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CSJ - STP7025-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7025-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7025 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 1270/111190 Acta n° 148 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la empresa Técnica Vial SAS, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Montería.Tutela de segunda instancia n°. 1270/111190 TÉCNICA VIAL SAS/Apoderado FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El escrito informa que Alberto Fuentes Iglesias y otros adelantaron demanda laboral ordinaria contra Autopistas de la Sabana, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Segurexpo de Colombia S.A., Técnica Vial SAS, Aníbal Ojeda Torregrosa y Aníbal Ojeda Carriazo, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral, el reconocimiento de acreencias laborales, la indemnización por despido injusto, el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras pretensiones. Del proceso conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, que mediante proveído del 19 de diciembre de 2017 absolvió a la empresa Técnica Vial SAS de las

pretensiones. Del proceso conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, que mediante proveído del 19 de diciembre de 2017 absolvió a la empresa Técnica Vial SAS de las pretensiones demandadas en su contra, pero declaró la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Aníbal Ojeda Torregrosa, por encontrar probada la relación de subordinación. Apelada dicha decisión por la parte vencida, el adquem, en sentencia del 4 de julio de 2019, modificó la sentencia y en su lugar resolvió declarar que entre Técnica Vial SAS y los demandantes existió una relación laboral desde el 27 de septiembre al 29 de diciembre de 2008, y la condenó solidariamente con la empresa Autopistas de la Sabana S.A., a pagar en favor de cada uno de los demandantes: cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. 2Tutela de segunda instancia n°. 1270/111190 TÉCNICA VIAL SAS/Apoderado Absolvió a Aníbal Ojeda Torregrosa y a los demás demandados. En criterio del accionante, la autoridad demandada incurre en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, por cuanto la segunda instancia no tuvo en cuenta que la apelación no se propuso contra la absolución que cobijó a la empresa Técnica Vial SAS, y en ese sentido no era posible condenarla, menos cuando la inconformidad se refirió solo a

por cuanto la segunda instancia no tuvo en cuenta que la apelación no se propuso contra la absolución que cobijó a la empresa Técnica Vial SAS, y en ese sentido no era posible condenarla, menos cuando la inconformidad se refirió solo a la condena por las indemnizaciones. Por tanto, desconoció el principio de consonancia procesal consagrado en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejar sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2019 y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo demandado. Tras analizar el contenido de la sentencia censurada, descartó arbitrariedad alguna en su adopción y resaltó que la misma se tomó con fundamento en un estudio juicioso de las pruebas incorporadas al proceso, donde se concluyó que Técnica Vial SAS era el verdadero empleador de los demandantes. 3Tutela de segunda instancia n°. 1270/111190 TÉCNICA VIAL SAS/Apoderado Aludió a la imposibilidad de controvertir la decisión del Tribunal, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica, por encontrarla debidamente fundamentada y amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Insistió, con argumentos similares a los de la demanda, que el Tribunal demandado no podía efectuar una condena frente a hechos que no fueron propuestos por la parte vencida en el recurso,

argumentos similares a los de la demanda, que el Tribunal demandado no podía efectuar una condena frente a hechos que no fueron propuestos por la parte vencida en el recurso, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, así como los derechos al debido proceso y las garantías que de dicho precepto se desprenden. Dijo que si la segunda instancia pretendía modificar el fallo que favorecía a su representada, lo correcto era que en la oportunidad pertinente la hubiera convocado bajo la figura del “llamamiento en garantía, constituyéndose así en una legítima contraparte con todas las prerrogativas que la ley le atribuye en esa condición”. Adicionalmente, si quería proteger derechos mínimos e irrenunciables de los demandantes, debió analizarlo en las consideraciones de la sentencia y no lo hizo, así como tampoco expuso los motivos por los cuales se apartaba del principio de consonancia. 4Tutela de segunda instancia n°. 1270/111190 TÉCNICA VIAL SAS/Apoderado Insistió en que su representada fue excluida del debate procesal, debido a la inexistencia de reparo de la parte demandante frente a la decisión de absolverla. Recabó en la pretensión tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico

segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada a derecho, o si el tribunal accionado incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. Caso concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de 5Tutela de segunda instancia n°. 1270/111190 TÉCNICA VIAL SAS/Apoderado tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su falta de eficacia, y excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el caso analizado, el reproche se dirige contra la providencia del 4 de julio de 2019, de la Sala Laboral-CivilFamilia del Tribunal Superior de Montería , por medio de la cual modificó la sentencia de la primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del vínculo laboral entre Técnica Vial SAS y los demandantes, y condenó a dicha empresa solidariamente con Autopistas de la Sabana S.A. a pagar las

lugar, declaró la existencia del vínculo laboral entre Técnica Vial SAS y los demandantes, y condenó a dicha empresa solidariamente con Autopistas de la Sabana S.A. a pagar las prestaciones debidas, indemnizaciones por despido injusto y la sanción moratoria. Para la definición del asunto, importa precisar que la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos ordinarios, o desconocerlos, sino para suplir su ausencia. Por eso, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. 6Tutela de segunda instancia n°. 1270/111190 TÉCNICA VIAL SAS/Apoderado También ha reiterado que su procedencia, frente a actuaciones o decisiones judiciales, es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que desborden de manera arbitraria o caprichosa el ámbito funcional, o el ordenamiento jurídico, y desde luego, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, idóneo para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales. En la decisión objeto de censura, el Tribunal accionado, al resolver el caso, precisó, en lo fundamental, que las pruebas aportadas a la actuación demostraban la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Técnica Vial SAS como empleador de los demandantes. Por tanto, concluyó: “… no puede el juzgador declarar

pruebas aportadas a la actuación demostraban la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Técnica Vial SAS como empleador de los demandantes. Por tanto, concluyó: “… no puede el juzgador declarar una relación laboral directa entre los demandantes y su prohijado, ya que aunque los testigos de la parte demandante afirman que su jefe directo, lo era el señor Ojeda Torregrosa, pues de las documentales aportadas a folio 377 a 384 se tiene que es Técnica Vial, el contratista y el ejecutor de la obra del peaje los Garzones II, donde los demandantes prestaron sus servicios, y es que además, en el plenario no se logró demostrar que tipo de relación tenía el señor Ojeda Torregrosa con Técnica Vial, y tampoco con Autopistas de la Sabana S.A., por lo que si bien el dicho del señor Salomón Niño quien se desempeñaba como Gerente General de Autopistas de la Sabana, este hecho no determina ningún tipo de relación contractual o laboral entre Ojeda Torregrosa y algunas de las 7Tutela de segunda instancia n°. 1270/111190 TÉCNICA VIAL SAS/Apoderado demandadas, estudio este, que no fue realizado por la juzgadora de primer grado para llegar a la conclusión que arribó… ”. Esta determinación, no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en los hechos probados y las disposiciones normativas aplicables al caso, y los asuntos tratados se

caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en los hechos probados y las disposiciones normativas aplicables al caso, y los asuntos tratados se encuentran inescindiblemente vinculados con la materia objeto del recurso de apelación. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Lo consignado, constituye fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela de segunda instancia n°. 1270/111190 TÉCNICA VIAL SAS/Apoderado

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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