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CSJ - STP7024-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7024-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7024-2026 Radicación N° 153557 Acta No. 109

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de Freddy Eduardo Pacheco Montes, frente al fallo emitido el 19 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la libertad.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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Al trámite constitucional se vinculó a la Defensoría del Pueblo –Regional Atlántico -, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 08758600110620170130100.

ANTECEDENTES

Los hechos que sustentaron la petición de amparo se sustentaron en los siguientes términos:

1. En audiencia del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Malambo legalizó la captura de

Freddy Eduardo Pacheco Montes y Aldair Villero Ortega . Avaló la formulación de imputación que les hizo la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

Freddy Eduardo Pacheco Montes y Aldair Villero Ortega . Avaló la formulación de imputación que les hizo la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. Los procesados no aceptaron los cargos.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado les impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que señala el artículo 307, literal b, numeral 3 del C.P.P1.

2. El 15 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación . E l conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, autoridad que, adelantó la etapa de juicio , en los

siguientes términos:

1 Acta de audiencias preliminares. Aportada con la respuesta de la Fiscalía 2ª Seccional de Soledad – Folio 91 del archivo PDF denominado “037_Anexo087586001106201701301”.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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2.1. Luego de varios aplazamientos, el 31 de enero de 2019, realizó audiencia de formulación de acusación. Los procesados, que estaban en libertad no asistieron.

2.2. La audiencia preparatoria fue aplazada en doce 2 oportunidades por causas atribuibles a la defensa, a la Fiscalía y al despacho. Finalmente, el Juzgado la llevó a cabo el 4 de febrero de 2025.

2.3. El 21 de octubre siguiente, aquella autoridad judicial adelantó el juicio oral. El Juzgado dejó constancia

Fiscalía y al despacho. Finalmente, el Juzgado la llevó a cabo el 4 de febrero de 2025.

2.3. El 21 de octubre siguiente, aquella autoridad judicial adelantó el juicio oral. El Juzgado dejó constancia que los procesados no se hicieron presentes, a efectos de determinar si era su interés declarar, y que el defensor reconoció que ha sido infructuosa su búsqueda.

2.4. El 27 de octubre de 2025, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad condenó a Freddy Eduardo Pacheco Montes y a Aldair Villero Ortega a la pena principal de 216 meses de prisión como “ coautores dolosos penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego, accesorios, partes y/o municiones agravado, establecido en el artículo 365-5 del Código Penal”. Se les negó los subrogados penales y, por lo tanto, ordenó su captura inmediata. Las partes no interpusieron recurso de apelación.

3. Freddy Eduardo Pacheco Montes, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela, en busca de la

2 Según la información extraía del expediente digital aportado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad con la respuesta a la demanda, la audiencia fue aplazada en las siguientes fechas: 25 de junio y 31 de octubre de 2019, 20 de abril, 18 de agosto y 9 de noviembre de 2020, 13 de abril, 17 de agosto y 3

de diciembre 2021, 30 de marzo de 2022, 29 de enero de 2024, 6 de junio y 9 de agosto de 2024.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la libertad, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad.

Manifestó que durante el desarrollo de la actuación ese juzgado incu rrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y orgánico, porque no fue debidamente citado a las diferentes audiencias ni tuvo conocimiento de la sentencia, pues en el expediente no obra constancia de las notificaciones personales, por aviso ni por estado. Esta circunstancia le impidió ejercer el derecho de defensa material.

También discutió que no contó con una adecuada defensa técnica, comoquiera que no tuvo contacto con el defensor asignado y el profesional de ninguna manera objetó el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, no presentó ninguna prueba, no propuso estipulaciones probatorias ni presentó recursos.

En ese sentido, sostuvo que era deber del juzgado desplegar las gestiones necesarias para garantizar su comparecencia y permitirle ejercer su derecho de defensa, pero, por el contrario, profirió sentencia condenatoria en su contra sin asegurar su notificación efectiva.

Agregó que el Juzgado de conocimiento adelantó el juicio sin que en el expediente obrara copia de las audienciasCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557

contra sin asegurar su notificación efectiva.

Agregó que el Juzgado de conocimiento adelantó el juicio sin que en el expediente obrara copia de las audienciasCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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preliminares y, aun así, emitió sentencia condenatoria y ordenó su captura.

4. Por lo anterior, solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados, ii) dejar sin efectos la audiencia de juicio oral realizada en el proceso penal radicado 08758600110620170130100 y demás diligencias allí adelantadas, así como la sentencia condenatoria proferida el 27 de octubre de 2025, iii) ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad que reinicie la actuación , garantizando la participación del procesado mediante una adecuada notificación y representación técnica.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras estimar que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela y que no se configuró ninguno especial , negó el amparo deprecado por Freddy Eduardo Pacheco Montes, mediante apoderado.

Consideró que el accionante tuvo conocimiento del proceso porque fue capturado en flagrancia por agentes de policía el 7 de noviembre de 2017, en el municipio de Malambo, portando un arma de fuego sin permiso para ello. Luego, por esos hechos la Fiscalía le formuló imputación el 8 de noviembre siguiente, lo que implica su debida vinculación

Malambo, portando un arma de fuego sin permiso para ello. Luego, por esos hechos la Fiscalía le formuló imputación el 8 de noviembre siguiente, lo que implica su debida vinculación a la actuación penal.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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Agregó que en cada una de las fases de la actuación se observó el debido proceso, pues contrario a lo alegado por el accionante, al revisar el expediente remitido por el despacho accionado obra constancia de que las citaciones para las diferentes audiencias fueron enviadas a la dirección que él señaló al momento de su captura y así se corrobora con las guías de la empresa de mensajería.

Aunado a lo anterior, refirió que se le nombró un abogado del sistema de Defensoría Pública quien lo representó hasta la emisión de la sentencia condenatoria y en la audiencia de juicio oral aseguró que había sido infructuosa la búsqueda de los procesados.

Para finalizar destacó que “ la no comparecencia a las audiencias programadas no fue producto de una omisión del aparato judicial, sino consecuencia directa de una decisión voluntaria del entonces procesado de sustraerse del curso normal del proceso penal, pues todas las notificaciones de audiencia realizadas fueron dirigidas a la dirección suministrada por la parte actora. Incluso, el propio defensor puso de presente la dificultad para ubicarlo, de comunicarse, lo cual impidió la práctica de su propio testim onio solicitado y decretado como prueba, el que además iba dirigido a ejercer su derecho de defensa técnica e incluso material”.

IMPUGNACIÓN

impidió la práctica de su propio testim onio solicitado y decretado como prueba, el que además iba dirigido a ejercer su derecho de defensa técnica e incluso material”.

IMPUGNACIÓN

La promovió el apoderado de Freddy Eduardo Pacheco Montes, quien insistió en los hechos y pret ensiones de la demanda inicial, esto es que el Juzgado accionado en el desarrollo del juicio incurrió en defectos procedimentalesCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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absoluto y fáctico por indebida notificación y falta de defensa técnica.

Señaló que, Freddy Eduardo nunca faltó a la verdad sobre su dirección y esta quedó consignada en el informe F25, lo cual, en su criterio, acredita “la inconsistencia que dio lugar a las fallas en la notificación no es atribuible al acusado, sino que se origina en la guía de entrega de la empresa de mensajería, en la cual se consignó de manera incorrecta el municipio de Soledad en lugar de Malambo”.

Añadió que las comunicaciones no fueron recibidas por el afectado sino por terceros, respecto de quienes el Juzgado no acreditó que tengan familiaridad con aquel. Además, la vivienda pertenece a Adis Judith Montes Serrano, progenitora de Freddy Eduardo Pacheco Montes , y en constancia de ello aporta los recibos de servicios públicos.

De otro lado discutió que el defensor público incumplió su deber funcional, puesto que se limitó a afirmar que procuró comunicarse con su defendido, pero que el sector

constancia de ello aporta los recibos de servicios públicos.

De otro lado discutió que el defensor público incumplió su deber funcional, puesto que se limitó a afirmar que procuró comunicarse con su defendido, pero que el sector presentaba algún nivel de riesgo. Sin embargo, ello no lo eximía de su deber constitucio nal y legal de garantizar una defensa técnica efectiva porque pudo solicitar acompañamiento policial o requerir mecanismos alternativos de contacto.

Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se concediera lo pedido en la acción.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó

a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela invocada por Freddy Eduardo Pacheco Montes , mediante apoderado, al no hallar irregularidad alguna en el trámite del proceso seguido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos deCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su

3 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión

establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto

Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto

En el caso bajo estudio, dado que lo pretendido es obtener la revocatoria del fallo condenatorio y la nulidad de la actuación penal adelantada en contra de Freddy Eduardo Pacheco Montes; esta Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del acá accionante a las audiencias realizadas en el desarrollo del proceso penal que se adelantó en su contra.

El presupuesto relativo a la inmediatez se advierte cumplido en este particular asunto, en la medida que la sentencia condenatoria cuestionada data del 27 de octubre de 2025 y la tutela se promovió el 5 de diciembre de esa anualidad, lo que deja ver que se acudió dentro de un plazo razonable.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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Sin embargo, contrario a lo argumentó el a quo , no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

5.1. Del requisito de la subsidiariedad.

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Sin embargo, contrario a lo argumentó el a quo , no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

5.1. Del requisito de la subsidiariedad.

En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela da cuenta que el debate que propone el actor se centra en establecer si fue debidamente citado a las diligencias en el proceso seguido en su contra y que no tuvo la asistencia técnica debida , de modo que, en principio, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse su súplica constitucional, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el re curso de alzada.

Sin embargo, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte actora.

En efecto, e l accionante alega que sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la libertad fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad , porque llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral sin convocarlo de manera adecuada; situación que, en último término, implicó un fallo condenatorio en su contra. Debido a ello, solicitó en el amparo la revisión de todo el proceso.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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No obstante, de los elementos de juicio aportados a esta acción, para la Corte es claro que el actor conocía de la

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No obstante, de los elementos de juicio aportados a esta acción, para la Corte es claro que el actor conocía de la actuación penal. Como lo señaló el Tribunal, debe recalcarse que Freddy Eduardo Pacheco Montes , conocía de la existencia del proceso con radicado 08758600110620170130100 que se adelantó en su contra, pues fue capturado en flagrancia y vinculado de manera personal a este.

En audiencias preliminares del 8 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Malambo , se legalizó su captura y formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. Además, esa autoridad le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de no salir del país , observar buena conducta y presentarse periódicamente ante el juez, esta última que le permitía estar atento a las resultas del proceso. Así lo refleja el acta de aquella diligencia:CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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De manera que pudo acudir al interior de él a presentar sus reparos a la actuación cumplida y el fundamento de su condena, a través de los recursos y mecanismos que prevé la ley. Los cuales no son dables sustituir, a través del presente trámite constitucional, con la simple afirmación de que no fue citado correctamente del curso del proceso.

Ahora bien, la Corte destaca que, contrario a lo

ley. Los cuales no son dables sustituir, a través del presente trámite constitucional, con la simple afirmación de que no fue citado correctamente del curso del proceso.

Ahora bien, la Corte destaca que, contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado sí remitió las citaciones al lugar de domicilio que él señaló al momento de su captura, esto es , la Calle 10 B No. 3A sur – 68, barrio Bellavista del municipio de Malambo, como lo reflejan el acta de derechos de capturado (imagen 001) y la tarjeta decadactilar (imagen 02) de cara a las citaciones a las audiencias de acusación, preparatoria y acusación (imágenes 003 y 004)4.

Imagen 001

4 Las demás citaciones obran en el expediente digital aportado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, con la correspondiente guía de envíoCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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Imagen 002

Imagen 003

Imagen 004CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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Luego, en el desarrollo d el juicio oral -celebrado el 21 de octubre de 2025 - ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad , el defensor informó al despacho sobre la imposibilidad de ubicar al procesado en la residencia que él mismo había aportado, circunstancia que llevó a desistir de la práctica de testigos.

de Soledad , el defensor informó al despacho sobre la imposibilidad de ubicar al procesado en la residencia que él mismo había aportado, circunstancia que llevó a desistir de la práctica de testigos.

Culminado el debate, se emitió sentencia de 27 de octubre de 2025, frente a la cual no se presentó recurso alguno.

Lo anterior, a juicio de la Sala, deja expuesto que Freddy Eduardo Pacheco Montes se desentendió del proceso al cual fue vinculado y citado debidamente. Incluso, en el escrito de la tutela el actor está admitiendo que conocía del proceso, es decir que voluntariamente se desentendió del mismo, pues no acredita que haya cumplido con las obligaciones impuestas en la medida de aseguramiento, como lo era presentarse periódicamente ante el juzgado y tampoco procuró por indagar por el estado del proceso.

De manera que no resulta admisible que , pretenda reversar los efectos de las decisiones adoptadas al interior del proceso que se siguió en su contra; pues, quien es sujeto pasivo de la acción penal, una vez conoce de la existencia de una actuación en su contra, debe estar atento a la misma, pues no resulta atendible que, quien puede verse sujeto a sanciones restrictivas de sus derechos -como la libertaddeje aCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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su suerte el proceso (CSJ STP2877-2025, STP12591-2025 y STP15064-2025).

Ahora bien, aunque en la impugnación la parte actora

A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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su suerte el proceso (CSJ STP2877-2025, STP12591-2025 y STP15064-2025).

Ahora bien, aunque en la impugnación la parte actora intenta poner en duda la efectiva comunicación de las audiencias, bajo el supuesto de que fueron enviados a la ciudad de Soledad, la Corte corrobora que esto ocurrió solo en las citaciones de agosto y octubre de 2024, y febrero y julio de 2025 -fechas en las que se aplazaron las audiencias-, pero en las demás comunicaciones la dirección es correcta, como puede corroborarse, entre otras, en las siguientes guías:CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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Dicho ello, al accionante le bastaba estar atento al desarrollo del proceso, lo que a su vez, le permitía de manera directa o por medio de su defensor, desplegar la estrategia defensiva y, en desarrollo de su garantía de la defensa pudo controvertir la sentencia que lo condenó a 216 meses de prisión, como coautor del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego, accesorios, partes y/o municiones agravado, e incluso, si hipotéticamente la decisión de segundo grado también le hubiera resultado adversa, podía haber agotado recurso extraordinario de casación.

Al no hacerlo, perdió la oportunidad establecida por el legislador para exponer su oposición a la condena, situación que no es dable, ahora subsanar a través de la acción constitucional.

Al no hacerlo, perdió la oportunidad establecida por el legislador para exponer su oposición a la condena, situación que no es dable, ahora subsanar a través de la acción constitucional.

Conforme con lo anterior, es factible anteponer a la prosperidad de la acción de tutela el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, al conocer el accionante el proceso adelantado en su contra, debió exponer sus inconformidades al interior de él.

5.2. De igual manera, resulta pertinente resaltar que Freddy Eduardo Pacheco Montes contó con una defensa técnica idónea, a través de la cual se garantizó la protección de sus derechos dentro del proceso penal. En efecto, según las evidencias obrantes en el expediente, el actor estuvo permanentemente representado por un profesional delCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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derecho, tanto en las audiencias preliminares como en las diligencias adelantadas ante el juzgado de conocimiento.

Además, el hecho de que el defensor no hubiese controvertido las pruebas de la Fiscalía o presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no implica per se, que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que pudo considerarlo no pertinente.

Entonces, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que los acusados, a nombre propio, lo hicieran, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde el momento que fueron dejados en libertad, se

traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que los acusados, a nombre propio, lo hicieran, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde el momento que fueron dejados en libertad, se desentendieron del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba.

De ello se sigue que, si el acá accionante hubiese estado diligente frente al trámite penal, habría podido comparecer a las audiencias, ejercer la estrategia defensiva que considerara pertinente y controvertir las decisiones adoptadas en su contra mediante los recursos previstos por el legislador. Incluso, contó con la oportunidad de cuestionar, ante la autoridad competente, el proceder del abogado que ahora señala, o procurar por la sustitución de aquel y, sin embargo, no lo hizo.

Sobre el particular, en reciente oportunidad, la Corte Constitucional señaló que, si bien a los defensores, tantoCUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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públicos como de confianza les asisten los deberes señalados en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, «ello no implica que cualquier error en el ejercicio defensivo conlleve a la procedencia de la acción de tutela », porque ante el incumplimiento de tales obligaciones “ los reclamos civiles, disciplinarios o penales son el escenario en el que, en principio, deben discutirse las omisiones o negligencias de los abogados”5.

Ahora bien, en la citada sentencia, la Corte

reclamos civiles, disciplinarios o penales son el escenario en el que, en principio, deben discutirse las omisiones o negligencias de los abogados”5.

Ahora bien, en la citada sentencia, la Corte Constitucional señaló que la actuación del defensor público está sometida a los mismos estándares que se exigen para un apoderado de confianza, esto es el deber de actuar con diligencia e idoneidad. Y destacó qu e la labor puede verse limitada, entre otros casos, cuando la persona vinculada no concurra. En todo caso enfatizó que “esas circunstancias deben valorarse en cada caso para determinar si la actuación del representante fue diligente”.

En este orden, en el caso en concreto, del informe rendido por el defensor público asignado a Freddy Eduardo Pacheco Montes y Aldair Villero Ortega en el proceso penal, esta Sala advierte que el profesional indicó que procuró comunicación con su representado, pero ante la escasa información -solo la direcciónno lo logró.

Además, afirmó que “ el suscrito Defensor hizo la búsqueda física sin embargo por la peligrosidad del sector donde se encuentran las

5 CC, sentencia T-069 de 2025.CUI 08001220400020250070701 N.I. 153557 Tutela segunda instancia A/Freddy Eduardo Pacheco Montes

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direcciones siendo estas Calle 8 No. 5Sur -29 Barrio Villa esperanza y Calle 10B No. 3A Sur - 68 Barrio Bellavista ambas direcciones en el Municipio de Malambo, no fue posible la llegada a las mismas, sin embargo, se optó por preguntar en el sector por estas personas pero no

Calle 10B No. 3A Sur - 68 Barrio Bellavista ambas direcciones en el Munici

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