la acción de tutela

11001020500020230028400.

4. De la temeridad:

Si bien el artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso deCUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

7

amparo, en caso de promoverse un número plural de

garantías fundamentales mediante el empleo del recurso deCUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

7

amparo, en caso de promoverse un número plural de acciones de tutela de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la activ idad así desplegada resulta ser temeraria.

Sobre el tema, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 precisa:

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (CC T089/19) ha establecido que:

La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de u n examen minucioso de la pretensión de

Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de u n examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”4.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el

4 CC T-1215/03.CUI 11001020500020250210201

N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

8

accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”5. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judicial es y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte

sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judicial es y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 6. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”7.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solici tud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”8.

5 CC T-726/17. 6 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte

resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”8.

5 CC T-726/17. 6 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 7 CC T-001/16. 8 CC C-622/07.CUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

9

Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de parte s, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela9.

5. De la temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala determina que la acción del actor resulta temeraria, puesto que es la segunda vez que incoa el instrumento constitucional para cuestionar la sentencia a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 8 de julio de 2020, revocó la providencia dictada el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que concedió la sustitución de la

Buga, el 8 de julio de 2020, revocó la providencia dictada el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que concedió la sustitución de la pensión de vejez reconocida en vida a la compañera permanente de Arias Gamboa, para en su lugar, absolver a Colpensiones.

En efecto, de acuerdo con el fallo de tutela STL813 del 15 de marzo de 2023 -CUI 11001020500020230028400-, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta

9 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.CUI 11001020500020250210201

N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

10

Corporación, se tiene que la judicatura analizó los siguientes hechos:

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Lizandro Arcadio Arias Gamboa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente Ana Gertrudis Largacha Gamboa, junto con el pago del retroactivo pensional, indexación, interes es moratorios y costas procesales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 76 -109-31-05-0022017 00090-00.

El 14 de mayo de 2019, el sentenciador de primer grado, entre

Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 76 -109-31-05-0022017 00090-00.

El 14 de mayo de 2019, el sentenciador de primer grado, entre otras determinaciones, resolvió i) declarar que Colpensiones debía sustituir la pensión vejez reconocida en vida a favor de la señora Ana Gertrudis Largacha Gamboa, al demandante Lisandro Arcadio Arias Gamboa, en calidad de compañero permanente, en forma vitalicia, en un monto porcentual del 100%, en cuantía de un SMLMV, a partir de 8 de marzo de 2008 y en adelante, en virtud del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; ii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, exceptuando la de prescripción, la que declaró parcialmente probada respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de enero de 2014; iii) condenar a pago del retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos de ley anual del SMLMV, a partir de 12 de enero de 2014 y en adelante y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) disponer que se sur tiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuer apaleada la decisión, ,por haberle sido adversa a la Nación.

El 8 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones

adversa a la Nación.

El 8 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, decidió revocar la sentencia consultada y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. El juez de segundo grado, tras analizar los medios de convicción, en especial la prueba testimonial y la investigación administrativa realizada por la entidad de seguridad social, advirti ó que no existía certeza frente al requisito legal atinente a la convivencia del actor con la causante para el momento de su deceso, de ahí que concluyó que no se encontraba acreditada la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada por el demandante.CUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

11

El accionante consideró que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en un «defecto fáctico, y de paso violó el debido proceso y una posible vía de hecho, y de paso violó la seguridad social, salud y mínimo vital, ya que […] e [ra] totalmente contradictoria. y no se ajusta[ba] a derecho».

Puso de presente que tiene 80 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional, padece una enfermedad de la vista, carece de un mínimo vital y no tiene trabajo ni sustento diario. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas como consecuencia de ello, entiende la Sala que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia

carece de un mínimo vital y no tiene trabajo ni sustento diario. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas como consecuencia de ello, entiende la Sala que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 8 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene al juez colegiado que profiera una nueva decisión que confirme la de primer grado.

Al respecto, la Sala de decisión declaró improcedente la protección constitucional por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero, concluyó que el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación para procurar la protección de los derechos fundamentales que estimaba vulnerados. En relación con la inmediatez, advirtió que la acción constitucional fue interpuesta el 28 de marzo de 2023, pese a que la providencia cuestionada fue notificada por estado el 9 de julio de 2020, superándose así el término que la jurisprudencia constitucional considera razonable.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la misma corporación, mediante proveído STP11392-2023, 16 jun. 2023, rad. 130876.

En ese contexto, el contraste entre el fallo referido y el libelo que ahora es objeto de estudio permite concluir que la presente acción reviste carácter temerario, en tantoCUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

12

presente acción reviste carácter temerario, en tantoCUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

12

concurren los presupuestos delineados por la jurisprudencia para la configuración de dicho fenómeno, a saber:

  1. Identidad de partes: dado que ambos trámites fueron promovidos por Lisandro Arcadio Arias Gamboa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; adicionalmente, en ambos eventos se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral

761093105002201700090.

  1. Identidad de hechos, debido a que las dos actuaciones se sustentan en la inconformidad del actor frente a la sentencia de segunda instancia que resolvió favorablemente sus pretensiones al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
  1. Identidad de objeto : en tanto las demandas de amparo se presentaron con la finalidad de dejar sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2020 y obtener una decisión que confirme la providencia proferida por el juzgado de primera instancia el 14 de mayo de 2019.

En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien en la presente actuación se incorporó como pretensión adicional la de ordenar a Colpensiones «dar inmediato cumplimiento a la sentencia, reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes y todas las mesadas causadas desde la fecha correspondiente», lo cierto es que tal postulación no desvirtúa la identidad de objeto previamente advertida, en la medida

cumplimiento a la sentencia, reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes y todas las mesadas causadas desde la fecha correspondiente», lo cierto es que tal postulación no desvirtúa la identidad de objeto previamente advertida, en la medida en que se erige como una consecuencia directa y necesariaCUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

13

de la eventual prosperidad de la pretensión principal, esto es, la de restablecer la vigencia y efectos de la decisión de primera instancia favorable al actor. En tal sentido, no se configura una variación sustancial del petitum, sino una formulación accesoria que depende de la misma petición ya examinada por la jurisdicción constitucional.

Bajo ese entendido, emerge con claridad la temeridad de la demanda incoada en esta ocasión, cuando frente a los reparos elevados operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional puesto que el asunto 11001020500020230028400 no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión10.

Y, aunque la Corte Constitucional ha señalado que es posible «levantar la cosa juzgada» , con independencia de que exista identidad de partes, objeto y pretensiones, lo condicionó a casos «excepcionalísimos», tales como la existencia de hechos nuevos 11, en el presente asunto no se advierte la existencia de un evento novedoso que altere sustancialmente el marco fáctico previamente analizado. En efecto, aunque el actor invoca condiciones de salud que, en su criterio, tornan imperiosa la concesión del amparo

advierte la existencia de un evento novedoso que altere sustancialmente el marco fáctico previamente analizado. En efecto, aunque el actor invoca condiciones de salud que, en su criterio, tornan imperiosa la concesión del amparo constitucional, tales alegaciones no se acompañan de elementos de convi cción que permitan calificarlas como sobrevinientes, relevantes o desconocidas al momento de la

10 Expediente estudiado con el radicado T9831144. En auto del 18 de diciembre de 2023 se resolvió no seleccionar dicha actuación para revisión, lo cual fue comunicado en estado del 23 de enero de 2024. Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T9831144&lista=datosExpedientes_1775584040618. Cabe resaltar que en ambos trámites el actor no hizo uso de la solicitud ciudadana de selección ni del mecanismo de insistencia. 11 CC SU-027/21.CUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

14

interposición de la acción anterior, ni evidencian una variación sustancial en su situación que habilite la reapertura del debate constitucional. En consecuencia, tales manifestaciones no desvirtúan la configuración de la cosa juzgada ni enervan la temerid ad advertida, por lo que no resulta procedente un nuevo estudio de fondo por parte del juez de tutela.

Visto lo anterior, para la Sala refulge necesario prevenir al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven múltiples acciones

juez de tutela.

Visto lo anterior, para la Sala refulge necesario prevenir al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven múltiples acciones constitucionales, sin hechos nuevos que la soporten, c on el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado

SEGUNDO. PREVENIR a Lisandro Arcadio Arias Gamboa para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en esteCUI 11001020500020250210201 N.I. 153596 Tutela segunda instancia A/Lisandro Arcadio Arias Gamboa

15

trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

Consultar sobre este documento ...