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CSJ - STP7021-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7021-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP7021-2024 Tutela de 2.a instancia No. 137156 Acta No. 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por NICOLÁS POSSO PARRA en contra de la sentencia del 3 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020240025201

Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA A través de sentencia del 29 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a NICOLÁS POSSO PARRA a la pena de 40.2 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Por estos hechos, el condenado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2021. Posteriormente, NICOLÁS POSSO PARRA solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín su libertad condicional. Sin embargo, por medio de auto del 15 de enero de

Posteriormente, NICOLÁS POSSO PARRA solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín su libertad condicional. Sin embargo, por medio de auto del 15 de enero de 2024, ese despacho negó esa petición, pues consideró que debido a la gravedad de la conducta del condenado no se podía reconocer ese subrogado. En criterio de este juzgado, «de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó la conducta punible, el comportamiento delictivo es grave, toda vez que el condenado hizo parte de la organización delincuencial denominada RAGGED […] en donde fungía como Coordinador de esa Plaza de Vicio». De igual manera, subrayó que NICOLÁS POSSO PARRA no ha podido iniciar con el tratamiento penitenciario que fue ordenado por el Juez de Conocimiento al establecer la necesidad de que este cumpliere con la pena de manera intramural, porque como se ha advertido, el precitado aun no es trasladado al Centro de Reclusión, a más de que, conociendo el mismo su situación jurídica, se ha sustraído de ello teniendo la posibilidad de presentarse de manera voluntaria ante las autoridades penitenciarias a efectos de garantizar el cumplimiento de su pena en forma intramural. Por esta razón, consideró que «el proceso de interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado» y que la pena no había cumplido en el caso concreto «con las funciones de

Por esta razón, consideró que «el proceso de interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado» y que la pena no había cumplido en el caso concreto «con las funciones de resocialización y prevención especial, que permita pensar que el penado ya está listo para convivir en sociedad». 2CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA Luego de que el apoderado del procesado presentó el recurso de apelación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de auto del 13 de febrero de 2024, confirmó lo decidido. Para este juzgado, los delitos por los que fue condenado NICOLÁS POSSO PARRA tienen un nivel intenso de gravedad, pues él fue procesado «por dos conductas de alto impacto para la comunidad, las cuales afectan de manera directa e indirecta una multiplicidad de bienes jurídicos, entre ellos la seguridad de la comunidad, la salud pública, el patrimonio económico». De igual manera, resaltó que luego de considerar «la cantidad de bienes jurídicos afectados» y el proceso de cumplimiento de la pena «continúa prevaleciendo la valoración negativa de la conducta punible, resultando insuficiente para este momento, la resocialización pretendida, más si [se tiene en] cuenta que […] el condenado no ha recibido tratamiento penitenciario»1. Inconforme con lo decidido, NICOLÁS POSSO PARRA presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas

recibido tratamiento penitenciario»1. Inconforme con lo decidido, NICOLÁS POSSO PARRA presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El accionante recordó que en este tipo de casos no es posible resolver sobre la libertad condicional con base únicamente en la gravedad de la conducta. Además, señaló que ha realizado varios cursos en el SENA, por lo que ha «reencaminado» sus error y aporta a la sociedad. Por ende, pidió que se le conceda la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 El despacho también recordó que «el condenado ha tenido conocimiento de que le fue impuesta una pena intramural, negando la prisión domiciliaria y ordenándose su internamiento en centro carcelario, no obstante, este pudiendo adecuar su comportamiento a lo esperado por alguien que entiende la significancia de sus acciones contrarias a derecho, ha optado por simplemente esperar el paso del tiempo y permaneciendo en un sitio diferente al ordenado para su detención, logrando de facto extender la prisión domiciliaria que le fuere revocada». 3CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA Por medio de auto del 7 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín explicó que se negó la libertad condicional del accionante luego de evaluar la conducta que cometió y su proceso de resocialización. Igualmente, señaló «que, de acuerdo con el perfil del sentenciado, este no está apto todavía para vivir en comunidad, por cuanto podría recaer nuevamente en el delito, poniendo aún en riesgo a la sociedad». En suma, no consideró que hubiese vulnerado algún derecho fundamental, pues resolvió la solicitud de libertad condicional conforme a derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 3 de abril de 2024, negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en algún defecto por medio de las providencias cuestionadas. Asimismo, resaltó que en estas decisiones se evalúa no solo la conducta cometida por el accionante, sino también la «finalidad y la necesidad de continuar con la pena intramural». Adicionalmente, resaltó que la acción de tutela «no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado para aspirar a la modificación de decisiones judiciales legítimas, cuando ya se agotaron cabalmente los recursos ordinarios establecidos en la ley».

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA El accionante impugnó lo decidido. Sin embargo, no precisó las razones en las que radica su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2024. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia 5CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción

tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante y los juzgados accionados están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del 6CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA derecho fundamental al debido proceso del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura

6CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA derecho fundamental al debido proceso del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23). En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, a pesar de estar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no considera que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación se precisan las razones por las cuales se llega a esta conclusión: El artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo

punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social. Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-757 de 2014, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la valoración previa de la conducta punible para conceder este 7CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En esa ocasión, el Tribunal declaró la exequibilidad de la expresión «previa valoración de la conducta punible» en el entendido de que «las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». De igual modo, en la Sentencia T-640 de 2017 la Corte Constitucional resaltó que la eliminación de la alusión a la gravedad de la conducta, que anteriormente preveía el artículo 64 del Código Penal,

De igual modo, en la Sentencia T-640 de 2017 la Corte Constitucional resaltó que la eliminación de la alusión a la gravedad de la conducta, que anteriormente preveía el artículo 64 del Código Penal, amplió el espectro de valoración del juez en relación con la concesión de la libertad condicional. Para la Corte, esto implicó que la gravedad de la conducta no debe ser el único criterio para negar este subrogado, por lo que es importante considerar factores como la participación del condenado en actividades de reinserción social. De otro lado, esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios que condicionan el reconocimiento de la libertad condicional. En la Sentencia STP6564-2023, por ejemplo, la Sala de Casación Penal reiteró las reglas que deben seguirse para valorar la conducta punible antes de conceder este beneficio. En consecuencia, recordó que (i) esta evaluación es obligatoria2; (ii) no se agota al estudiar la gravedad del delito cometido, pues ello atentaría contra la dignidad humana y desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario en el proceso de resocialización; (iii) la gravedad de la conducta no se puede establecer por el monto de la pena3 y debe analizarse

2 CSJ AP3558–2015, CSJ AP8301–2016, CSJ AP3617–2019 y CSJ AP5297–2019.

3 CSJ, AP3348.

8CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta4; (iv) la lesividad del delito no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o bienes jurídicos5; (v) la valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en criterios morales, por lo que deben observarse otros factores que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social6, entre otras. De igual manera, esta Corte ha señalado que no es válido establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave (CSJ AP2977-2022). De ahí que el juicio de ponderación a realizarse debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que se debe priorizar la reinserción social y la prevención especial como fines esenciales en la fase de ejecución (CSJ STP65642023). Ahora bien, al examinar las razones expresadas por los juzgados accionados para negar la libertad condicional de NICOLÁS POSSO PARRA no se evidencia que se hubiesen desconocido los parámetros

2023). Ahora bien, al examinar las razones expresadas por los juzgados accionados para negar la libertad condicional de NICOLÁS POSSO PARRA no se evidencia que se hubiesen desconocido los parámetros establecidos tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este subrogado. Por el contrario, la Sala toma nota de que a través de los autos del 15 de enero y 13 de febrero de 2024 no se evaluó únicamente la gravedad de la conducta, sino que se consideró 4 CSJ, AP4142–2021. 5 CSJ STP15806–2019. Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, CSJ STP1342–2022, CSJ STP2501 –2022, CSJ STP2671–2022, CSJ STP2773–2022, CSJ STP3588–2022, CSJ STP3000–2022, CSJ STP3369–2022, CSJ STP4537–2022, CSJ STP5224–2022, CSJ STP5650–2022, CSJ STP5583–2022, CSJ STP6302–2022, CSJ STP7409–2022, y CSJ STP7971–2022, entre otras.

6 CSJ STP15806–2019.

9CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA razonablemente el proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado el accionante y la necesidad de cumplir la sanción impuesta. Por ejemplo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín evidenció que

condenado el accionante y la necesidad de cumplir la sanción impuesta. Por ejemplo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín evidenció que el condenado NICOLAS POSSO PARRA, como consta en el expediente de la causa, no ha podido iniciar con el tratamiento penitenciario que fue ordenado por el Juez de Conocimiento al establecer la necesidad de que este cumpliere con la pena de manera intramural, porque como se ha advertido, el precitado aun no es trasladado al Centro de Reclusión, a más de que, conociendo el mismo su situación jurídica, se ha sustraído de ello teniendo la posibilidad de presentarse de manera voluntaria ante las autoridades penitenciarias a efectos de garantizar el cumplimiento de su pena en forma intramural; en consecuencia no ha podido acceder al Sistema Penitenciario y mucho menos al tratamiento que se demanda con la imposición de la pena de prisión, lo que permite inferir que no ha avanzado en el sistema de tratamiento progresivo. Esto indica que el proceso de interiorización del respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo que se advierte que no estaría dispuesto a asumir una actitud de respeto a la familia y a sociedad, especialmente a las víctimas de la conducta delictiva, teniendo en cuenta que hacía parte de una organización criminal que ha causado mucho daño al conglomerado social. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín resaltó que el condenado ha tenido conocimiento de que le fue impuesta una pena

conglomerado social. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín resaltó que el condenado ha tenido conocimiento de que le fue impuesta una pena intramural, negando la prisión domiciliaria y ordenándose su internamiento en centro carcelario, no obstante, este pudiendo adecuar su comportamiento a lo esperado por alguien que entiende la significancia de sus acciones contrarias a derecho, ha optado por simplemente esperar el paso del tiempo y permaneciendo en un sitio diferente al ordenado para su detención, logrando de facto extender la prisión domiciliaria que le fuere revocada. 10CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156 NICOLÁS POSSO PARRA En suma, la Sala considera que la conclusión a la que arribaron los juzgados accionados no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues parte de una lectura razonable de lo ocurrido en el curso del proceso penal que se inició en contra del accionante, así como de sus acciones en el marco del proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado. Por esta razón, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela presentada por NICOLÁS POSSO PARRA en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase 11CUI 05001220400020240025201 Tutela 2.a Instancia No. 137156

NICOLÁS POSSO PARRA

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