CSJ - STP7021-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7021-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7021-2022 Radicación n° 124366 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Gustavo Javier Sánchez Ariza, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Duitama. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 110016099091201700027, adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y el cual dio origen al presente asunto de carácter constitucional.Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Inicialmente, el Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que recibió la presente demanda de tutela la «inadmitió», en auto de 14 de abril de 2021. Explicó que el abogado del actor no aportó el correspondiente poder especial para actuar en representación de aquél y tampoco indicó los datos de notificación de los representantes de las víctimas y del Fiscal
aportó el correspondiente poder especial para actuar en representación de aquél y tampoco indicó los datos de notificación de los representantes de las víctimas y del Fiscal 12 Seccional de Duitama. Así, dio tres (3) días para que subsanara lo advertido. Aparentemente, el 20 de abril de 2021 el abogado allegó la información requerida, salvo el poder. Por tanto, el mencionado Magistrado sustanciador rechazó la tutela de plano, en proveído de 22 de abril de 2021. Frente a ello, el abogado presentó adición, a efectos de que fueran remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La solicitud fue rechazada al no contar con legitimación para formular postulaciones dentro del procedimiento constitucional, en auto de 27 de abril de 2021. Ante las reiteradas insistencias del abogado, el citado Magistrado sustanciador envió las diligencias a la Corte Constitucional, quien el 17 de septiembre de 2021 la excluyó de revisión. 2Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Por lo anterior, Gustavo Javier Sánchez Ariza promovió acción de tutela en contra del referido Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El asunto fue conocido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, 1 autoridad que
promovió acción de tutela en contra del referido Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El asunto fue conocido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, 1 autoridad que negó el amparo, en fallo STP16470-2021, 30 nov. 2021, rad.
120399. Explicó que el 17 de septiembre de 2021 la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto, sumado a que el actor no agotó el mecanismo de la insistencia.
Tal sentencia fue impugnada. En respuesta, la Sala de Casación Civil revocó la decisión recurrida, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en fallo STC5455-2022, 4 ab. 2022, rad.
11001020400020210226901. Al paso, dispuso dejar sin efecto la actuación objetada a partir del auto adiado 22 de abril de 2021, inclusive, y ordenó a la autoridad judicial accionada (Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo) que analizara las razones condensada en los memoriales allegados por el abogado del accionante, con el fin de cumplir las cargas impuestas en el proveído de 14 de abril de 2021.
El 9 de mayo de 2022 fue acatado lo ordenado por la Sala de Casación Civil. Así, fue asumido el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta por el demandante, a través de apoderado especial, por el Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de
Sala de Casación Civil. Así, fue asumido el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta por el demandante, a través de apoderado especial, por el Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de 1 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 3Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Viterbo que recibió, desde un inicio, la presente demanda de tutela. Seguidamente, dio curso al trámite. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Refiere que actualmente Gustavo Javier Sánchez Ariza está siendo procesado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, [ante] el Juzgado 01 Penal del Circuito de Duitama, bajo el número de noticia criminal 110016099091201700027; que el 5 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria virtual, diligencia en la que se les concedió el uso de la palabra a las partes para que pidieran y justificaran las pruebas que pretendían hacer valer en la audiencia de juicio, iniciando con la Fiscalía, la que expuso las pruebas de orden testimonial y pericial. Que, debido a fallas de transmisión en el audio, se comunicó con el secretario del juzgado, quien confirmó los problemas de conectividad de parte de la Fiscalía, debido a la mala conexión a internet, y a. pesar de la dificultad el juez permitió proseguir la
el secretario del juzgado, quien confirmó los problemas de conectividad de parte de la Fiscalía, debido a la mala conexión a internet, y a. pesar de la dificultad el juez permitió proseguir la intervención de la Fiscalía, la que continuó con la exposición de su solicitud probatoria; finalizada la intervención de la Fiscalía, y previo a iniciar con su enunciación probatoria, solicitó al juez le aclarara si se encontraban en la etapa de enunciación o de solicitud probatoria, por cuanto la Fiscalía había realizado las dos etapas conjuntamente, y que, si ese era el criterio del Despacho, procedería a enunciar y sustentar su solicitud, duda que fue resuelta, indicándole que por económica procesal manejaba ese criterio, siendo cierto que la norma enuncia dos eventos diferentes, el primero, para la enunciación probatoria y el segundo, para pedir pruebas, pues en un solo acto, su despacho acostumbraba a agotar la enunciación, la justificación y pedir las pruebas. 4Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Luego de hechas las estipulaciones probatorias se tuvieron como probados: los datos de identificación, individualización, el arraigo y la carencia de antecedentes del acusado; así mismo, que el acusado estaba trabajando para la fecha de los hechos investigados en el parque Manoa del municipio de Paipa. Que el juez otorgó el uso de la palabra para que, de ser el caso, hicieran las solicitudes de rechazo o inadmisión de las pruebas
investigados en el parque Manoa del municipio de Paipa. Que el juez otorgó el uso de la palabra para que, de ser el caso, hicieran las solicitudes de rechazo o inadmisión de las pruebas solicitadas por la contra parte, frente a lo que el Fiscal no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas solicitadas por la defensa del acusado. Que la defensa indicó al juez que las pruebas solicitadas por el ente acusador carecían de argumentación en lo referente a su pertinencia, no habiendo claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes para el caso, no permitiendo establecer qué es lo que se pretende probar. Que, se dispuso a leer un aparte de una providencia, siendo interrumpido por el Juez quien indicó que no había lugar a lectura, advirtiendo que con sus palabras debía argumentar por qué no era pertinente lo solicitado por la Fiscalía. Que consecuencia de lo anterior, procedió a exponer los motivos que sustentaban su solicitud, explicando la necesidad de la pertinencia en relación con los medios de pruebas solicitados por la fiscalía, y pese a los argumentos esbozados, el juez decidió decretar todas las pruebas solicitadas por el acusador y por la defensa, decisión que fue recurrida reiterando la necesidad del requisito de la pertinencia de las pruebas, debiéndose realizar una manifestación sucinta y clara de cada una de las pruebas que pretenda valer, recurso que fue negado, por lo que solicita se declare que se vulneró el derecho al debido proceso, se deje sin efectos la decisión adoptada en la audiencia preparatoria del 5 de octubre de 2020 respecto del decreto de las pruebas solicitadas
pretenda valer, recurso que fue negado, por lo que solicita se declare que se vulneró el derecho al debido proceso, se deje sin efectos la decisión adoptada en la audiencia preparatoria del 5 de octubre de 2020 respecto del decreto de las pruebas solicitadas por la fiscalía y se ordene al juzgado que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo de tutela dicte nueva decisión. 5Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó2 el amparo invocado por la parte accionante, en fallo de 19 de mayo de 2022. Explicó que la subsidiariedad fue satisfecha en este caso, dado que, una vez decretadas las pruebas enunciadas y pedidas por las partes, solo resulta procedente la reposición (art. 176 de la Ley 906 de 2004), el cual fue interpuesto y despachado desfavorablemente por el Juez 1 Penal del Circuito de Duitama en audiencia preparatoria celebrada el 5 de octubre de 2020, tras encontrarlo infundado. En cuanto a la inmediatez, también la advirtió satisfecha, porque entre la citada vista pública y la interposición de la demanda de tutela (13 de abril de 2021) transcurrieron seis (6) meses, aproximadamente. Asimismo, adujo que, como no ha sido celebrada la audiencia de juicio oral, no existe «hecho superado», lo cual
transcurrieron seis (6) meses, aproximadamente. Asimismo, adujo que, como no ha sido celebrada la audiencia de juicio oral, no existe «hecho superado», lo cual torna viable el estudio de fondo del caso. 2 La Magistrada Gloria Inés Linares Villalba aclaró el voto. Explicó que está de acuerdo con desestimar el amparo reclamado, pero por otros motivos: insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, arguyó que el actor tardó «más de un año y medio en acudir ante el Juez constitucional» . Respecto el segundo, puntualizó que el actor no demostró que la providencia objetada haya incurrido en «grandes falencias», motivo por el cual el «juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio y análisis de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado.» Por tanto, estimó que lo adecuado es la declaratoria de improcedencia, mas no la negativa del amparo. 6Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Así, analizó la providencia objetada. De un lado, encontró que: (…) el actor preguntó a la primera instancia si se encontraban en la etapa de enunciación o solicitud probatoria, al observar que el fiscal las había realizado en conjunto5, cuestionamiento que fue resuelto por el juez de instancia quien indicó que, si bien era cierto la norma presente estas etapas en eventos diferentes (enunciación y pedimento), el criterio del despacho, regido por el
resuelto por el juez de instancia quien indicó que, si bien era cierto la norma presente estas etapas en eventos diferentes (enunciación y pedimento), el criterio del despacho, regido por el principio de economía procesal acostumbraba a realizar las dos etapas en un solo acto, criterio que no fue objeto de reproche por el accionante y sí por el contrario, procedió de conformidad, enunciado y pidiendo sus pruebas Por otro, percibió, luego de escuchada la citada audiencia, que «de manera somera» el delegado de la Fiscalía General de la Nación explicó la pertinencia de los elementos de prueba que pretende hacer valer en juicio, los cuales fueron acogidos por el «juez competente», quien: (…) aceptó y decretó la pruebas solicitadas por ambas partes, siendo menester señalar que es éste quien ostenta la facultad de evaluar si el medio probatorio avocado resulta ser pertinente en relación con el thema probandi , con la investigación o con la hipótesis de las partes, como bien lo hizo en el presente caso, determinando que tanto las pruebas tanto de la fiscalía como las de la defensa eran útiles, pertinentes y necesarias, y que pese haber sido objeto de recurso de reposición, sostuvo su decisión argumentando el hecho de que el mismo se limitó atacar el desatino de la fiscalía al momento de exponer la pertinencia de la prueba, empero, respecto de la decisión del despacho sólo dijo que respetuosamente disentía de la misma, sin que solicitara aclaración, modificación o revocar la misma.
prueba, empero, respecto de la decisión del despacho sólo dijo que respetuosamente disentía de la misma, sin que solicitara aclaración, modificación o revocar la misma. De esa manera, el Tribunal A quo concluyó que «los reparos hechos por el actor (…) resultan infundados, por cuanto no se vislumbra que la decisión proferida por el juez 7Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza penal haya desconocido un procedimiento legal establecido, adolezca de fundamentación y menos que haya violado de manera directa la constitución o la Ley.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien no expuso los motivos de su disenso. ACTUACIÓN EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 1 de junio de 2022 el abogado del actor remitió un memorial, donde pidió, como medida provisional, la suspensión del proceso cuestionado, en aras de que no sea celebrada la audiencia de juicio oral, hasta tanto sea resuelta la impugnación. Manifestó que «se realizará desde el lunes de la próxima semana.» Especificó que, de llevarse a cabo la vista pública «con las pruebas decretadas (…), se causaría un enorme perjuicio al derecho fundamental al debido proceso a mi representado, pues obligaría a que el juicio se adelantara con pruebas que, eventualmente, se demostraría que no debían ser parte del debate probatorio por no ser pedidas como lo exige la ley procesal».
al derecho fundamental al debido proceso a mi representado, pues obligaría a que el juicio se adelantara con pruebas que, eventualmente, se demostraría que no debían ser parte del debate probatorio por no ser pedidas como lo exige la ley procesal». Enfatizó en que la demanda de tutela pretende, en síntesis, que se deje sin efecto la decisión del juzgado 8Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza accionado de admitir las pruebas solicitadas por la Fiscalía, en tanto la sustentación de las mismas no cumplió con la carga argumentativa sobre su pertinencia y utilidad, conforme lo exige el Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Gustavo Javier Sánchez Ariza , al establecer que la providencia cuestionada (decreto de pruebas pedidas por la Fiscalía General de la Nación, presuntamente sin la debida argumentación respecto a la pertinencia) está ajustada al ordenamiento jurídico. De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será modificada, en el sentido de declarar la improcedencia
Fiscalía General de la Nación, presuntamente sin la debida argumentación respecto a la pertinencia) está ajustada al ordenamiento jurídico. De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será modificada, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, conforme pasa a exponerse. 9Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Se percibe que la causa reprochada por el memorialista está en curso. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario. Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Ahora bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a los intereses del implicado, bien pueden interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Lo anterior, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de Gustavo Javier
argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Lo anterior, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de Gustavo Javier Sánchez Ariza, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él, en especial la de defensa (STP20232021, 18 feb. 2021, rad. 114734; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). 10Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Además, se advierte que, eventualmente, el acusado puede promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio
judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; y STP3275-2022, 10 mar. 2022, rad. 122127). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018). 11Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, se modificará el fallo recurrido, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio
judiciales». Por tanto, se modificará el fallo recurrido, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Sirvan los anteriores argumentos para negar la medida provisional pedida por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la medida provisional pedida por el recurrente. 12Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Segundo: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
13Tutela de 2ª instancia n º 124366 CUI 15693220800020210006201 Gustavo Javier Sánchez Ariza Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14