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CSJ - STP7021-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7021-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7021 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1204/111133 Acta n° 148 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por los

accionantes ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ,

CARLOS MARIO RÍOS MORALES, EGIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN y LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de junio de 2020, que negó la tutela instaurada contra la Dirección General del Inpec, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros A la acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Dirección - Oficina Jurídica – Área de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), Ministerio de Salud y

Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), Ministerio de Salud y Protección Social y Regional Oriente Inpec. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes señalaron estar privados de la libertad, en calidad de condenados, en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. - ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y concierto para delinquir. - CARLOS MARIO RÍOS MORALES, por los delitos de secuestro y extorsión. Padece de discapacidad visual. - EGIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN, por el punible de secuestro extorsivo. Tiene 70 años de edad y padece de colesterol alto. - LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Tiene 66 años de edad y problemas en la próstata y en una rodilla y mareos por falta de oxigenación. 2Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros Manifestaron que atendiendo la emergencia sanitaria que afronta el país por causa del virus Covid19, en las cárceles, no se han tomado las medidas de contingencia y prevención, encontrándose en condiciones de hacinamiento, falta de salubridad, problemas de suministro de agua y un precario sistema de salud y alimentación. Precisaron que los protocolos de prevención adoptados

prevención, encontrándose en condiciones de hacinamiento, falta de salubridad, problemas de suministro de agua y un precario sistema de salud y alimentación. Precisaron que los protocolos de prevención adoptados han sido insuficientes, especialmente en lo referente al espacio vital que garantice el distanciamiento y la atención en salud, circunstancias que, acelerarían el contagio entre los internos. Por estos hechos, demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida y la salud, como consecuencia, ordenar a la Dirección General del Inpec y al Ministerio de Justicia y del Derecho conceder el traslado a su lugar de residencia. INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, solicitó negar el amparo constitucional, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Relacionó las medidas adoptadas por esa Dirección General frente a la prevención del coronavirus en los establecimientos de reclusión, como lo son la restricción de visitas e ingreso de internos provenientes de las estaciones 3Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros de policía o centros de reclusión transitoria, la adecuación de espacios de aislamiento para los internos nuevos, quienes entran en cuarentena preventiva por 14 días. Refirió los actos administrativos y directrices dadas por el nivel central de la institución, a fin de prevenir y contener el contagio y propagación del Covid-19 al interior de los establecimientos de reclusión. Finalmente, adujo que la pretensión de la tutela no es

el nivel central de la institución, a fin de prevenir y contener el contagio y propagación del Covid-19 al interior de los establecimientos de reclusión. Finalmente, adujo que la pretensión de la tutela no es competencia del Inpec, sino del juzgado ejecutor. El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que la acción no es el mecanismo para obtener la concesión del subrogado, pues está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos legalmente exigidos y la competencia recae en el juez natural. Por ende, no está legitimado en la causa por pasiva, al no haber realizado acción u omisión que genere vulneración de los derechos que pretenden ser tutelados, además, que la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad se encuentra a cargo de la Uspec, el Consorcio Fondo de Atención para la PPL y el Inpec, quienes deben actuar de forma articulada para ello. Sobre las acciones de prevención y contención del COVID-19, adoptadas en los establecimientos de reclusión, refirió que en atención a la Resolución N° 385 de 2020 4Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros expedida por el Gobierno Nacional, ese Ministerio ha venido trabajando en esos frentes de manera articulada. El Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que no es superior del Ministerio de Justicia y del Derecho, ni del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Señaló que la atención en salud de la población privada de la libertad se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios

superior del Ministerio de Justicia y del Derecho, ni del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Señaló que la atención en salud de la población privada de la libertad se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidad que diseñó el modelo de atención especializado a esta población, cuya actuación será articulada con el Consorcio Fondo de Atención en Salud y el INPEC. Además, no le corresponde activar los protocolos para prevenir el COVID-19 en las cárceles del país, pues es un asunto entre INPEC y USPEC, la primera para garantizar la ejecución de las penas, ejercer la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, y, la segunda, debiendo facilitar las condiciones físicas, espacios seguros y medios adecuados para la protección de los derechos y resocialización de las personas privadas de la libertad. La Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que la accionante no ha presentado peticiones ante esa dirección regional y que son la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, los responsables de garantizar la atención en salud de la 5Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros población reclusa, en virtud del contrato de fiducia mercantil N° 145 del 29 de marzo de 2019 celebrado entre ellas. En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de

población reclusa, en virtud del contrato de fiducia mercantil N° 145 del 29 de marzo de 2019 celebrado entre ellas. En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, precisó que son del resorte exclusivo de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que vigila la condena impuesta a los accionantes, sin que exista petición pendiente de resolver y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, no ha remitido propuesta de prisión domiciliaria transitoria conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020.

El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, informó que carece de competencia para resolver la pretensión de los accionantes. Argumentó que el área jurídica, al tenor de lo dispuesto en la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, emanada de la Dirección General del Inpec, dio trámite al estudio de los listados de la población privada de la libertad en ese establecimiento, para la concesión de beneficios por razón de la emergencia carcelaria, en coordinación con los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de dar cumplimiento al decreto de la forma más inmediata y eficaz posible, teniendo en cuenta las excepciones y exclusiones previstas.

6Tutela de segunda instancia n° 1204/111133

ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros

posible, teniendo en cuenta las excepciones y exclusiones previstas.

6Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros Que, en todo caso, la concesión del beneficio corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y respecto de los accionantes no existe solicitud sobre el particular. Por último, informó que ha adoptado e implementado las medidas necesarias para prevenir la aparición de casos de COVID-19 intramuros, en concordancia con la Orden Presidencial y la Directiva 004 de 2020, lo que a la fecha ha garantizado que no se haya presentado caso alguno de infección al interior del mismo, ni entre personal de custodia y vigilancia ni administrativos, ni la población reclusa. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 2 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional. Argumentó que no existe elemento material de prueba que permita evidenciar que los accionantes hubiesen presentado la solicitud de prisión domiciliaria transitoria en virtud de lo contemplado en el Decreto Legislativo 546 de 2020 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, como corresponde al conducto regular administrativo previamente establecido, o documentos clínicos que den cuenta del padecimiento de patologías de base que puedan incidir en un posible contagio. 7Tutela de segunda instancia n° 1204/111133

conducto regular administrativo previamente establecido, o documentos clínicos que den cuenta del padecimiento de patologías de base que puedan incidir en un posible contagio. 7Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros Consideró improcedente estudiar las pretensiones de los accionantes, habida cuenta que, en principio, deben ser analizadas por el juez competente, máxime que no agotaron la alternativa que tienen a su disposición, con el propósito de que se tomen las medidas correspondientes al interior del centro de reclusión y se les otorgue la prisión domiciliaria transitoria, si a ello hubiere lugar. Finalmente, destacó que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, en atención al estado de emergencia penitenciaria y carcelaria decretado en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), ha adoptado las medidas pertinentes para evitar contagio del virus, pues así quedó demostrado en el decurso procesal. LA IMPUGNACIÓN En el trámite de notificación del fallo, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal

Superior de Cúcuta. 8Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es el mecanismo indicado para pedir y obtener la prisión domiciliaria transitoria en favor de los internos ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ, CARLOS MARIO RÍOS MORALES, EGIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN y LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la salud, ante la ausencia de medidas efectivas tendientes a prevenir el contagio del virus COVID – 19 en el centro carcelario. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, los accionantes solicitan la concesión de la prisión domiciliaria transitoria regulada en el 9Tutela de segunda instancia n° 1204/111133

perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, los accionantes solicitan la concesión de la prisión domiciliaria transitoria regulada en el 9Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros Decreto 546 de 2020, porque consideran que, de continuar recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, estarían en riesgo su vida y salud, a causa de la pandemia Covid -19. Lo primero que debe indicarse en relación con esta solicitud, es que la procedencia del amparo constitucional está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial que le permita acceder a la protección del derecho, o a la acreditación de que se está frente a un perjuicio irremediable. Esto significa que quien estima amenazado o afectado un derecho fundamental, debe hacer primero uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela, pues ésta, por su carácter subsidiario, no puede ser utilizada de manera prevalente ni en forma paralela de las acciones ordinarias. Solo es posible acudir a ella, por vía excepcional, cuando el medio de defensa judicial existente no es eficaz de cara a las especiales circunstancias del caso estudiado, o cuando siendo idóneo, se torna necesaria la intervención del juez constitucional para impedir la materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

cuando siendo idóneo, se torna necesaria la intervención del juez constitucional para impedir la materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 10Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros En el caso analizado, los internos ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ, CARLOS MARIO RÍOS MORALES, EGIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN y LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO, acuden directamente a la acción de tutela con el fin de que se les conceda la prisión domiciliaria transitoria, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020. Esta pretensión resulta improcedente, porque el Decreto en mención, dictado por el Gobierno Nacional con el fin de aliviar el hacinamiento carcelario y evitar el contagio masivo por el COVID-19, regula el procedimiento a seguir para la concesión del sustituto, los requisitos requeridos para tener acceso al mismo y los jueces competentes para conocer de dichas solicitudes, siendo, por tanto, ante ellos, que corresponde acudir para su otorgamiento. Para el caso, la competencia radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por tener actualmente a su cargo la vigilancia de las penas que les fueron impuestas, previo agotamiento del procedimiento interno previsto en el artículo 15 del Decreto:

Cúcuta, por tener actualmente a su cargo la vigilancia de las penas que les fueron impuestas, previo agotamiento del procedimiento interno previsto en el artículo 15 del Decreto: “Las peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, dependencia que revisará conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad competente. 11Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros En ese orden, la decisión del a quo resulta acertada, pues existiendo un procedimiento judicial específico para la reclamación de la medida, es allí, y no a la acción de tutela, donde deben acudir los internos ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ, CARLOS MARIO RÍOS MORALES, EGIDIO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN y LUIS EDUARDO ESCALANTE BLANCO con el fin de pedir su reconocimiento. Aunque los libelistas no lo afirman de manera explícita, sus argumentos se orientan a plantear la configuración de un perjuicio irremediable, por la actual situación de pandemia y emergencia sanitaria que permea las cárceles y

sus argumentos se orientan a plantear la configuración de un perjuicio irremediable, por la actual situación de pandemia y emergencia sanitaria que permea las cárceles y las insuficientes medidas adoptadas por las autoridades competentes para controlar su propagación, lo cual, en su criterio, pone en peligro su vida y su salud. Los accionantes no demuestran, sin embargo, que se encuentren frente a una situación concreta de riesgo que esté amenazando o afectando los derechos cuya protección demandan, por la situación generada con ocasión de la pandemia, ni que el centro de reclusión donde se encuentran detenidos no haya tomado las medidas de prevención dispuestas por las autoridades y organismos competentes para prevenir el contagio. Sus afirmaciones, por el contrario, son refutadas por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, quien informa que al interior del establecimiento han sido adoptadas e implementad as las medidas recomendadas para prevenir la aparición de casos de COVID-19, en 12Tutela de segunda instancia n° 1204/111133 ALBERTO DE JESÚS RICCIULLI SÁNCHEZ y otros armonía con la Orden Presidencial y la Directiva 004 de 2020, lo cual les ha garantizado su control en la población carcelaria, el personal administrativo y el personal de custodia y vigilancia. En las anotadas condiciones, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

custodia y vigilancia. En las anotadas condiciones, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 2 de junio de 2020.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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