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CSJ - STP7023-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7023-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7023 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122994 Acta No. 080 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA , contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás partes, autoridades e intervinientes en la actuación que da origen a la queja (rad. 110012204000202103665-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 16 de agosto de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Mocoa declaró responsable a OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y lo condenó a la pena de prisión de 244 meses y multa de 6.000 smlmv (CUI 157596000722201000014).

2. El 13 de noviembre de 2018 el Juzgado 1° Penal del

de fuego y lo condenó a la pena de prisión de 244 meses y multa de 6.000 smlmv (CUI 157596000722201000014).

2. El 13 de noviembre de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado declaró responsable a OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA del delito de concierto para delinquir agravado y lo condenó a la pena de prisión de 36 meses de prisión.

3. Mediante auto del 2 de julio de 2019 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas indicadas en precedencia, fijando sanciones acumuladas de 262 meses de prisión, multa de 8000 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

2Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700

OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA

4. La aludida autoridad judicial, mediante auto del 20 de octubre de 2021, negó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El sentenciado apeló la decisión.

5. Inconforme con la anterior determinación, OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA acudió a la acción de tutela, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal

sentenciado apeló la decisión.

5. Inconforme con la anterior determinación, OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA acudió a la acción de tutela, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá1, autoridad judicial que, el 29 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, al no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adversa a sus intereses. La decisión no fue impugnada.

6. Mediante proveído del 14 de febrero de 2022 la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá2, confirmó la negativa de la concesión del permiso administrativo.

7. Inconforme con lo resuelto en las instancias, el accionante promueve acción de tutela para perseguir el amparo del derecho fundamental del debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que cumple con el requisito objetivo para la concesión de mentado beneficio al haber cumplido el 70% de la pena impuesta, exigido para condenas por delitos

1 Magistrado Ponente Juan Carlos Garrido Barrientos. 2 Magistrado Ponente Dagoberto Hernández Peña 3Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

8. Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo

C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

8. Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se conceda el permiso para salir del penal hasta por 72 horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 18 de marzo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que le correspondió la demanda de tutela, presentada por el aquí accionante contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Cobog Picota, actuación radicada bajo el número

110012204000202103665. Que dentro de ese asunto el mencionado pretendía la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y que mediante fallo del 29 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia del amparo, por estar la determinación del juzgado en trámite para resolver los recursos presentados en su contra. 4Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA Manifestó que sobre lo resuelto por esa Corporación, en sede de segunda instancia y en relación con el beneficio solicitado, no tiene conocimiento ni injerencia, por no ser un

OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA Manifestó que sobre lo resuelto por esa Corporación, en sede de segunda instancia y en relación con el beneficio solicitado, no tiene conocimiento ni injerencia, por no ser un asunto que le hubiese sido asignado, pues su conocimiento correspondió al despacho del magistrado Dagoberto Hernández Peña.

2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que mediante auto del 20 de octubre de 2021 emitió concepto desfavorable respecto al permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión notificada al sentenciado y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalen proveído del 14 de febrero de 2022.

Aclaró que, contrario a lo expuesto por el accionante, en su decisión jamás se dijo que se conceptuaba desfavorablemente por incumplimiento del 70% de la pena, y que incluso en la decisión de segunda instancia le precisaron al actor: “(…)sin perjuicio de la afirmación relacionada con el cumplimiento de requisito objetivo, tal como lo señaló la primera instancia el delito por el que fue condenado Chávez Díaz, se halla excluido desde el año 2006 del beneficio pretendido, razón por la cual resulta intrascendente considerar, entre otros presupuestos, si el recurrente ha purgado o no el 70% de la pena, en cuanto como se ha

excluido desde el año 2006 del beneficio pretendido, razón por la cual resulta intrascendente considerar, entre otros presupuestos, si el recurrente ha purgado o no el 70% de la pena, en cuanto como se ha indicado, para el punible de secuestro extorsivo por el que fue condenado, el permiso referido está legalmente prohibido(…)”. Solicitó negar las pretensiones del tutelante porque ha adoptado las respectivas decisiones de acuerdo con la 5Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA normatividad aplicable al caso y la realidad probatoria obrante en la actuación, sin transgredir los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la negativa de conceder el permiso de 72 horas a OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela

negativa de conceder el permiso de 72 horas a OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

6Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte Constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedó expuesto, el accionante sostiene que las providencias que negaron la concesión del permiso administrativo para salir del penal hasta por 72 horas sin vigilancia vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, al desconocer que cumple con el requisito objetivo, toda vez que ha purgado más del 70% de la condena. 3.1. Para el caso, concurren las condiciones generales

vigilancia vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, al desconocer que cumple con el requisito objetivo, toda vez que ha purgado más del 70% de la condena. 3.1. Para el caso, concurren las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. 3.2. Sin embargo, analizados los elementos de prueba allegados al plenario, entre ellos las decisiones cuestionadas, 7Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA la Sala no advierte estructurado el alegado defecto específico ni otro que habiliten el amparo invocado. De la revisión de las providencias a las cuales OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA acusa de desconocer su prerrogativa del debido proceso, se advierte que las mismas profirieron en el marco de la legalidad, puesto que la negativa del beneficio pretendido estuvo sustentada en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que limita la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos a los

sustentada en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que limita la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos a los condenados por ciertos delitos, entre ellos, el de secuestro extorsivo, por el que fue declarado responsable el accionante.

La normativa citada dispone: “Artículo 26: Exclusión de beneficios y subrogados . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.

Bajo esa óptica, los funcionarios accionados estaban relevados del estudio del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ante la expresa prohibición legal de conceder el permiso administrativo solicitado. 8Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700

OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA

expresa prohibición legal de conceder el permiso administrativo solicitado. 8Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA El criterio de las autoridades judiciales, se ajusta a la sentencia C-073 de 2010 de la Corte Constitucional, mediante la cual, al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , insistió que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa, lo cual le permite determinar cuáles delitos deben gozar de beneficios y cuáles no, atendiendo su gravedad y las determinaciones de política criminal: El legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y, por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de

las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”. En estas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales del accionante, puesto que es indiscutible que, en su caso, se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y le era aplicable la Ley 1121 de 2006, razón por la que tampoco había lugar a que se entraran a estudiar otros aspectos para lo concesión del beneficio reclamado, como el 9Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700 OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA requisito objetivo de haber descontado el 70% de la pena impuesta. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Ahora, el hecho de que el hoy accionante se encuentre

que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Ahora, el hecho de que el hoy accionante se encuentre inconforme con las providencias de primera y segunda instancia en mención, no implica, per sé que se deba conceder la protección invocada, máxime que, aquellas se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional.

10Tutela de primera instancia No. 122994 C.U.I. 11001020400020220055700

OSWALDO ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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