CSJ - STP7019-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7019-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7019 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 938/110890 Acta n° 148 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por los Procuradores 191 y 200 Judicial I Penal de Medellín, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido en favor de la población privada de la libertad en centros de detención transitoria, específicamente en las estaciones de policía de la jurisdicción de Medellín y elTutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS área metropolitana del Valle de Aburrá, el cual se dirigió en contra de la Gobernación de Antioquia y otras autoridades. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda se promueve por los Procuradores 185, 187, 191 y 200 Judiciales I Penal de Medellín con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica que afronta el territorio nacional por causa de la pandemia -Covid 19-. En esencia, narran los memorialistas su preocupación con la situación de hacinamiento que se presenta con las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión transitorios de las 17 estaciones de policía que integran el área metropolitana del Valle de Aburrá, donde el cupo de los
con la situación de hacinamiento que se presenta con las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión transitorios de las 17 estaciones de policía que integran el área metropolitana del Valle de Aburrá, donde el cupo de los detenidos supera ostensiblemente la capacidad del respectivo lugar. Manifiestan que, a la fecha, según información suministrada por el comandante de la policía metropolitana del Valle de Aburrá, cuenta con 1387 personas privadas de la libertad en las 17 estaciones de policía, cifra que corresponde únicamente al municipio de Medellín, donde la capacidad para albergar los detenidos se estima en 280, además, solo cuentan con 31 baterías sanitarias y 33 duchas. Pese a lo anterior, precisaron, no se les ha suministrado 2Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS los elementos para su aseo personal y tampoco se han adoptado las medidas necesarias para mitigar entre los detenidos el contagio y la propagación de cualquier enfermedad infectocontagiosa, como el VIH y la tuberculosis. Afirman que con la expedición del Decreto 546/20, si bien se persigue otorgar medidas de detención domiciliaria transitorias para la población privada de la libertad con el fin de evitar el contagio del virus, dadas las condiciones de hacinamiento que afrontan los centros de reclusión transitoria, no será posible contener la pandemia, de no
transitorias para la población privada de la libertad con el fin de evitar el contagio del virus, dadas las condiciones de hacinamiento que afrontan los centros de reclusión transitoria, no será posible contener la pandemia, de no implementarse urgentemente los protocolos sanitarios. Destacaron que de acuerdo con comunicación emitida por la Procuraduría Provincial de Medellín, no se han realizado visitas de control epidemiológico a las distintas estaciones de policía, ni al EC Pedregal, situación que agrava el nefasto escenario, pues no se les garantiza a los privados de la libertad la detección temprana y el tratamiento adecuado para el Covid-19. Con todo, agregaron que la problemática carcelaria en Medellín y su área metropolitana ha sido objeto de múltiples acciones constitucionales, incluso falladas por esta Corte , pese a lo cual las entidades accionadas no han implementado los protocolos necesarios conforme a las recomendaciones hechas. Por tanto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad 3Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS humana, y ordenar a las autoridades públicas accionadas, en consecuencia: disponer acciones administrativas y partidas presupuestales tendientes a la atención de la población privada de la libertad en las estaciones de policía, centro de detención transitoria y similares del Municipio de Medellín, de acuerdo con las obligaciones previstas en las
partidas presupuestales tendientes a la atención de la población privada de la libertad en las estaciones de policía, centro de detención transitoria y similares del Municipio de Medellín, de acuerdo con las obligaciones previstas en las Leyes 65 de 1993 y 715 de 2001, y las sentencias T-762 de 2015 y T-388 de 2013 de la Corte Constitucional, así mismo acatar lo estatuido en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020. Además, disponer lo necesario para que se adecúen espacios de aislamiento sanitario para albergar a la totalidad de personas que ingresen como privadas de la libertad a las estaciones y subestaciones de policía de Medellín. Adicionalmente, pidieron ordenar a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, diseñar y ejecutar un plan de acción, a corto plazo, para que los sindicados e imputados sobre los cuales recae medida de aseguramiento de detención domiciliaria y que se encuentran en las estaciones de policía de Medellín se les haga efectiva el beneficio en sus domicilios. Por último, que Migración Colombia adelante los trámites administrativos con plena observancia de las garantías constitucionales, tendientes a la adopción de medidas de expulsión, deportación o repatriación humanitaria de las personas privadas de la libertad extranjeras que se encuentran en las estaciones de policía de 4Tutela 2ª instancia 938/110890
PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS esa ciudad.
extranjeras que se encuentran en las estaciones de policía de 4Tutela 2ª instancia 938/110890
PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS esa ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda instaurada contra la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Dirección General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios USPEC. En calidad de terceros, vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a las estaciones de policía que comprende el área metropolitana de Medellín, a los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios con jurisdicción en la misma ciudad y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado. 5Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS Destacó las medidas que se han adoptado por parte de la administración local de Medellín desde la declaratoria de
5Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS Destacó las medidas que se han adoptado por parte de la administración local de Medellín desde la declaratoria de emergencia sanitaria, tales como el suministro de tapabocas, gel antibacterial, guantes, y demás implementos necesarios para la población privada de la libertad, la desinfección de áreas en los penales, la implementación de métodos de autoprotección, la habilitación de 5 unidades de policía como salas de aislamiento preventivo ubicadas en La Estrella, Girardota, Copacabana, Sabaneta y Altavista, así como las visitas de personal de la salud a las estaciones de policía y de control epidemiológico. Precisó que aun cuando la intervención de los representantes del Ministerio Público es oportuna, los informes rendidos por las demandadas permiten concluir que han adoptado los protocolos necesarios para mitigar la contingencia sanitaria, han suministrado los implementos de protección personal, realizado visitas de control epidemiológico por profesionales de la salud, y que hasta el momento ninguno de los reclusos padece sintomatologías respiratorias propias del Covid-19. En relación con la aplicación del artículo 27 del Decreto 546/20, que permite la suspensión de los traslados de las personas que se encuentren en las estaciones de policía, precisó que se ha cumplido a cabalidad, desde cuando el Gobierno Nacional expidió el aludido Decreto. También fueron adecuadas 5 unidades transitorias
personas que se encuentren en las estaciones de policía, precisó que se ha cumplido a cabalidad, desde cuando el Gobierno Nacional expidió el aludido Decreto. También fueron adecuadas 5 unidades transitorias 6Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS para el aislamiento preventivo de las personas que ingresan privadas de la libertad a las estaciones y subestaciones de policía del área metropolitana, en donde se cumple la cuarentena por 14 días para evitar el contagio, y solo hasta cuando se supera ese lapso los capturados son trasladados a la respectiva estación. Subrayó que corresponde a los jueces de ejecución de penas adoptar las decisiones respectivas frente a la concesión de la detención domiciliaria transitoria. En relación con la orden dirigida a Migración Colombia, señaló que no es correcto impartir un traslado de presos extranjeros, sin atender la competencia específica de las autoridades que conocen cada caso, máxime cuando no obra en la actuación petición concreta elevada en tal sentido. Agregó que la Corte Constitucional, por auto 110 de 2020, ordenó adoptar medidas cautelares para proteger a los recluidos en centros de detención transitoria, dispuso el diseño y la adopción de protocolos para la atención en salud con especial énfasis de las personas que tienen mayor riesgo de contagio del virus Covid-19, así como el acceso a los servicios sanitarios, implementos de aseo, alimentación diaria, etc.
salud con especial énfasis de las personas que tienen mayor riesgo de contagio del virus Covid-19, así como el acceso a los servicios sanitarios, implementos de aseo, alimentación diaria, etc. Sin perjuicio de lo anterior, instó a la Alcaldía de Medellín y la Gobernación de Antioquia para permanecer en estricto cumplimiento de las obligaciones que les compete en el tratamiento, monitoreo y protección de los derechos fundamentales de todas aquellas personas que se 7Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS encuentran detenidas en establecimientos transitorios, como estaciones de policía y calabozos de las unidades de reacción inmediata URI. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo, los Procuradores 191 y 200 Judicial I Penal de Medellín lo impugnaron. Indicaron que la problemática real evidenciada en los centros de detención transitoria, no se supera con las soluciones administrativas que adujeron los entes territoriales accionados. Recalcaron que la realidad expuesta en la tutela desborda las medidas adoptadas por resultar insuficientes y no cumplir con el cometido frente a la magnitud de la problemática que se pretende abordar, y ello conlleva necesariamente a concluir que la población privada de la libertad se encuentra en condiciones infrahumanas de salubridad, convirtiéndolos en un grupo vulnerable frente a los posibles efectos del brote por Covid-19, en tanto,
libertad se encuentra en condiciones infrahumanas de salubridad, convirtiéndolos en un grupo vulnerable frente a los posibles efectos del brote por Covid-19, en tanto, insistieron, que sus prerrogativas constitucionales se encuentran amenazadas. Señalaron que si bien a la fecha no se tienen casos reportados por Covid-19 al interior de las estaciones de policía y centro penitenciarios del Valle de Aburrá, no se puede desviar la atención concreta del asunto a través de la adopción de medidas administrativas y presupuestales de 8Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS impacto que permitan a futuro prevenir casos de contagio y superar la contingencia en el evento de algún contagio. Indicaron que los porcentajes elevados de hacinamiento en las estaciones de policía (650% aproximadamente), impiden adoptar las recomendaciones establecidas por la OMS para la prevención del virus. Por consiguiente, afirmar que por la entrega de 15.575 tapabocas y 200 litros de antibacterial, la problemática se encuentra superada, es un despropósito. Tampoco es suficiente, dijeron, que se hayan habilitado 5 unidades de policía como salas de aislamiento preventivo para las nuevas personas que resulten privadas de la libertad, pues esas 5 unidades solo albergan a los nuevos detenidos durante 14 días, con el fin de evitar el periodo de incubación de la enfermedad, lo cual a la postre deriva en que los ciudadanos que pasen dicho lapso allí serán
detenidos durante 14 días, con el fin de evitar el periodo de incubación de la enfermedad, lo cual a la postre deriva en que los ciudadanos que pasen dicho lapso allí serán remitidos a las ya atiborradas unidades policiales, en las cuales las condiciones de hacinamiento impiden cualquier medida para contener la pandemia, cuya situación se pretende prevenir con el presente amparo. Por lo demás, insistieron en la existencia de un peligro específico, esto es, preciso, determinado y sin vaguedades, como consecuencia de la enfermedad contagiosa del Covid-19, tratándose de sujetos de especial protección por parte del Estado, como son las personas privadas de la libertad. 9Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS Por tanto, solicitaron revocar el fallo de instancia y, en su lugar, demandar la adopción de acciones administrativas y presupuestales tendientes a la atención de la población privada de la libertad en las estaciones de policía, centros de detención transitoria y similares de Medellín, así como en dar inmediato cumplimiento a las obligaciones impuestas en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas y/o vinculadas al presente trámite han trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales de los privados de la libertad en los centros de detención transitoria de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá, ante el riesgo de contagio del virus Covid-19, a causa del hacinamiento. 10Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS Análisis del caso concreto La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener el equilibrio orgánico -funcional tanto físico como mental, y de restablecerlo cuando se presente alguna perturbación en su estabilidad, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación, sin restricción y límite alguno (Corte Constitucional sentencias T-331/15 y T-193/17). El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de
Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado (Sentencia T-193/17). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Función que se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las 11Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. El precepto 28A de la normatividad en cita, establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en centros de reclusión transitoria, ha dicho que, aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, existe la obligación de proporcionar
La jurisprudencia constitucional, en alusión a la retención de ciudadanos en centros de reclusión transitoria, ha dicho que, aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, existe la obligación de proporcionar los servicios de atención integral en salud a quienes permanecen allí, deber que compete a las entidades territoriales durante dicho interregno, a través de la entidad prestadora de salud del régimen subsidiado o hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el detenido recobre la libertad. Precisó también que, superado el término de 36 horas, la protección del derecho fundamental a la salud estará a cargo de la USPEC en coordinación con el INPEC, cuando por decisión judicial las personas quedan bajo su custodia, deber que no cesa ni se traslada a los centros transitorios por la omisión de asumir la vigilancia y custodia de las personas con medida de aseguramiento o pena de prisión (Sentencia T-151/16). 12Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS El problema que enfrenta el sistema penitenciario y carcelario colombiano por causa del hacinamiento y uso de estaciones y subestaciones de policía como centros de reclusión transitoria, es una realidad que no puede desconocerse. En relación con esta situación y la protección de los derechos de las personas allí detenidas, la Corte Constitucional ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una
desconocerse. En relación con esta situación y la protección de los derechos de las personas allí detenidas, la Corte Constitucional ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el 1 Sentencia T151 de 2016. 13Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las
13Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado2. Por razón precisamente de esta problemática, ahora agravada por la crisis sanitaria generada por la pandemia Covid-19, el aludido Tribunal Constitucional, a través del auto 110 del 12 de marzo de 2020, ordenó, con efectos inter comunis, una serie de medidas provisionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en estos centros, a cargo de entidades como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Estas medidas se orientan a solventar concretamente dos problemáticas, acentuadas con ocasión de la pandemia
encuentran privadas de la libertad en estos centros, a cargo de entidades como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Estas medidas se orientan a solventar concretamente dos problemáticas, acentuadas con ocasión de la pandemia 2 Sentencia T-847 de 2000. 14Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS de Covid-19: (i) la atención en salud a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, sobre quienes, de acuerdo con el conocimiento de la Corte, no se han adoptado medidas concretas; (ii) y el suministro de agua potable y alimentos. En relación con las medidas de salud, ordenó a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que, en el término de ocho (08) días calendario, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñen y adopten un protocolo de atención en salud en los centros de detención transitoria. Indicó que el plan debía incluir un protocolo de atención en salud que abarque una ruta de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento. Además, las entidades mencionadas debían adoptar medidas particulares para aquellos grupos poblacionales que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional y organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del Covid-19, es decir, las personas de avanzada
aquellos grupos poblacionales que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional y organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del Covid-19, es decir, las personas de avanzada edad o con enfermedades previas como hipertensión arterial, EPOC, cardiopatías, neumopatías, diabetes, enfermedades respiratorias crónicas o pacientes inmuno suprimidos y todas aquellas que indiquen las autoridades sanitarias internacionales y nacionales, acorde con las evidencias científicas disponibles. 15Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS Revisada la actuación y los elementos de prueba allegados al expediente, se establece que l as autoridades locales y penitenciarias de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá, han venido implementando los protocolos, directrices, procedimientos y reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional y las autoridades competentes, en relación con las personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir, atender, diagnosticar, mitigar y tratar situaciones de contagio. El gobierno local accionado, con motivo de la prohibición de traslado de detenidos de las estaciones de policía a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional (artículo 27 del Decreto 546 de 2020), dispuso la creación de 5 unidades de policía en Medellín (La Estella,
policía a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional (artículo 27 del Decreto 546 de 2020), dispuso la creación de 5 unidades de policía en Medellín (La Estella, Girardota, Copacabana, Sabaneta, y Altavista), para que cumplan la función de salas de aislamiento preventivo, para las personas que sean privadas de la libertad. Adicionalmente, dispuso el suministro de implementos de aseo, elementos de bioseguridad como tapabocas, guantes, termómetros, jabón antibacterial, y a través de la Secretaría de Salud se ha venido realizando brigadas en las diferentes estaciones de policía. También dispuso la adecuación de espacios y la ejecución de reparaciones locativas en los centros de detención transitoria, por ejemplo: en la estación de policía Popular destinó un lugar que venía siendo utilizado como 16Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS depósito de automotores y motocicletas, e instaló un servicio sanitario, cámaras de vigilancia y mejoró su iluminación. En las estaciones de policía de Laureles y Aranjuez se reforzaron los tejados, levantaron algunos muros y se instalaron concertinas de seguridad. En la Sijín se dividió el espacio en 8 celdas, se reforzaron muros y rejas, se cambiaron las baterías sanitarias, duchas, lavamanos y se adecuó una sala provisional para entrevistas. De igual forma, ha provisto de recursos a los fondos
cambiaron las baterías sanitarias, duchas, lavamanos y se adecuó una sala provisional para entrevistas. De igual forma, ha provisto de recursos a los fondos territoriales de infraestructura carcelaria para asumir la atención médica preventiva de las personas privadas de la libertad en estos centros. Y ha contratado los servicios médicos con fines de prevención, promoción y atención de salud para monitorear, de manera itinerante, el estado de salud de las personas detenidas en las estaciones de policía y URI, y viene realizando continuamente visitas de control epidemiológico en las estaciones de policía y la cárcel EC Pedregal. También se han celebrado contratos con el fin de atender a las personas privadas de la libertad (PPL), ejecutando las aludidas obras con el fin de acondicionar los centros transitorios de reclusión y mejorar las estaciones de policía. En las circunstancias anotadas, la Sala concluye que existe un proceso de implementación progresivo de medidas orientadas a prevenir y controlar los riesgos generados por la 17Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS pandemia del coronavirus en estos centros, que no puede desconocerse, que consultan las recomendaciones de los organismos internacionales y nacionales encargados de orientar en el manejo y adopción de las medidas requeridas para la prevención, mitigación y control del problema en sitios de reclusión. Sostener, como lo hacen los accionantes, que con estas medidas no se supera la crisis, no es argumento válido para
orientar en el manejo y adopción de las medidas requeridas para la prevención, mitigación y control del problema en sitios de reclusión. Sostener, como lo hacen los accionantes, que con estas medidas no se supera la crisis, no es argumento válido para pedir la intervención del juez constitucional, porque es evidente que su conjuración no es posible a corto ni mediano plazo, y que con las medidas tomadas solo se busca prevenir el contagio y mitigar sus efectos, mientras se logran avances en el campo de su contención definitiva. Tampoco se demuestra por los accionantes que las medidas que se vienen implementando sean equivocadas, inoperantes, innecesarias, inútiles, insuficientes o ineficaces, ni que por causa de uno cualquiera de estos factores se haya puesto en riesgo los derechos fundamentales a la salud o la vida de la población allí detenida. Sus argumentaciones en torno a este aspecto se quedan en el ámbito de la retórica, la conjetura y la indeterminación. Es importante destacar que simultáneamente con estas medidas se han dispuesto otras, orientadas a aliviar la situación de hacinamiento de las cárceles y de los centros de reclusión transitoria, para hacer más manejable la crisis, entre las que se cuentan las medidas de reclusión domiciliaria transitoria previstas en el Decreto 546 de 2020, 18Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS que ha permitido un índice de descongestión importante.
domiciliaria transitoria previstas en el Decreto 546 de 2020, 18Tutela 2ª instancia 938/110890 PROCURADOR 191 JUDICIAL I PENAL DE MEDELLÍN Y OTROS que ha permitido un índice de descongestión importante. Contrario a lo expuesto por los accionantes, lo que la información recaudada permite percibir es que los órganos competentes están haciendo esfuerzos para precaver la contaminación en estos centros, y que en esta línea de propósitos ha venido implementando medidas que se avienen con la realidad carcelaria del país y las directrices y recomendaciones de los organismos competentes. Se recuerda, finalmente, con el fin de reafirmar la improcedencia de la acción, que la tutela no es el mecanismo indicado para demandar la pr