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CSJ - STP702-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP702-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP702-2022 Radicación Nº 121288 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Robinson Darío Castaño Díaz frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite que se extendió a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y a losCUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo, así como el trámite de la primera instancia, fue reseñado por el A quo de la siguiente forma: «Adujo el accionante en su escrito que el 8 de octubre de 2021 radicó una petición por medio del correo electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,solicitando información sobre la acumulación de unas penas impuestas en su contra, específicamente: “cuáles son las penas a acumular dado que, dentro de su competencia está, el de revisar las sentencias que le

sobre la acumulación de unas penas impuestas en su contra, específicamente: “cuáles son las penas a acumular dado que, dentro de su competencia está, el de revisar las sentencias que le sean más favorables al reo y aplicarlas”. Expuso no haber recibido respuesta alguna a su petición y consideró vulnerado su derecho fundamental. (…) 2.1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Explicó la funcionaria que vigila el cumplimiento de la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión, impuesta al accionante en auto del 1° de noviembre de 2017, dentro del expediente con radicado interno 2017A3-1273. Dijo que ese monto punitivo es resultado de una acumulación de las siguientes sanciones proferidas en contra del sentenciado:

1. Sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2017 proferida [por] el Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,

2. Sentencia condenatoria del 16 de agosto de 2016 proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, por el delito de Violencia intrafamiliar agravada.

2CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz Precisó que no ha recibido una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas por parte del sentenciado, y que, conforme al Sistema de Gestión Judicial, la petición sólo fue radicada el 12 de

A/ Robinson Darío Castaño Díaz Precisó que no ha recibido una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas por parte del sentenciado, y que, conforme al Sistema de Gestión Judicial, la petición sólo fue radicada el 12 de noviembre de 2021 en el Centro de Servicios. Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. El encargado del Despacho afirmó que avocó conocimiento del proceso de radicado CUI 051016000330 2021-00129 y número interno 2021-2078, por la condena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta a Robinson Darío Castaño Díaz por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí-Antioquia. Explicó que en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria se dispuso: “CUARTO: Remítase copia de esta sentencia a la Estación de Policía de Salgar y al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, para que una vez cesen los efectos de esa privación sea dejado a disposición para que cumpla la pena impuesta.” Precisó que el señor Castaño Díaz se encuentra detenido por cuenta del proceso identificado con el radicado CUI 056426100143 2016-80095, número interno 2017-1273, estando a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

cuenta del proceso identificado con el radicado CUI 056426100143 2016-80095, número interno 2017-1273, estando a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. También, que según el sistema de gestión Siglo XXI, el 12 de noviembre de 2021 el accionante presentó solicitud de acumulación de penas ante ese Juzgado. Aclaró que no ha recibido solicitud de acumulación de penas. 2.3. La Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín. Expuso que el viernes 8 de octubre de 2021 recibió un correo procedente de la cuenta velezelipe2810@gmail.com, dirigido a la dirección electrónica de la Oficina Judicial de Medellín 1 establecida para las solicitudes internas de los despachos judiciales y solicitudes de acciones constitucionales. Que, una vez 1 ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz recibido el escrito, procedió a responderle al usuario los datos para que direccionara de manera correcta la solicitud. Sin embargo, dijo, el 10 de noviembre de 2021, ante el conocimiento de la acción de tutela, procedió al reenvío de la petición al correo electrónico memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado por la existencia de un

memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.»

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado por la existencia de un hecho superado, bajo las siguientes razones:

1. Partió por precisar que, en este caso, el derecho fundamental involucrado es el de petición.

2. En tal contexto, precisó que existió un compromiso de dicha garantía puesto que, pese a que el actor radicó su solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín a través de correo electrónico, a la dirección

ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co, como única respuesta dada, en la misma data, fue informarle al actor que debía remitir su escrito al correo electrónico memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3. Conforme con esa realidad, detectó la vulneración del derecho de petición del promotor porque, adujo el Tribunal, la autoridad desconoció la regla del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, según la cual “ si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término

4CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario

NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.” Lo anterior, porque el servidor que atendió la solicitud no debió negarse a darle trámite sino debía remitirla a la dependencia competente, es decir, al « Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o directamente al Juez Tercero de esa especialidad.»

4. Sin embargo, para el Tribunal se configuró una ausencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de primera instancia «la Oficina Judicial de Medellín demostró haber cumplido con la obligación normativa precitada, re direccionando la solicitud hacia los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, competentes para resolver de fondo el planteamiento...»

5. En ese contexto, agregó, el juzgado competente para resolver la solicitud la recibió el 12 de noviembre anterior y el mismo se encuentra en término para decidir sobre el asunto, desapareciendo, con ello, el objeto por el cual se presentó el reclamo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin exponer razones frente a su inconformidad con la decisión de primer grado. 5CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo

A/ Robinson Darío Castaño Díaz

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

3. En el caso bajo estudio, Robinson Darío Castaño Díaz, acudió a la acción de tutela para deprecar la protección de su derecho fundamental de petición , el que considera comprometido por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y los Juzgados Primero y Tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, al no haberse resuelto su solicitud de acumulación jurídica de penas.

4. No obstante, previo a desatar el anterior debate en esta sede, la Sala se distancia del razonamiento del Tribunal de Medellín el cual encontró que el derecho al parecer comprometido, lo era el de petición, puesto que, al respecto, se estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado la

6CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz Corte en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el

6CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz Corte en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el de debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser

sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Luego, como lo impetrado ante los juzgados de ejecución de penas demandados, tiene como objetivo que se atienda la 7CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz solicitud de acumulación jurídica de penas impuestas a Robinson Darío Castaño Díaz, como se destaca en párrafos ulteriores, es claro que, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver la solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, independiente de que la postulación haya transitado por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

5. Aclarado lo anterior, en este caso, el expediente da cuenta de lo siguiente: 5.1. En efecto, el anexo de la demanda de tutela acredita que el 8 de octubre de 2021 2, relacionando como asunto

Antioquia.

5. Aclarado lo anterior, en este caso, el expediente da cuenta de lo siguiente: 5.1. En efecto, el anexo de la demanda de tutela acredita que el 8 de octubre de 2021 2, relacionando como asunto «acumulación de penas», solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, lo siguiente: «Señores juez (sic) con la competencia en que le otorga el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal y artículos 51

Ley 65 de 1993 y normas concordantes de favorabilidad en la nueva legislación, muy respetuosamente solicito se me acumulen las penas, que son dos, a la cual tengo derecho a la luz del debido proceso, máxime que como carezco de recursos económicos en forma integral estoy probado (sic) de la libertad, y hasta de mi familia y qué decir del abogado que exige el acompañamiento en la ejecución de la sentencia tan como lo ordena la favorabilidad y la retribución justa. 2 Cfr. folio 4 del libelo. Copia de la solicitud radicada por el accionante. 8CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz Señor juez, solicítesele por oficio, por su señoría: cuáles son las penas a acumular dado que dentro de su competencia está el de revisar las sentencias que le sea más favorable al reo y aplicarlas. Espero notificación y de ante mano reciba mi agradecimiento y si le soy poco detallista en las sentencias

está el de revisar las sentencias que le sea más favorable al reo y aplicarlas. Espero notificación y de ante mano reciba mi agradecimiento y si le soy poco detallista en las sentencias es porque, ni sé quién (sic) juez me condenó.» Solicitud de acumulación jurídica de penas planteada en el anterior escrito, la cual, no le fue resuelta al actor previo a la presentación de la demanda de tutela. 5.2. La Coordinadora de la Oficina Judicial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, explicó que, en efecto, el 8 de octubre de 2021 se recibió la solicitud del accionante en el correo electrónico ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co. También precisó, como lo reseñó el Tribunal, que por medio de ese mismo canal y en la referida data, se le indicó al accionante que debía dirigir su postulación a la dirección memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, en horas hábiles, esto es, «de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 a 5 pm». 5.3. No obstante, en el mismo informe, la referida Coordinadora también dio cuenta de lo siguiente: «… el día 10 de noviembre ante el conocimiento de la acción de tutela, se procedió al reenvío al correo memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, por el hecho 9CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela

memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, por el hecho 9CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz [de] que al parecer el usuario no procedió con la instrucción indicada y por el contrario instauró una acción constitucional». Trámite respecto del cual adjuntó fotografía del correo electrónico referido, de 10 de noviembre de 2021, con destino a la indicada dirección digital, cuyo usuario es “ Memoriales Ejecución Penas – Medellín ”, reenviando el memorial del accionante y advirtiendo que la dirección electrónica de origen únicamente recibe correspondencia relacionada con acciones constitucionales. 5.4. Por su parte, los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, como lo destacó el Tribunal en los hechos de la sentencia de primer grado, rindieron sus respectivos informes relacionando los procesos que han conocido en contra del actor y las decisiones que, en sede de la ejecución de las penas infligidas al promotor, han proferido, siendo uniformes en advertir que, después de las determinaciones que han tomado, no han recibido una nueva solicitud del actor a efectos de que se reconozca en su favor la acumulación jurídica de penas que, ahora, cuestiona porque no le ha sido resuelta. 5.4.1. En ese contexto, surge útil explicar que, por su parte, el Juzgado Primero Vigía, In extenso, explicó: «a. Este Despacho avocó conocimiento de las sumarias

resuelta. 5.4.1. En ese contexto, surge útil explicar que, por su parte, el Juzgado Primero Vigía, In extenso, explicó: «a. Este Despacho avocó conocimiento de las sumarias distinguidas con CUI 051016000330202100129 y radicado interno 2021-2078, mediante auto n°2364 del 21/09/2021, a fin de vigilar la condena impuesta a ROBINSON DARÍO CASTAÑO DÍAZ, de veinticuatro (24) meses de prisión impuesto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí-Antioquia, donde se 10CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz encuentra en calidad de REQUERIDO. En la misma sentencia condenatoria, numeral CUARTO, el fallador dispuso: CUARTO: Remítase copia de esta sentencia a la Estación de Policía de Salgar y al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, para que una vez cesen los efectos de esa privación sea dejado a disposición para que cumpla la pena impuesta. (…) b. Luego de que este Despacho avocara conocimiento de las sumarias antes relacionadas, no se ha allegado solicitud de acumulación, como puede verificarse en el sistema de gestión siglo XXI, (…) c. Por otro lado, es claro que el señor CASTAÑO DÍAZ, se encuentra detenido por cuenta del proceso identificado con CUI

acumulación, como puede verificarse en el sistema de gestión siglo XXI, (…) c. Por otro lado, es claro que el señor CASTAÑO DÍAZ, se encuentra detenido por cuenta del proceso identificado con CUI 056426100143201680095 y radicado interno 2017-1273 (como lo indicó el fallador), a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, donde se observa, con fecha del día de hoy, solicitud de acumulación de penas interpuesta por el sentenciado: (…) d. De acuerdo con esto, aunque el sentenciado manifiesta que realizó solicitud de acumulación de penas, a este Despacho llegaron las sumarias identificadas con CUI 051016000330202100129, hasta el mes de septiembre del 2021, expediente digital, sin que se observara solicitud de acumulación o de otra naturaleza pendiente de estudio. De hecho, en caso de haber encontrado solicitud pendiente de estudio, se hubiese redireccionado oportunamente al Juzgado por el que actualmente se encuentra detenido el sentenciado, no siendo éste el caso. De acuerdo con lo anterior, se tiene que este Despacho ha sido diligente respecto a las sumarias de la referencia, donde el señor CASTAÑO DÍAZ, se encuentra en calidad de REQUERIDO, y del que nunca se ha recibido solicitud alguna, como puede verificarse en el expediente digital anexo a este escrito.» 5.4.1. Al unísono, el Juzgado Tercero Homólogo, expuso que además de no conocer de una nueva solicitud, vigila la

verificarse en el expediente digital anexo a este escrito.» 5.4.1. Al unísono, el Juzgado Tercero Homólogo, expuso que además de no conocer de una nueva solicitud, vigila la pena dentro del proceso con radicado interno 2017A3-1273, en el cual, se impuso al actor la pena de 99 meses de prisión, 11CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz obtenida por esa célula judicial en el auto de 1 de noviembre de 2017 en el que acumuló las penas impuestas al actor por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, el 8 de febrero de 2017, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, en sentencia de 16 de agosto de 2016, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Asimismo, expuso: «2. En lo que concierne a la inconformidad del sentenciado, debe precisarse que no ha sido recibida una nueva solicitud de acumulación jurídica de penas al Despacho; puesto que, conforme al Sistema de Gestión Judicial, la solicitud fue radicada hoy en el Centro de Servicios, por ese motivo no se encuentra aún a disposición de este Juzgado.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que este Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.»

6. Del anterior esquema, para la Corte, lejos de existir la configuración de un hecho superado por considerarse,

3. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que este Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.»

6. Del anterior esquema, para la Corte, lejos de existir la configuración de un hecho superado por considerarse, como lo indicó el A quo , que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse procedido a correrle traslado al juzgado competente para resolver la solicitud del actor el 12 de noviembre anterior, tratando el asunto cual si consistiera en la posible vulneración del derecho de petición; lo que encuentra la Sala es que, en el claro marco del derecho al debido proceso en las denotadas manifestaciones, se encuentra materializado el descrito fenómeno jurídico de ausencia actual de objeto por hecho superado, a partir de las siguientes premisas.

12CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz 6.1. Durante el trámite de la tutela en primera instancia, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, procedió a enviar la petición del actor al Juzgado Tercero de dicha especialidad, el cual vigila la pena impuesta a aquel y por la que está privado de la libertad; célula judicial que fue enfática en exponer que aún no había recibido la referida solicitud. 6.2. En ese orden, el Tribunal valoró que el Juzgado Tercero recibió el 12 de noviembre de 2021 - mismo día en que fue avocada la acción constitucionalla solicitud de acumulación

referida solicitud. 6.2. En ese orden, el Tribunal valoró que el Juzgado Tercero recibió el 12 de noviembre de 2021 - mismo día en que fue avocada la acción constitucionalla solicitud de acumulación de pena, sin embargo, lo alegado por el despacho demandado, es que ese día fue radicada la solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos 3 y que dicha dependencia aún no la ha remitido al despacho para decidir de fondo. 6.3. Ante el hecho de que no se tenía certeza de si el juzgado demandado ya conoce de la solicitud del actor, la Sala requirió a la referida autoridad 4 con el objeto de que actualizara en esta sede la información relacionada con el trámite efectuado a la postulación de Castaño Díaz. 6.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, entonces, amplió su 3 Así lo acreditó con la fotografía del registro en el sistema de gestión judicial, en el cual se observa que ese día ese despacho 4 Mediante correo electrónico de 18 de enero de 2022. 13CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz informe mediante oficio 298 de 19 de los corrientes, poniendo de presente lo siguiente: «(…)

2. En lo que concierne a la solicitud de acumulación jurídica, debe precisarse nuevamente que la misma, según el Sistema de Gestión Judicial, solo fue radicada el día 12 de noviembre de 2021, ante el Centro de Servicios Administrativos y no de este Juzgado.

precisarse nuevamente que la misma, según el Sistema de Gestión Judicial, solo fue radicada el día 12 de noviembre de 2021, ante el Centro de Servicios Administrativos y no de este Juzgado. Tal solicitud fue recibida por el Despacho el 16 de noviembre siguiente, la cual entró en turno para resolver junto a otra cantidad considerable de solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria, libertad condicional, extinción de la pena, suspensión de la Ley 1424 de 2010, entre otras. A través del auto de sustanciación No. 1952 de 16 de diciembre de 2021 se surtió el trámite pertinente frente a la misma, solicitándose la información necesaria para evaluar la viabilidad de la acumulación jurídica, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, según el expediente que reposa en ese Despacho en contra del prenombrado, bajo el radicado interno 2021A1– 2078. Por lo tanto, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por dicha autoridad, se emitió el auto interlocutorio No. 141 del 18 de enero [de 2022] 5, a través del cual se niega al sentenciado la acumulación jurídica de pena por no satisfacer los requisitos objetivos que contempla el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, pues los hechos de la nueva sentencia que pretende acumular son posteriores a las sentencias que vigila este Juzgado y, adicionalmente, fueron cometidos en vigencia de la prisión domiciliaria que disfrutaba en las presentes actuaciones,

Procedimiento Penal, pues los hechos de la nueva sentencia que pretende acumular son posteriores a las sentencias que vigila este Juzgado y, adicionalmente, fueron cometidos en vigencia de la prisión domiciliaria que disfrutaba en las presentes actuaciones, con lo cual no satisface el requisito consagrad[o] en dicho canon, consistente en “Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad”. 5 En el informe el juzgado relaciona como fecha de la providencia el 18 de enero de 2022, empero, el ejemplar suministrado a la Corte, consigna como fecha el 19 de los referidos mes y año. 14CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz La célula judicial demandada, asimismo, allegó a la Corte los soportes documentales de sus adveraciones, de los cuales se destaca la copia del auto interlocutorio 141 de 19 de enero de 2022 6, mediante la cual despachó desfavorablemente la solicitud del actor.

7. Significa lo anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse resuelto de fondo por el juez vigía la solicitud del actor, luego, la tutela pierde su razón de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez resultaría inane.

8. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas

8. Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo 6 Incorporado en documento PDF de 6 folios. 15CUI - 05001220400020210117501

repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo 6 Incorporado en documento PDF de 6 folios. 15CUI - 05001220400020210117501 NI 121288 Impugnación tutela A/ Robinson Darío Castaño Díaz considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

9. Finalmente, de cara a la posibilidad de estudiar el sentido de la determinación tomada

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