CSJ - STP7022-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7022-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP7022-2024 Tutela de 1a instancia n.o 137138 Acta n° 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral. Al trámite fueron vinculados, Empresas Públicas de Medellín E.S.M., el sindicato SIMTRAEMSDES, el Juzgado 17 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la misma ciudad, las sociedades Salud Mental Integral S.A.S. (SAMEIN) y Especialistas Médicos Asociados de Antioquia S.A.S., la EPS SURA y las partes al interior del proceso laboral 05001310501720170105801. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO promovió demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín EPME.S.P. con el fin de ser reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía desempeñando para la fecha de su despido -26 de enero de 2015-. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones e incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones e incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro efectivo, así como las cotizaciones a la seguridad social, los aportes parafiscales, la indexación, las costas y agencias en derecho. En esencia, el fundamento de la demanda radicó en que CARO BELEÑO trabajó para EPM como “oficial conductor operación y mantenimiento de energía” desde el 27 de mayo de 2008 hasta el 26 de enero de 2015, en el municipio de Cáceres (Antioquia). El examen médico de ingreso arrojó que su estado de salud era óptimo, sin embargo, en cumplimiento de la labor contratada le hurtaron su motocicleta y recibió amenazas de muerte y extorsión que detonaron el agravamiento de su condición mental. Adicionalmente, presentó un desgaste de rodillas por exceso de trabajo, dolor en la columna, otitis crónica y deterioro psíquico y psicológico, por lo cual solicitó el traslado de sede. Los médicos laborales le recomendaron cuidados especiales, pero su salud se deterioró por la falta de respuesta positiva para su reubicación. De otra parte, fue calificado con riesgo muy alto, debido a la depresión, insomnio, ansiedad y estrés que padecía, hechos en virtud de los cuales el psiquiatra recomendó su reubicación en la ciudad de Medellín como parte del proceso terapéutico. Exaltó que nunca tuvo llamados de atención o procesos disciplinarios y que hasta su despido perteneció a SINTRAEMSDES y se beneficiaba de
reubicación en la ciudad de Medellín como parte del proceso terapéutico. Exaltó que nunca tuvo llamados de atención o procesos disciplinarios y que hasta su despido perteneció a SINTRAEMSDES y se beneficiaba de la Convención Colectiva vigente para esa época, cuya cláusula 31 establece: “ESTABILIDAD. cuando un funcionario de empresas públicas de Medellín 2Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO ESP debidamente facultado estimare que es necesario despedir a un trabajador sindicalizado […] Si el gerente general decidiere el despido con la aplicación de la cláusula de reserva y no por alguna de las causales de despido justo señaladas en la ley, se pagará al trabajador una indemnización de acuerdo [...]” . Sin embargo, EPM incumplió con la convención al despedirlo sin justa causa, sin el debido proceso y aplicando la reserva moral. No obstante, le pagó la indemnización contemplada en la cláusula citada. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310501720170105800. Mediante fallo del 20 de febrero de 2019, este despacho declaró que el actor, a la fecha del despido, se encontraba en estado de debilidad manifiesta y era sujeto de especial protección, conforme lo previsto en la Ley 361 de 1997. En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y
sujeto de especial protección, conforme lo previsto en la Ley 361 de 1997. En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 26 de enero de 2015. Así mismo, declaró probada la excepción de compensación, por lo que autorizó el descuento de lo cancelado por indemnización por despido sin justa causa y por liquidación definitiva del contrato. Fijó las costas a cargo de la pasiva y a favor del demandante. Contra esta decisión, la empresa empleadora interpuso el recurso de apelación. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fallo del 17 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primer grado. Inconforme, Empresas Públicas de Medellín EPME.S.P. promovió el recurso extraordinario de casación. 3Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO El 10 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia. En consecuencia, revocó el fallo proferido por el Tribunal y en su lugar absolvió a EPM de las pretensiones solicitadas en la demanda. La parte actora encuentra que la sentencia del Tribunal se configuran los defectos de (i) violación directa de la Constitución por inaplicación del principio de favorabilidad o In dubio pro reo operario; (ii) carencia de apoyo probatorio que posibilite la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, y (iii) desconocimiento del precedente judicial y
principio de favorabilidad o In dubio pro reo operario; (ii) carencia de apoyo probatorio que posibilite la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión, y (iii) desconocimiento del precedente judicial y constitucional. Pidió que se amparen los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, asociación sindical, negociación colectiva y debido proceso, entre otros. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar el reintegro solicitado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de abril de 2024, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. Igualmente, se requirió a la abogada Aida Cecilia Celis Yepes para que adjuntara el poder especial que la faculta para actuar lo antes posible, so pena de declararse improcedente la acción. Mediante auto del 23 de abril siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral alegó que la demanda carece del presupuesto de procedibilidad de inmediatez, atendiendo a que fue interpuesta pasados 6 meses de su notificación por edicto el 13 de junio
4Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO de 2023, sin que se aduzca razón alguna para justificar la tardanza, ni situación excepcional para flexibilizar tal presupuesto. Subsidiariamente, justificó la legalidad de la determinación. El Apoderado General de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pidió que la tutela se declare improcedente, amén de lo alegado por el magistrado, por no ser la tutela una tercera instancia a la que se puede acudir cuando se está en desacuerdo con la decisión de las autoridades competentes. La Representante Legal de la compañía EPS Suramericana S.A. – SURAsolicitó la desvinculación de su representada por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo a que las pretensiones de la demanda se dirigen a otras entidades. El accionante presentó el poder otorgado a la abogada Celis Yepes, que la faculta para interponer la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5Tutela 1a Instancia n.o 137138
de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en esta acción también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión
de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) sustantivo; (v) error inducido; (vi) falta de motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. Frente a los presupuestos genéricos, observa la Corte que se allegó el poder que faculta a la abogada Aida Cecilia Celis Yepes para representar al accionante en este proceso. De igual modo, la Sala de Casación Laboral está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia 6Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO censurada. Además, el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, en tanto se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad del accionante. Adicionalmente, se plantea un presunto la configuración de los errores fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional en materia laboral. Se satisface el requisito de subsidiariedad al no proceder ningún recurso contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. Sumado
desconocimiento del precedente constitucional en materia laboral. Se satisface el requisito de subsidiariedad al no proceder ningún recurso contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. Sumado a ello, no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran los derechos fundamentales invocados y no se controvierte una sentencia de tutela. Ahora bien, encuentra la Corte que el presupuesto de inmediatez no se cumple. Esto, debido a que el accionante debió acudir a la tutela en un plazo razonable –inferior a 6 mesesa partir de 13 de junio de 2023, fecha en que fue notificada la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que puso fin al proceso laboral [STP 8118-2022]. Sin embargo, la petición de amparo se formuló el 18 de abril de 2024, es decir 9 meses después. Aunque en la demanda se reitera el cumplimiento del presupuesto examinado en el hecho de haberse presentado dentro de los 6 meses siguientes a la aclaración de voto del Magistrado Fernando Castillo Cadena, presentada el 23 de febrero de 2024, lo cierto es que la sentencia le fue debidamente notificada a través de edicto el 13 de junio de 2023, hecho que admite en la petición de amparo. A la par, tampoco se advierten circunstancias que habiliten la
intervención del juez de tutela. Las razones son las siguientes: 7Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO En sentir de la parte actora, la sentencia de la Sala de Casación Laboral vulnera derechos fundamentales, pues (i) el despido implicó una discriminación en razón al estado de debilidad manifiesta por los padecimientos de salud presentados por JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO; ii) desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, concretamente, frente a los requisitos exigidos para ordenar el reintegro del trabajador; iii) incurrió en defecto fáctico por cuanto el sustento legal en que se basó la decisión carece de asidero probatorio. Ninguno de esos defectos se configura en la sentencia confutada. Por el contrario, en la misma se hizo referencia al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la “ Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad” y se concluyó que la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos:
1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.
En cuanto a las barreras, precisó la Corporación que el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las ha definido como cualquier obstáculo que impide el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de
condiciones con los demás. En cuanto a las barreras, precisó la Corporación que el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las ha definido como cualquier obstáculo que impide el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad. Así mismo, destacó que en el ámbito laboral le asiste obligación al empleador de realizar los ajustes razonables para procurar la integración regular y libre del trabajador en igualdad de condiciones (Artículo 27 de la Convención). 8Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO Seguidamente, concluyó que la protección de la estabilidad laboral reforzada referida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros: “a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”. Ponderó que los anteriores requisitos podían acreditarse por cualquier
impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”. Ponderó que los anteriores requisitos podían acreditarse por cualquier medio de convicción, atendiendo al principio de la necesidad la prueba. De igual manera, destacó que, a juicio de esa Sala y sin que ello implique un estándar probatorio, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva la protección de estabilidad laboral reforzada, se tornaba imperativo analizar, al menos, los siguientes aspectos: “(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo – factor humano –; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-”. 9Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO Se evidencia, entonces, que la Sala de Casación Laboral no incurrió en error por violación directa de la constitución o desconocimiento del precedente jurisprudencial, que surge cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. Para el caso, más específicamente, cuando se aparta del precedente que resuelve la controversia laboral de manera más favorable al trabajador. Por el contrario, acató los lineamientos señalados en la sentencia CC
más específicamente, cuando se aparta del precedente que resuelve la controversia laboral de manera más favorable al trabajador. Por el contrario, acató los lineamientos señalados en la sentencia CC SU-049/17, recogidos en la CC SU-087/22, relativos a la aplicación y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula la garantía de la estabilidad laboral reforzada. En estas decisiones, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, que para efectos del reconocimiento del fuero por debilidad manifiesta por salud no era indispensable la existencia de una calificación de capacidad laboral. Simplemente, se debían verificar los siguientes supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Así mismo, se tuvo en cuenta la “Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad”, tratado que configura el estándar global más reciente y garantista en la materia, incorporado a la legislación interna por la Ley 1346 de 2009. Bajo tales parámetros y luego de analizar las pruebas obrantes, la Sala de Casación Laboral arribó a la conclusión de que no se reunían las 10Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000
JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO
de Casación Laboral arribó a la conclusión de que no se reunían las 10Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO exigencias para asumir que JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO, al momento del despido, se encontraba en situación de discapacidad. Dedujo así mismo que las deficiencias de CARO BELEÑO en el entorno laboral no obstaculizaron el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, hecho corroborado por los testigos Rosendo Hurtado e Iván Osorio. Así mismo, ponderó que la hipoacusia presentada por el trabajador no fue óbice para que la conclusión de su aptitud ocupacional fuera satisfactoria y con resultado APTO. Advirtió que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que el demandante pidió ser trasladado a Medellín por razones familiares y que la recomendación que se le hizo de no levantar ni transportar pesos mayores de 20 kilogramos se extendió solamente por 2 meses. Igualmente, soslayó el juzgado que el deterioro auditivo que presentó CARO BELEÑO fue en el oído derecho pues la hipoacusia del oído izquierdo, en la evaluación más reciente, se definió con audición normal. Por ende, no fue acertado concluir la existencia de un deterioro grave, máxime al no contarse con un análisis científico específico que sirviera de respaldo a esa inferencia. En cuanto al dolor de rodilla que motivó la consulta externa por
la existencia de un deterioro grave, máxime al no contarse con un análisis científico específico que sirviera de respaldo a esa inferencia. En cuanto al dolor de rodilla que motivó la consulta externa por ortopedia registrada en la historia clínica el 8 de noviembre de 2014, advirtió la accionada que según las pruebas, no se evidenció en el accionante la existencia de traumas, bloqueos e inestabilidad. Por lo anterior, se le recomendaron terapias para revisión en tres meses, quedando demostrado que a esa fecha el trabajador no comportaba ninguna restricción ni limitación en su trabajo derivada de dicha afectación. 11Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO Igualmente, la Sala de Casación Laboral pormenorizó en su sentencia las razones por las cuales la información obrante en el expediente impedía arribar a un diagnóstico concreto y definitivo sobre la condición psicológica del accionante, durante el tiempo de duración del vínculo laboral.
También dedujo que no era viable colegir, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, la existencia de obstáculos o barreras por corregir, a cargo del empleador, como consecuencia de las deficiencias padecidas por CARO BELEÑO. Lo anterior, excluía la presunción de discriminación y, por consiguiente, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo. De esa manera, la aplicación de una cláusula convencional que permitía la
por consiguiente, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo. De esa manera, la aplicación de una cláusula convencional que permitía la terminación del contrato sin justa causa, previo el pago de la debida indemnización por el despido unilateral sin justa causa, no constituía una medida ilegítima o ilegal digna de reproche constitucional. Así las cosas, encuentra la Corte razonable y debidamente motivada la sentencia de la Sala de Casación Laboral, al tener soporte en los hechos probados, los aspectos alegados y las normas y jurisprudencia aplicables. Por tanto, no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. El alcance que a las pruebas dio la Corporación accionada no puede ser desconocido o invalidado por el simple hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. Al respecto, se recuerda que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso. 12Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000 JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en
JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por las razones expuestas y específicamente, por la ausencia del presupuesto de inmediatez, la Corte declarará improcedente el amparo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta, a través de apoderado, por JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO, contra la Sala de
Casación Laboral.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
13Tutela 1a Instancia n.o 137138 CUI 11001020400020240082000
JUAN ANDRÉS CARO BELEÑO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14