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CSJ - STP7019-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7019-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7019-2022 Radicación n° 124023 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Cindy Marcela Galvis Sarmiento , a través de apoderado especial, frente al fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado frente a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y asociación sindical , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Organización Sindical Unión Bancaria Nacional (UNB) y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A.

(BBVA).CUI 11001020500020220040202

Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por e l A quo constitucional, de la forma como sigue: Expresó que, el 17 de junio de 2020, el Banco BBVA S.A. presentó una demanda especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Cuarto

una demanda especial de fuero sindical en su contra con el fin de obtener el permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Manifestó que dicho proceso se le asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 29 de julio de 2021, declaró que se encontraba amparada por la garantía de fuero sindical; así mismo, declaró probadas las excepciones de improcedencia de la acción y ausencia de legalidad. Por ende, no accedió a las pretensiones impetradas. Señaló que la mentada decisión la apeló la entidad bancaria y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido. Aseguró que la corporación tutelada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su forma de ver, de manera errónea, señaló que el banco demandado debía iniciar el proceso disciplinario en contra de la demandada desde que tuvo conocimiento de los hechos que le endilgaron, esto es, el 21 de noviembre de 2019, una vez recibió el informe de seguridad, lo que mostraba «desentendimiento de lo que significa un proceso disciplinario con la facultad de despido por parte del empleador, y que además, no se detuvo a analizar la convención colectiva, en donde, como se ha indicado, se establece un proceso disciplinario,

disciplinario con la facultad de despido por parte del empleador, y que además, no se detuvo a analizar la convención colectiva, en donde, como se ha indicado, se establece un proceso disciplinario, para dar garantías del debido proceso, y se ha dejado a un lado el derecho que tiene el banco para despedir a un trabajador, el cual hasta la fecha reposa en su cabeza y no es motivo de discusión con los trabajadores». 2CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento Expuso que «desde la contestación de la demanda, la defensa de la trabajadora se erigió frente al derecho constitucional a la igualdad, toda vez que, ante la existencia de dos trabajadoras que se encuentran sustancialmente en las mismas condiciones frente a hechos similares -los cuales fueron considerados como graves por parte del empleador en los dos casosse tomaron decisiones diversas». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 17 de noviembre de 2021, dictada por la autoridad enjuiciada, que revocó la disposición de primera instancia. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en fallo de 6 de abril de 2022 . Estimó que la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga) es razonable y no evidenció que la misma sea caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la

cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga) es razonable y no evidenció que la misma sea caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por Cindy Marcela Galvis Sarmiento, bajo el argumento consistente en que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó la expedida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar su

providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó la expedida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical y autorizar su despido, es razonable. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,

CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).

4CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un

previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al margen de que la determinación adoptada por el cuerpo colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga trajo a colación apartes de lo señalado en las normas y convenciones internacionales que tratan sobre la protección al derecho de asociación, como también lo dispuesto en el artículo 405 del CST, que prevé la 5CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento garantía del fuero sindical del cual gozan algunos trabajadores, la normatividad que establece cual es el trámite que debe adelantar un empleador para obtener el permiso para despedir un empleado aforado teniendo en cuenta las disposición 408 ibídem y el canon 113 del CPTSS. Seguidamente, reseñó lo plasmado en el artículo 410 CST, que establece cuales son las justas causas para que el juez autorice el despido del trabajador amparado por fuero sindical, para destacar que, en la carta de despido pasada a la demanda, el 6 de febrero de 2020, invocó las siguiente: “La establecida en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del

sindical, para destacar que, en la carta de despido pasada a la demanda, el 6 de febrero de 2020, invocó las siguiente: “La establecida en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, que establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Así mismo, la empresa demandante invoca como causal de despido, el incumplimiento de la obligación especial consagrada en el numeral 1.º del artículo 58 del CST; los deberes del trabajador dispuestos en los numerales 5 y 8 del artículo 64 y 1, 2 y 3 del artículo 65 del RIT, así como el incumplimiento de la normatividad interna del Banco contenida en la política de actualización información del cliente persona natural y el procedimiento de actualización de información de cliente persona natural. Los hechos que se le endilgan a la trabajadora y que, en criterio del empleador, encuadran dentro de la justa causa anteriormente referida para terminar el contrato de trabajo de forma unilateral, corresponden a que, el día 16 de septiembre de 2019, la demandada generó la modificación del número celular de un cliente del Banco que estaba siendo suplantado por otra

anteriormente referida para terminar el contrato de trabajo de forma unilateral, corresponden a que, el día 16 de septiembre de 2019, la demandada generó la modificación del número celular de un cliente del Banco que estaba siendo suplantado por otra persona, sin haber realizado la validación biométrica de la huella 6CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento del solicitante, de la operación como lo establecen los protocolos internos de la entidad bancaria, y tampoco implementó los mecanismos alternos dispuestos para verificar la identidad del cliente, lo que ocasionó el retiro de fondos de la cuenta de este de forma fraudulenta por más de doscientos millones de pesos, que debieron ser reintegrados por el Banco. (Énfasis fuera de texto) De lo anterior, el colegiado estimó que: Comparte lo considerado por el A quo, en cuanto que no existe margen de duda respecto que la trabajadora demandada incurrió en la falta que se le endilga, pues de ello da cuenta el informe de investigación que llevó a cabo la empresa de seguridad, el cual concluyó, entre otras cosas, que: “la funcionaria Cindy Marcela Galvis Sarmiento, código C801232, AIS de la sucursal Agencia centro Abastos Bucaramanga (840), realizó la modificación de datos (celular), omitiendo lo estipulado en la normativa interna Ficha de Procedimientos “Actualización de Información de clientes Persona natural” publicada el 07/03/2017.” (fs. 134-166 archivo 02 ED). También, la diligencia de descargos rendida por la señora

Ficha de Procedimientos “Actualización de Información de clientes Persona natural” publicada el 07/03/2017.” (fs. 134-166 archivo 02 ED). También, la diligencia de descargos rendida por la señora CINDY MARCELA GALVIS SARMIENTO, dentro de la cual reconoció que no realizó el procedimiento de validación biométrica a la persona que estaba suplantando al cliente del Banco y, al preguntársele ¿cuáles eran las medidas de seguridad que conforme al procedimiento interno deben aplicarse para realizar la modificación de datos de un cliente del Banco?, contestó: “Primero realizar la validación de autenticación Biométrica, si no es satisfactoria; realizar la validación de soporte documental por medio del diligenciamiento del formulario de vinculación.” (fs. 212-229 archivo 02 ED). Sin embargo, la trabajadora no dio aplicación a ninguna de las medidas de seguridad que ella misma reconoce, son las principales de acuerdo a los protocolos establecidos por la entidad financiera , pues así lo reconoció al absolver su interrogatorio de parte (Min. 1:45 - 26:35 archivo 43), dentro del cual, además, aceptó si conoce la Ficha de Procedimientos Actualización de Información de Clientes Persona Natural, la cual se encuentra colgada en un aplicativo del Banco denominado FARO, como también que dentro de sus funciones como asesora integral de servicios se encuentra la modificación de los datos de los clientes por solicitud de estos, lo cual se debía 7CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023

como asesora integral de servicios se encuentra la modificación de los datos de los clientes por solicitud de estos, lo cual se debía 7CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento hacerse a través de la verificación biométrica. (Énfasis fuera de texto) Y, precisó que quedaba claro que la trabajadora incumplió gravemente con las cláusulas contractuales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del reglamento interno de trabajo, que le «exigían ejecutar sus funciones observando estrictamente las ordenes e instrucciones impartidas por el empleador y que en este caso, se encontraban detalladamente descritas en todos y cada uno de los manuales de funciones que le fueron entregados por el Banco (…), tal como lo reconoció al absolver interrogatorio de parte». Por ende, el ad quem dijo que «la parte demandante cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le correspondía de demostrar la configuración de la justa causa establecida en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo cual, en efecto, procedía ordenar el levantamiento de fuero sindical de la demandada y autorizar su despido». Luego, destacó que el a quo no autorizó el despido solicitado, a pesar de que encontró que sí existió una justa causa para despedir a la enjuiciada, porque comparó el caso con otro proceso disciplinario, para lo cual estimó la autoridad tutelada que «los dos procesos no guardan la

causa para despedir a la enjuiciada, porque comparó el caso con otro proceso disciplinario, para lo cual estimó la autoridad tutelada que «los dos procesos no guardan la relación comparativa aducida por la instancia y mucho menos que, a partir de dicha comparación, se desprenda un supuesta sospecha de discriminación sindical por parte del 8CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento empleador hacía la trabajadora amparada por fuero sindical». Por lo anterior, el colegiado dijo que la resolución de los casos no podía ser la misma «como quiera que desde el análisis de las obligaciones y responsabilidades correspondientes a los cargos desempeñados no eran las mismas, como tampoco los hechos que dieron origen a los procesos disciplinarios». Además, resaltó que al interior del proceso no existió prueba alguna de que la entidad bancaria ejerció actos que atentaran contra el derecho de asociación sindical, por lo que, después de traer a colación jurisprudencia especializada sobre el tema, determinó que «se demostró suficientemente la falta grave cometida por la trabajadora, por el incumplimiento de los reglamentos, manuales y códigos existentes en la empresa y que eran conocidos plenamente por la demandada». Y, finalmente, en lo que respecta a la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 CPTSS, concluyó que:

plenamente por la demandada». Y, finalmente, en lo que respecta a la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 CPTSS, concluyó que: En el caso bajo estudio, si bien el 23 de septiembre de 2019, el Banco recibió una queja por parte del cliente en relación con las irregularidades presentadas en unos retiros de su cuenta de ahorros los días 16 y 18 de septiembre de 2019, de lo que a priori podría pensarse que desde ese momento empezaría a contabilizarse el computo del término prescriptivo de que la habla la norma en cita; sin embargo, nótese que el conocimiento real, 9CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento certero y concreto de la conducta motivo de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, no se tuvo sino hasta el día 21 de noviembre de 2019, cuando fue presentado el informe de seguridad que específicamente identificó las omisiones a los protocolos de seguridad por parte de la trabajadora, por ende, de acuerdo con el procedimiento disciplinario establecido en la CCT, la cual valga anotar, fue aportada al proceso con la respectiva nota de depósito como requisito para su validez (fs. 244-263 archivo 02 ED), el Banco, a partir de ese momento, contaba con 30 días hábiles para citar a descargos a la trabajadora, lo cual hizo el 7 de enero de 2020 (f. 209 archivo 02 ED), es decir, dentro del término convencional y, posteriormente, el 6 de febrero de 2020, profirió la decisión que dio por terminado el procedimiento

hizo el 7 de enero de 2020 (f. 209 archivo 02 ED), es decir, dentro del término convencional y, posteriormente, el 6 de febrero de 2020, profirió la decisión que dio por terminado el procedimiento disciplinario (fs. 231-237 archivo 02 ED). A partir de ese momento, la entidad contaba con dos meses para iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, lo cual hizo el 7 de julio de 2020 (archivo 04 ED), teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, suspendió los términos judiciales del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de la misma anualidad, por lo que, sin que sean necesarias mayores elucubraciones, es claro que no operó el fenómeno extintivo en comento, como quiera que, de acuerdo con la suspensión de términos, el Banco tenía hasta el 20 de julio de 2020 para iniciar la acción especial que ahora nos ocupa. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es

valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los

verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. 11CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI 11001020500020220040202 Tutela de 2ª instancia nº 124023 Cindy Marcela Galvis Sarmiento Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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