CSJ - STP7019-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7019-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7019-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 137133 Acta n° 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por DINORA MARTÍNEZ ANGULO a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 3º Laboral del Circuito del mismo lugar. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral 23001310500320210031600. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600
DINORA MARTÍNEZ ANGULO
2 Rodrigo Vanegas Calderón instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, para el reconocimiento de su pensión de vejez. Por medio de sentencia del 27 de enero de 2015, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció la prestación. Apelada tal determinación por el fondo pensional, el 3 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. Colpensiones recurrió esta última providencia en casación.
determinación por el fondo pensional, el 3 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. Colpensiones recurrió esta última providencia en casación. Mediante fallo SL3567-2020 del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones al demandado. El fundamento de esa decisión fue, en lo esencial, que Rodrigo Vanegas Calderón no cumplió los requisitos para reconocerle la pensión, en razón a que no contaba con los veinte años de cotización, conforme lo exige la Ley 71 de 1988. Explicó que de las 1.029 semanas requeridas, se acreditaron tan solo 976.43. Según la accionante, ello se debió a determinados periodos que no pagó el empleador Colegio Mi Edad de Oro en favor de Rodrigo Vanegas Calderón ante el fondo pensional. A su juicio, tal omisión no debía trasladársele al demandante y en razón de ello negarle la pensión, sino atribuírsele a Colpensiones, ya que no ejerció el cobro coactivo ni los mecanismos judiciales para reclamarle al empleador los periodos en mora. En razón de ello, a su juicio debe comprenderse que el fondo pensional se allanó a la mora y, por ende, debe asumir las consecuencias de su propia negligencia. Lo cierto, afirmó, es que con todo Vanegas Calderón reunió un total de 1.058.85 semanas cotizadas.Tutela 1.a Instancia n.o 137133
de su propia negligencia. Lo cierto, afirmó, es que con todo Vanegas Calderón reunió un total de 1.058.85 semanas cotizadas.Tutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600
DINORA MARTÍNEZ ANGULO
3 Rodrigo Vanegas Calderón falleció el 18 de agosto de 2019. DINORA MARTÍNEZ ANGULO informó que convivió en unión marital de hecho con este desde el 12 de enero de 1992, y el 21 de julio de 2017 contrajeron matrimonio. Bajo esas condiciones, MARTÍNEZ ANGULO instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones––, y por esa vía reclamó la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte de su cónyuge. El proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, el cual, mediante sentencia del 27 de julio de 2023 negó la pretensión. Por apelación de la demandante, el 19 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó tal determinación. Bajo ese contexto, la accionante expresó que está en desacuerdo con la providencia proferida por la Corte el 22 de septiembre de 2020 al interior del proceso de reconocimiento pensional instaurado por Rodrigo Vanegas Calderón. Y, asimismo, con las decisiones judiciales adversas emitidas en su demanda de sustitución pensional. Expresó que en todas esas decisiones se omitió el periodo de
Calderón. Y, asimismo, con las decisiones judiciales adversas emitidas en su demanda de sustitución pensional. Expresó que en todas esas decisiones se omitió el periodo de cotización reportado en mora a cargo del Colegio Mi Edad de Oro (74.42 semanas), con el cual Rodrigo Vanegas Calderón acredita un total de 1.050.85 semanas cotizadas al sistema pensional. Como ello, a su modo de ver, es así, procede el reconocimiento pensional de su cónyuge y, consecuencialmente, su pensión de sobreviviente derivada.Tutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600
DINORA MARTÍNEZ ANGULO
4 Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. Sus pretensiones son dejar sin efectos las providencias judiciales denunciadas para que, en su lugar: i) La Sala de Casación Laboral de la Corte emita una decisión de reemplazo al interior del proceso promovido por Rodrigo Vanegas Calderón, en la cual no case y deje en firme la sentencia emitida el 3 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual le concedió la pensión al demandante; y ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería emita una nueva providencia por la que le conceda la pensión de sobreviviente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 19 de abril de 2024, esta Sala asumió el
Montería emita una nueva providencia por la que le conceda la pensión de sobreviviente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Por auto del 19 de abril de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 23 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó en debida forma a los interesados.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
3. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el Acuerdo 006Tutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600 DINORA MARTÍNEZ ANGULO 5 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la presente acción DINORA MARTÍNEZ ANGULO pretende dejar sin efecto i) la sentencia SL3567-2020 del 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso 110013105017201384500 instaurado por el fallecido Rodrigo Vanegas Calderón, a través de la cual casó la
de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso 110013105017201384500 instaurado por el fallecido Rodrigo Vanegas Calderón, a través de la cual casó la providencia del 3 de marzo de 2015 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en tal virtud, le negó al demandante la pensión de vejez, y, asimismo, ii) la providencia emitida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, al interior del proceso 23001310500320210031600 instaurado por la accionante, por cuyo medio confirmó la expedida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de ese lugar, que le negó la pensión de sobreviviente. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. En primer lugar, en lo referente a la pretensión frente a la primera providencia denunciada, expedida al interior del proceso 110013105017201384500, advierte la Sala que no cumple el requisito de inmediatez, y ello ineludiblemente determina su improcedencia. Esta la expidió la Sala de Casación Laboral de la Corte el 22 de septiembre de 2020. Véase entonces que transcurrieron más de tres años en los que, pese a la inconformidad que ahora discute, la accionante guardóTutela 1.a Instancia n.o 137133
septiembre de 2020. Véase entonces que transcurrieron más de tres años en los que, pese a la inconformidad que ahora discute, la accionante guardóTutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600 DINORA MARTÍNEZ ANGULO 6 silencio. Instauró la acción de tutela solo hasta abril de 2024 sin justificar, ni lo observa la Sala, ninguna causa que le haya impedido acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes. Fue, entonces, su propia inactividad la que ahora le impide acudir al medio de defensa constitucional, pues esta herramienta está dispuesta exclusivamente para atender asuntos que evidencian una flagrante afectación de derechos fundamentales que ameritan la intervención inaplazable del juez de tutela. Tal necesidad de urgencia e inminencia, eso es claro, no se evidencian en al caso planteado por la accionante. De ser así, habría acudido a esta vía dentro del término jurisprudencialmente establecido -6 meses-, o por lo menos uno cercano, en búsqueda de la protección constitucional. En cambio, la diferencia de tiempo aquí evidenciado es diametralmente superior y, con mayor relevancia, se reitera, injustificado. Por demás, la demandante no acreditó como le era exigible, ni lo advierte la Corte, la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, para estudiar excepcionalmente su
Por demás, la demandante no acreditó como le era exigible, ni lo advierte la Corte, la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, para estudiar excepcionalmente su controversia por esta vía. En esas condiciones, no queda más que afirmar que, bajo la comprensión de que esa decisión judicial, por medio de la cual se negó a Rodrigo Vanegas Calderón el reconocimiento de la pensión de vejez , fue proferida por el respectivo juez competente, en el escenario judicial ordinario pertinente, por lo cual goza de las presunciones de legalidad y acierto, y hace tránsito a cosa juzgada.Tutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600
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7 Resulta improcedente, pues, sobre el particular, la intervención excepcional del juez de tutela. En segundo lugar, respecto a la segunda decisión judicial censurada, proferida el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, al interior del proceso 23001310500320210031600, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Por ende, es viable el estudio de fondo de los presuntos defectos que la accionante le atribuyó. Esta Sala advierte que los argumentos expuestos en el fallo judicial censurado se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso , las cuales se contrastaron adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia relativa a la pensión de
censurado se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso , las cuales se contrastaron adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia relativa a la pensión de sobreviviente.
El Tribunal accionado acogió la postura del juzgado de primera instancia, en el sentido de negarle a DINORA MARTÍNEZ ANGULO la pensión de sobreviviente reclamada, y bajo argumentos que reforzaron tal determinación, la confirmó. Esa Corporación, de entrada, esclareció que el cotizante respecto del cual DINORA MARTÍNEZ ANGULO, aduciendo la calidad de cónyuge, reclamó la sustitución pensional, es Rodrigo Vanegas Calderón, quien se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones––, y falleció el 8 de agosto de 2019. Advirtió que, al causante, no le fue reconocido en vida el derecho pensional por parte del fondo pensional, y tampoco lo obtuvo por la vía judicial ordinaria laboral.Tutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600
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8 Bajo esas premisas, estableció que la norma que regula la pensión de sobrevivientes en el caso, atendiendo la fecha de deceso del cotizante, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, según el cual tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, según el cual tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…). Para determinar si ese requisito legal se acreditó, el Tribunal revisó los elementos de prueba aportados. Con base en la historia laboral aportada por la parte demandante y Colpensiones, evidenció que Rodrigo Vanegas Calderón no realizó cotizaciones dentro de los tres últimos años previos a su fallecimiento. La última cotización la realizó el 31 de julio de 2014, mientras que su muerte se dio el 8 de agosto de 2019. No se cumplió, entonces, el requisito legal fundamental para acceder a la sustitución pensional reclamada por la demandante. De otro lado, analizó la condición más beneficiosa cuando la norma aplicable es la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. Esclareció que acorde con la jurisprudencia especializada que regula la materia, para el reconocimiento del principio de favorabilidad, se parte de que la norma aplicable al asunto será la inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, en ese entendido, si el caso se rige por la Ley 797 de 2003, se aplicará la norma inmediatamente anterior, esto es, la ley 100 de 1993 en su versión original. Precisó que así lo sentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2480 del 24 de octubre de 2023.Tutela 1.a Instancia n.o 137133
100 de 1993 en su versión original. Precisó que así lo sentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2480 del 24 de octubre de 2023.Tutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600
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9 Especificó que, en ese escenario, la misma Corporación definió unas limitantes para la aplicación del texto original de la Ley 100 de 1993, en virtud del aludido principio de la condición más beneficiosa. Ello, porque su aplicación no puede ser ilimitada en el tiempo. Solo es factible que entre a regir el derecho desde el 29 de enero de 2003 hasta la misma fecha del 2006. Ello, concluyó, es suficiente para descartar la aplicación del principio de favorabilidad en el caso de la aquí demandante, básicamente porque el causante del derecho falleció el 8 de agosto de 2019. Por ende, de ninguna forma le es aplicable el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, sino la reforma posterior, con base en la cual no le procede la prestación económica reclamada.
Conforme a lo expuesto, si bien DINORA MARTÍNEZ ANGULO insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial de cierre haya incurrido en algún defecto o vía de hecho que deslegitime la providencia censurada. Su pretensión de dejar sin efecto la sentencia en cuestión se basó exclusivamente en su desacuerdo por ser una decisión adversa a sus intereses. Lo cierto es, que aquella está revestida de la presunción de legalidad
la sentencia en cuestión se basó exclusivamente en su desacuerdo por ser una decisión adversa a sus intereses. Lo cierto es, que aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la accionante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido por la parte demandante en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la aplicación normativa e interpretación jurídica realizada en la vía ordinaria laboral, noTutela 1.a Instancia n.o 137133 CUI 11001020400020240081600 DINORA MARTÍNEZ ANGULO 10 conlleva de plano a que el fallo adverso se torne irrazonable, siempre que la determinación judicial esté debidamente sustentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. Lo expuesto es suficiente para negar la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por DINORA MARTÍNEZ ANGULO a través de apoderado judicial, frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 3º Laboral del Circuito del mismo lugar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 3º Laboral del Circuito del mismo lugar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela 1.a Instancia n.o 137133
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria