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CSJ - STP7020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7020-2024 Radicación 137310 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JUAN ESTEBAN HERRERA SALAZAR , contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libre escogencia del ejercicio de profesión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001023000020240050100

Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR Dijo el accionante, que el pasado 4 de diciembre se graduó de abogado. Acto seguido, el 11 de diciembre siguiente, solicitó la tarjeta profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que expidió el documento con carácter provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, dado que, el actor es destinatario de lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018 que implementó el examen de Estado como requisito adicional para ejercer la profesión de abogacía. Por tal razón, acude al mecanismo de protección en búsqueda del resguardo de sus derechos fundamentales. Argumentó que se encuentra imposibilitado de cumplir con dicha exigencia, pues la primera fecha para realizarse la prueba de conocimientos es en el mes de mayo. Así las cosas, considera que el carácter provisional del documento habilitante para ejercer como abogado limita su ejercicio “al preparar al

realizarse la prueba de conocimientos es en el mes de mayo. Así las cosas, considera que el carácter provisional del documento habilitante para ejercer como abogado limita su ejercicio “al preparar al potencial cliente a que, en la eventualidad de mi no aprobación del examen referido en los hechos anteriores, puede terminar por consecuencia el no poder continuar con dicha representación legal y verme forzado al abandono del proceso” . De igual manera, advierte que las firmas de abogados prefieren contratar profesionales del derecho con tarjetas definitivas, de donde se configura la lesión a sus prerrogativas, tal y como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de abril de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

2CUI: 11001023000020240050100 Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 002 de 1996 y PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado se realizó conforme a las exigencias legales y reglamentarias. En relación con el caso objeto de estudio, informó que el demandante inició sus estudios con posterioridad a la promulgación de la

conforme a las exigencias legales y reglamentarias. En relación con el caso objeto de estudio, informó que el demandante inició sus estudios con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018, por lo cual esa Unidad, en los términos del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expidió la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del examen de Estado exigido por la nueva ley. Destacó que el 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2312127, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, la cual estuvo abierta desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de los corrientes y Mediante Resolución No. URNAR24-18 de16 de febrero de 2024, dicha unidad publicó la lista de admitidos -en la cual se encuentra el accionantepara presentar el examen de Estado 2024-I convocado mediante el referido acuerdo. En cuanto al pronunciamiento de la Corte Constitucional, advirtió que únicamente conoce el comunicado de prensa sin ser notificada la Corporación del fallo que se pretende aplicar al caso concreto que, sin ser la sentencia misma, no produce efectos jurídicos, ni reemplaza la notificación del fallo como lo explicó el Consejo de Estado en providencia del 4 de febrero de 2016 Rad. 11001031500020150316200 AC. No obstante,

notificación del fallo como lo explicó el Consejo de Estado en providencia del 4 de febrero de 2016 Rad. 11001031500020150316200 AC. No obstante, 3CUI: 11001023000020240050100 Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR anunció que, una vez la Corte Constitucional notifique la sentencia favorable a los intereses del actor “informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones a que haya lugar con el propósito de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. Se ocupa la Sala en determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a JUAN ESTEBAN HERRERA SALAZAR al expedir la tarjeta profesional de abogado de manera provisional, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018.

3. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos allí establecidos.

3. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos allí establecidos.

El artículo 1º de la Ley 1905 de 2018, cuyo contenido motiva la presente acción de tutela, establece que “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).” 4CUI: 11001023000020240050100 Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR En la sentencia C-594 de 2019 1, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, “… bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado solo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”. El artículo 2º, por su parte, dispone que “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. […]”. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, donde sobre su razón de ser y vigencia se dijo:

74. En el desarrollo del mencionado juicio, la Corte consideró que (i) la

Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, donde sobre su razón de ser y vigencia se dijo:

74. En el desarrollo del mencionado juicio, la Corte consideró que (i) la disposición demandada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y, además, que (ii) el medio elegido por el legislador es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad. En desarrollo de dichas conclusiones, la Sala Plena recordó el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas, en búsqueda del interés general y la protección de los derechos de terceros. De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función

intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.

75. Finalmente, en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustado a la Constitución el que el requisito de idoneidad

sea aplicable exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.” 1 En esa misma providencia declaró inexequible la expresión: "directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin ", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018. 5CUI: 11001023000020240050100 Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 y lo consignado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-138 de 2019, la presentación y aprobación del examen de Estado resulta exigible a los estudiantes que comenzaron sus estudios después de la promulgación de la ley. Para el cumplimiento de lo ordenado por la normatividad en comento, el Director Ejecutivo de Administración Judicial suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual se encuentra previsto para el presente año. En vista del tiempo que conlleva la implementación del examen

referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, el cual se encuentra previsto para el presente año. En vista del tiempo que conlleva la implementación del examen exigido por la Ley 1905 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de evitar que la tardanza en la aplicación de las pruebas perjudique a quienes cumplen las exigencias universitarias para obtener el título profesional de abogado, emitió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, por medio del cual autorizó a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de una tarjeta profesional de carácter provisional, hasta la publicación de los resultados de la primera prueba del referido examen. Adicionalmente, expidió el Acuerdo No. PCSJA2312127 del 22 de diciembre de 2023 en el cual publicó el listado de los admitidos a presentar la referida prueba el próximo mes de mayo.

4. JUAN ESTEBAN HERRERA SALAZAR inició los estudios académicos el 1º de agosto de 2018, esto es, con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018 y, por tanto, le resulta exigible la

6CUI: 11001023000020240050100 Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR presentación y aprobación del examen de Estado, regulado en dicha normatividad. La determinación de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de emitir la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia temporal hasta la publicación de los resultados de la primera

normatividad. La determinación de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de emitir la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia temporal hasta la publicación de los resultados de la primera prueba -aspecto que discute el actor-, se ajusta al Acuerdo No. 11985 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y resulta armónica con la Ley 1905 de 2018 y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-138 y C-594 de 2019. En cuanto a los reclamos presentados por la parte actora, pretende la aplicación inmediata de la sentencia de unificación SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional al tratarse de un caso idéntico a los revisados por esa Corporación. Sin embargo, pasa por alto el demandante que, a la fecha, únicamente se cuenta con la publicación del comunicado de prensa que expone someramente el asunto debatido por vía de tutela y, si bien, emitió ciertas órdenes al Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas, levantar la restricción de provisional a aquellos profesionales del derecho destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hubieran emprendido el trámite administrativo antes del 26 de diciembre del año anterior (como el caso de marras), lo cierto es que en el informe rendido al interior del presente trámite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que no ha sido notificada del fallo en comento, por tanto, acorde con la jurisprudencia de las Cortes (CE Rad. 11001031500020150316200AC, CC

sido notificada del fallo en comento, por tanto, acorde con la jurisprudencia de las Cortes (CE Rad. 11001031500020150316200AC, CC A201/13), especialmente en el último de los radicados, la Corte Constitucional precisó que el comunicado no es un fallo ni cumple sus funciones, por cuanto es completamente comprensible y aceptable que se 7CUI: 11001023000020240050100 Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR presenten variaciones entre este y la sentencia. El comunicado de prensa no es vinculante y no tiene efectos jurídicos, máxime, sino se ha notificado en debida forma a los interesados, por tanto, es inviable hacer extensivas las consideraciones fragmentarias allí consignadas. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no resulta posible acceder a la pretensión de la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo sin exigir el cumplimiento del nuevo requisito legal. En lo que tiene que ver a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, el promotor del resguardo no acreditó un trato diferenciado frente a quienes se encuentren en circunstancias idénticas a la suya, pues pese a que se refiere a los casos de otros ciudadanos, no se presentaron elementos de convencimiento que indiquen que efectivamente se encontraban en sus mismas circunstancias y recibieron un tratamiento diferente. Además, en todo caso, la Unidad accionada informó que, el actor fue admitido para la presentación del examen de Estado en el mes de mayo de

convencimiento que indiquen que efectivamente se encontraban en sus mismas circunstancias y recibieron un tratamiento diferente. Además, en todo caso, la Unidad accionada informó que, el actor fue admitido para la presentación del examen de Estado en el mes de mayo de donde resulta lógico concluir que próximamente se definirá el carácter temporal o definitivo de la tarjeta que lo habilita para ejercer la profesión de abogado. La Sala tampoco encuentra que la entidad accionada esté vulnerando su derecho fundamental al trabajo, en tanto la tarjeta profesional con vigencia provisional no implica que esté limitado para el ejercicio de la profesión, todo lo contrario, la expedición de ese documento temporal, de acuerdo con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se implementó con el fin de que los graduados en derecho que no hayan presentado el examen de Estado, debido al tiempo que conlleva la 8CUI: 11001023000020240050100 Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR implementación de las pruebas, puedan representar a una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, hasta que presenten las pruebas del examen actualmente exigido. Y es que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el accionante, ya que, de un lado, advirtió el abogado que deberá explicarles a los potenciales clientes (sin especificar si en la actualidad está a cargo de la representación de alguno) que su gestión dependerá de aprobar o no la prueba estatal, siendo esa la realidad a la que se enfrenta el actor dadas las

a los potenciales clientes (sin especificar si en la actualidad está a cargo de la representación de alguno) que su gestión dependerá de aprobar o no la prueba estatal, siendo esa la realidad a la que se enfrenta el actor dadas las previsiones legales que imponen como requisito para el ejercicio del derecho sacar un puntaje satisfactorio en el examen próximo a presentar. De otra parte, adujo que las firmas de abogados prefieren contratar a aquellos con poseen tarjeta profesional definitiva lo que lo pone en desventaja con ese grupo poblacional, argumento que cae en el campo de la especulación al carecer de solidez probatoria, pues al trámite no arrimó estadísticas que demuestren su hipótesis o al menos, prueba alguna de haber sido discriminado por dicho aspecto. Finalmente, cabe destacar que el reclamante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar el contenido del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y del acto administrativo mediante el cual se expidió la tarjeta profesional de carácter provisional, de considerar que lo allí dispuesto afecta sus intereses, ya que la tutela no es un medio supletorio de los trámites ordinarios. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo.

9CUI: 11001023000020240050100 Número Interno 137310 Tutela de Primera Instancia JUAN HERRERA SALAZAR En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por JUAN ESTEBAN HERRERA SALAZAR, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDO NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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