CSJ - STP7020-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7020-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7020-2026 Radicación N° 154001 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras , a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de tutela identificado con CUI 11001 -31-09-CUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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048-2025-00145-01, en especial a Laura Inés Castro Barrero, así como a la EPS Sanitas.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. La Agencia Nacional de Tierras y Laura Inés Castro Barrero celebraron cinco contratos por prestación de
servicios así (tabla 1):
Tabla 1: identificación del negocio jurídico y sus respectivas vigencias.
N° Contrato Vigencia 1 ANT-CPS-20231912 Del 13 de febrero al 31 de mayo de 2023. 2 ANT-CPS-20234338 Del 2 de junio al 31 de diciembre de 2023.
3 ANT-CPS-20240305
1 ANT-CPS-20231912 Del 13 de febrero al 31 de mayo de 2023. 2 ANT-CPS-20234338 Del 2 de junio al 31 de diciembre de 2023.
3 ANT-CPS-20240305
Del 9 de enero al 30 de junio de
2024. Fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de ese año. 4 ANT-CPS-202412151 Del 9 de octubre al 31 de diciembre de 2024. 5 ANT-CPS-20250639 Del 16 de enero al 30 de junio de 2025.
El 22 de junio de 2025, durante la ejecución del contrato ANT-CPS-20250639, Laura Inés Castro Barrero sufrió un accidente. Debido a la lesión de su tobillo izquierdo, fue incapacitada por treinta días.CUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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El 30 de junio de 2025 finalizó el contrato. La Agencia Nacional de Tierras decidió no renovar el contrato de prestación de servicios a Castro Barrero.
2. Por lo anterior, Castro Barrero presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras . Alegó estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud adversas, vulnerabilidad y debilidad manifiesta , aspecto presuntamente soslayado por la entidad luego de ocurrido el accidente. En suma, indicó que, al no ser renovado el contrato de prestación de servicios, la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, seguridad social y petición.
Por tanto, pidió al juez de tutela (i) declarar la existencia
contrato de prestación de servicios, la accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, seguridad social y petición.
Por tanto, pidió al juez de tutela (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo, (ii) ordenar el reintegro inmediato o la renovación del contrato por prestación de servicios, (iii) pago de acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social, (iv) pago de indemnización por « estabilidad laboral reforzada» y (v) respuesta a petición elevada luego del siniestro.1
Esta acción de tutela fue identificada con el CUI 1100131-09-048-2025-00145-01. Mediante fallo del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos de Laura Inés Castro Barrero. En ese sentido, ordenó:
1 Anexos de la demanda, pp. 10-18.CUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras -ANTde manera inmediata, una vez conozca la presente sentencia, RENOVAR el contrato de prestación de servicios a la señora Laura Inés Castro Barrero, con condiciones análogas a las que tenía al momento de terminarse el último de aquellos. Si la accionante no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratada con anterioridad, por su estado de salud que dificulta su desplazamiento para realizarlo de forma presencial, la entidad facilitará su realización a travé s de mecanismo alterno como
accionante no pudiera realizar las actividades para las cuales fue contratada con anterioridad, por su estado de salud que dificulta su desplazamiento para realizarlo de forma presencial, la entidad facilitará su realización a travé s de mecanismo alterno como trabajo en casa u otro similar, mientras subsista tal circunstancia que limite la movilidad. Ello, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Se advierte a la accionante que como el amparo se concede como mecanismo transitorio, debe dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, acudir a la jurisdicción ordinaria para que allí se resuelva de manera definitiva s obre la relación contractual. De no hacerlo dentro de ese tiempo cesar án los efectos del presente amparo. Es decir, el amparo de los derechos fundamentales de la accionante será hasta tanto concluya el proceso ordinario que debe iniciar, o, de no iniciarse , hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela para ordenar la configuración de la existencia de un contrato realidad entre la señora Laura Inés Castro Barrero y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, según análisis esbozado.
Cuarto: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición radicado bajo el N° 202562002704672, el 26 de junio de 2025, por la razón anotada.2
Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 16 de septiembre de 2025.3
Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 16 de septiembre de 2025.3
4. El 19 de marzo de 2026, la Agencia Nacional de Tierras presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe.
2 Fallo en: anexos, pp. 34-61. 3 Anexos: pp. 79-98.CUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso , al proferir las sentencias de tutela el 4 de agosto y el 16 de septiembre de 2025; providencias a las que atribuyó los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente ( sobre estabilidad laboral reforzada), fáctico (los jueces no verificaron si Castro Barrero estaba en un estado de debilidad manifiesta ) y violación directa de la Constitución ( al imponer una renovación «indefinida» del contrato de prestación de servicios).
Alegó que la terminación del contrato ANT-CPS20250639 obedeció a que feneció el 30 de junio de 2025, y no a la condición de salud de Laura Inés Castro Barrero . Consideró que el amparo genera «gasto público permanente sin soporte legal » y un abuso del derecho por parte de la contratista.
Por ende, la Agencia Nacional de Tierras pidió al juez de tutela (i) amparar el derecho fundamental al debido
Consideró que el amparo genera «gasto público permanente sin soporte legal » y un abuso del derecho por parte de la contratista.
Por ende, la Agencia Nacional de Tierras pidió al juez de tutela (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular, (ii) revocar los fallos de tutela cuestionados y (iii) vincular a la EPS Sanitas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el amparo es improcedente. De un lado, porque no satisface el requisito de inmediatez : el fallo fue proferido el 16 de septiembre de 2025, en tanto la acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2026 . DeCUI 11001020400020260084900
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otro, toda vez que la demandante no acreditó la existencia de fraude al interior del proceso, como lo exige la sentencia de la Corte Constitucional SU-627 de 2015.
Manifestó que la Agencia Nacional de Tierras pretende reabrir un debate que ya fue zanjado. Aportó enlace contentivo del expediente CUI 11001 -31-09-048-202500145-01.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que el 11 de agosto y 18 de noviembre de 2025, Laura Inés Castro Barrero promovió incidentes de desacato ; empero, han sido archivados, comoquiera que constató que la Agencia Nacional de Tierras prolongó el vínculo jurídico con Castro
agosto y 18 de noviembre de 2025, Laura Inés Castro Barrero promovió incidentes de desacato ; empero, han sido archivados, comoquiera que constató que la Agencia Nacional de Tierras prolongó el vínculo jurídico con Castro Barrero mediante los negocios jurídicos ANT-CPS-20258161, vigente entre el 25 de agosto y el 12 de diciembre de 2025, y ANT-CPS-20261711, ejecutado desde el 15 de enero de 2026.
Estimó que la accionante emplea la tutela como una «nueva instancia», afectando el principio de seguridad jurídica. Aportó enlace del expediente.
3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , así como EPS Sanitas y la Clínica Colsanitas dijeron que no han vulnerado el derecho fundamental de la entidad demandante, por lo que pidieron su desvinculación del trámite.CUI 11001020400020260084900
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4. Laura Inés Castro Barrero aseguró que la Agencia Nacional de Tierras no demostró la configuración de fraude al interior de la tutela promovida por ella; tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable relacionado con la orden de amparo que la cobijó. Pidió a la Corte negar el amparo propuesto por la entidad.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional
asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien funge como superior jerárquico.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resultaCUI 11001020400020260084900
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procedente para cuestionar fallos judiciales emanados de una acción de la misma naturaleza.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU -590 de 2005 y T -137 de 2017).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechosCUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes
estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la tutela no debe operar para redefinir los conflictos planteados yCUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del
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prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ
STP13822-2023, STP226 7-2024, STP15721 -2024,
STP14553-2024).
En tal sentido, en sentencia SU -627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estu diar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siCUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad c on lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU627 de 2015 y SU-034 de 2018).
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia emanada de acción de tutela previa (CC SU-627 de 2015).CUI 11001020400020260084900 NI 154001
expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia emanada de acción de tutela previa (CC SU-627 de 2015).CUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad capital, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras.
Sin embargo, la demandante presentó tardíamente la acción constitucional, dejando transcurrir más de seis meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia de tutela en segunda instancia —16 de septiembre de 2025 —, y la interposición del amparo —el 19 de marzo del 2026—; razón por la cual el mismo se torna improcedente.
A ese respecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (CSJ STP123462023, STP17070 -2022, STP1109 -2023 y STP17204 -2024; CC T-180 de 2023).
Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que el mecanismo de protección constitucional se
CC T-180 de 2023).
Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que el mecanismo de protección constitucional se ejerza en un término oportuno, justo y razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia (CC C-543 deCUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, SU-499 de 2016, T712 de 2017, T -314 de 2018). Requisito aún más exigente cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, porque está en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada (CC C-590 de 2005 y T-001 de 2022).
Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que se acuda al referido medio de manera oportuna, pues, acudir de manera tardía hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiv a protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó:
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de
invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó:
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C -590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún año s después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre queCUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (Negritas fuera del original)
cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (Negritas fuera del original)
Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de supuestos que permiten flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-037 de 2013, expuso:
[L]a solicitud de amparo es procedente, cuando tra nscurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado d e indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
No obstante, en el presente asunto, la libelista no
incapacidad física, entre otros.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
No obstante, en el presente asunto, la libelista no justificó su inactividad para acudir al juez constitucional . Señaló que la demanda cumple el requisito de inmediatez, habida cuenta que el fallo de tutela del Tribunal fue proferidoCUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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el «19 de septiembre de 2025», cuando en realidad fue el 16 de septiembre de dicha anualidad.
A lo anterior, cabe agregar que (i) la demanda tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Una vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente 11001310904820250014500 a la Corte Constitucional, esta última Corporación le asignó el número de expediente T11619968. El 28 de noviembre, la respectiva Sala de Selección —mediante auto — descartó someter la actuación a revisión, por lo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (imagen 1).
Imagen 1: expediente no seleccionado para revisión.
Por último, (ii) la demandante no acreditó y ni siquiera alegó la configuración de fraude en el proceso constitucional que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.CUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.CUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T322 de 2019).
No obstante, la Agencia Nacional de Tierras no probó la configuración de un fraude ( fraus omnia corrumpit ). Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales demandadas.
En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a inferir que, al interior del primer proceso de tutela, se presentó el fenómeno de fraude.
Por lo dicho anteriormente, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260084900
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020260084900 NI 154001 Tutela primera instancia Agencia Nacional de Tierras
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 589A97316F3AEE8FB1FB92A4C412E21A4C08F51FD9A0CE5A3E7F711E1559BE9D Documento generado en 2026-05-05
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