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CSJ - STP7023-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7023-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7023-2026 Radicación N° 153574 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

ASUNTO

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por Luis Henry Navarrete Ariza, frente al fallo emitido e l 20 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de l Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Trámite que se hizo extensivo a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, aCUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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la Dirección General del INPEC, a la Regional Viejo Caldas del INPEC y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Bogotá.

ANTECEDENTES

1. De conformidad con lo expuesto en la demanda y las pruebas aportadas al trámite constitucional se tiene que, al interior del proceso penal No. 50001600000020160002300, el 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a Luis Henry Navarrete Ariza , a la pena de 92 meses de

el 11 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a Luis Henry Navarrete Ariza , a la pena de 92 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. El 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, modificó el quantum punitivo impuesto en primera instancia y en su lugar atribuyó al actor la pena de 157.75 meses de prisión.

3. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante auto del 9 de junio de 2022, el juzgado ejecutor acumuló las penas impuestas a Navarrete Ariza al interior de otros procesos 1, fijando una sanción de 315.5 meses de prisión.

1 50001600000020160002300, 50001600000020160004500, 50001600056720110120400, 50001600000020160002200 y 5001600056720110033600.CUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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4. Posteriormente, a través de proveído del 11 de septiembre de 2024, la precitada autoridad decretó la acumulación de la pena impuesta a l accionante al interior del proceso No. 50001600000020150015000, estableciendo como nueva pena principal el quantum de 359.9 meses de prisión.

5. Por lo anterior, Navarrete Ariza interpuso acción de

del proceso No. 50001600000020150015000, estableciendo como nueva pena principal el quantum de 359.9 meses de prisión.

5. Por lo anterior, Navarrete Ariza interpuso acción de tutela en contra de l Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Indicó que la providencia del 11 de septiembre de 2024 incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que el monto impuesto supera el doble de la pena más grave por la cual fue condenado.

6. En consecuencia, solicitó al juez constitucional l

siguiente:

(…) 2. Declarar la nulidad de los autos de acumulación de penas (el de 315.5 meses del 9 de junio de 2022 y el del 11 de septiembre de 2024 que impuso 359.9 meses, por configurar una vía de hecho basada en un error en la dosificación punitiva.

3. Ordenar al juzgado accionado realizar una única acumulación jurídica integral, respetando el limite del “ otro tanto” sobre la pena base de 157.75 meses y la naturaleza de concurso ideal de las conductas, sin que en ningún caso la pena total supere los 315.5 meses, y motivando razonadamente la reducción del incremento por favorabilidad.CUI 17001220400020260004901

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales determinó que la demanda incumpl ió los requisitos de

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales determinó que la demanda incumpl ió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por ello, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Luis Henry Navarrete Ariza impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que «El Principio de Legalidad (Art. 29 C.P.) es un pilar del Estado de Derecho que no puede ser sacrificado por formalismos procesales.».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Manizales.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a noCUI 17001220400020260004901

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ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo constitucional al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por Luis Henry Navarrete Ariza , por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones

acción.CUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proc eso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:CUI 17001220400020260004901

posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C -590/05, los cuales son:CUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta c on aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoCUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto

5.1 Al descender al presente asunto, y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela,

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto

5.1 Al descender al presente asunto, y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, las cuales podrían tener relevancia de probarse. Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela.

Sin embargo, la Sala observa que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que el actor tenía a su alcance.CUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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5.2 En efecto, se vislumbra que contra los autos proferidos el 9 de junio de 2022 y el 11 de septiembre de 2024 Luis Henry Navarrete Ariza no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de dichas decisiones, a través de las cuales el juzgado vigía decretó la acumulación jurídica de penas que le fueron impuestas al interior de diversos procesos , pudo interponer los recursos de reposición y apelación.

En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en

reposición y apelación.

En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Tal situación no puede ser enmendada a través del mecanismo excepcional de la tutela, pues ello implicaría revivir etapas procesales precluidas y desconocer el carácter residual y subsidiario de este instrumento.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

De otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, seCUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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advierte que los proveídos cuestionados son del 9 de junio de 2022 y del 11 de septiembre de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta el 5 de febrero de 2026. Esto significa que frente a la primera decisión transcurrieron aproximadamente 3 años y 8 meses desde su firmeza. Respecto de la segunda transcurrió cerca de un 1 año y 5 meses.

Este amplio lapso excede el margen razonable que la jurisprudencia ha considerado aceptable para la

años y 8 meses desde su firmeza. Respecto de la segunda transcurrió cerca de un 1 año y 5 meses.

Este amplio lapso excede el margen razonable que la jurisprudencia ha considerado aceptable para la interposición del amparo constitucional. Situación que hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración.

La exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:

…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resultaCUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia

sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resultaCUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra

firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “ de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Aunado a lo anterior, no se advierte justificación alguna que explique la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, pues Luis Henry Navarrete Ariza no expusoCUI 17001220400020260004901 N.I. 153574 Tutela segunda instancia Luis Henry Navarrete Ariza

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razones objetivas o de fuerza mayor que hubieran impedido acudir en un término razonable ante el juez constitucional.

6. En conclusión, al no advertirse cumplidos dos de las causales de carácter general cuando se cuestionan decisiones judiciales, como son la subsidiariedad y la

acudir en un término razonable ante el juez constitucional.

6. En conclusión, al no advertirse cumplidos dos de las causales de carácter general cuando se cuestionan decisiones judiciales, como son la subsidiariedad y la inmediatez, la petición de amparo se torna improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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