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CSJ - STP7020-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7020-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7020-2022 Radicación n° 124083 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente al fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral , la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (proceso ordinario laboral No. 11001310502320200006800/01 ). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La UGPP fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Andrés Martínez Ágamez. En primera instancia el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado y, por sentencia de 23 de febrero de 2021, entre otras cosas,

ordinario laboral promovido por el señor Andrés Martínez Ágamez. En primera instancia el asunto lo resolvió el juzgado cuestionado y, por sentencia de 23 de febrero de 2021, entre otras cosas, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional desde el 3 de junio de 2012, «teniendo como mesada inicial la suma de $2’465.411.52, junto con la mesada adicional de junio y los incrementos anuales de ley, pero la cual solamente se ordena pagar efectivamente a partir del día 12 de febrero de 2016, en cuantía que corresponda a esa anualidad en la suma de $2’849.469,86, por la prescripción declarada parcialmente […]». Inconforme con lo resulto, la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación, de igual forma, de surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, ante la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia de 30 de septiembre de 2021 resolvió: PRIMERO.MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar el monto de la primera mesada en la suma de $2’243.600,73 y a partir del año 2016 en la suma de $2’593.105,69; […]. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. La entidad accionante censuró las providencias emitidas al interior del asunto que concita la atención de la Sala, acusándolas de ser contrarias al ordenamiento jurídico, en sustento se sintetizó los siguientes argumentos:

demás. La entidad accionante censuró las providencias emitidas al interior del asunto que concita la atención de la Sala, acusándolas de ser contrarias al ordenamiento jurídico, en sustento se sintetizó los siguientes argumentos: 2Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP Desconocen que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que si bien fue reconocida por los estrados judiciales accionados en los fallos controvertidos fue desconocida para determinar en forma errada que por el hecho de haberse cumplido uno de esos dos requisitos antes del 31 de julio de 2010 ya era beneficiario de esa prestación el señor MARTINEZ AGAMEZ, pasando por alto que ese no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención y menos de la vigencia determinada por la ley para ese tipo de prestaciones convencionales. Se equivocan al considerar que el requisito de la edad es únicamente de exigibilidad para su disfrute y que la causación se da únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios. Pasan por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas, señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 d 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por

Pasan por alto la vigencia de las Convenciones Colectivas, señalado en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 d 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido sólo el requisito del tiempo de servicio lo que hacía que el señor MARTINEZ AGAMEZ ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de la prestación para se devengada cuando cumpliera los 55 años de edad, argumentación a todas luces errada. Genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho el señor MARTINEZ AGAMEZ y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos por la Convención Colectiva 1998-1999, bajo su vigencia y tampoco con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14. No se tiene en cuenta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas y la eliminación de la mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005, 3Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP otorgando así un reconocimiento prestacional convencional errado.

3Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP otorgando así un reconocimiento prestacional convencional errado. La accionante indicó que la decisión materia de debate constitucional le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público. Conforme con lo anterior, solicit ó que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje n sin valor y efecto las providencias de primera y segunda instancia y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo revocando la del a quo, al considerar que la parte activa en aquella causa laboral no reunió la totalidad de los requisitos de «la Convención Colectiva 19981999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005». Como pretensión subsidiaria pid ió que se emita el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de las sentencias materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 20 de abril de 2022. Consideró que la parte interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la sentencia con la que ahora está en desacuerdo. Añadió lo siguiente: Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto

sentencia con la que ahora está en desacuerdo. Añadió lo siguiente: Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se CASARA la decisión recurrida, por manera que en esos términos, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. Enfatizó en que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l 4Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP artículo 6-6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye dicha obligación a la UGPP. Finalmente, exhortó a la UGPP, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad con base en el uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte. Ello, conforme a los pronunciamientos CSJ STL9522-2021 y

CSJ STL12436-2021.

IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la UGPP , quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», 5Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP invocados por la UGPP. Pues, estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del asunto cuestionado, al paso que tampoco ha interpuesto el recurso de revisión, conforme al Decreto 575 de 2013. La Sala ha sostenido insistentemente en señalar que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer

de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. 7Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP Por intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece adecuado, la recurrente pudo propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido recurso , resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo

parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido recurso , resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. La activación del mencionado recurso extraordinario, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, no obligaba a la UGPP al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se casara la decisión recurrida. De ahí la inviabilidad de la pretensión subsidiaria del libelo introductorio. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar: 8Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302 UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Así, se comparte el criterio del A quo constitucional consistente en que la entidad proponente ha omitido emplear

en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Así, se comparte el criterio del A quo constitucional consistente en que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia nº 124083 CUI 11001020500020220044302

UGPP Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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