CSJ - STP7025-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7025-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7025 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 123019 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO contra la Corte Constitucional y la Secretaría de esa Corporación Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020220054000 Tutela de 1ª Instancia No. 123019 LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: El 18 de febrero de 2022, la accionante LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO radicó – vía correo electrónico - ante la Corte Constitucional derecho de petición en el que solicitaba copia de una serie de providencias proferidas por esa Corporación Judicial, toda vez que no le había sido posible descargarlas a través de la página web diseñada para ese propósito. Sin embargo, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo -16 de marzo de 2022-, según lo aduce, no había obtenido respuesta. En consecuencia, pretende que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la Corte Constitucional que resuelva de fondo su solicitud. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La presidenta de la Corte Constitucional indicó que la
derecho fundamental de petición, se ordene a la Corte Constitucional que resuelva de fondo su solicitud. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La presidenta de la Corte Constitucional indicó que la petición referida por la accionante fue recibida el 18 de febrero de 2022 en los buzones de los correos institucionales de la Presidencia y la Secretaría de esa Corporación, y que, en la misma fecha, la Relatoría remitió a la tutelante la jurisprudencia solicitada. Por lo tanto, “sugiere a la accionante, se sirva revisar la bandeja de correo no deseado o el spam del correo electrónico al que se envió la respuesta”. 2CUI 11001023000020220054000 Tutela de 1ª Instancia No. 123019 LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO Como prueba de sus afirmaciones, transcribió la respuesta ofrecida a la accionante y el correo electrónico al cual la dirigió. Además, aportó copia de las providencias por ella solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en los Autos 055 de 2011 y 077 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia. Problema jurídico Establecer si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 18 de febrero de 2022. Análisis del caso concreto
instancia. Problema jurídico Establecer si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud presentada el 18 de febrero de 2022. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
3CUI 11001023000020220054000 Tutela de 1ª Instancia No. 123019 LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437
Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras). Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 4CUI 11001023000020220054000 Tutela de 1ª Instancia No. 123019 LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
3. En el caso bajo estudio, LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO, en escrito del 18 de febrero de 2022, dirigido a los correos institucionales de la Presidencia y Secretaría de la Corte Constitucional (presidencia@corteconstitucional.gov.co y
secretaria1@corteconstitucional.gov.co), solicitó lo siguiente:
los correos institucionales de la Presidencia y Secretaría de la Corte Constitucional (presidencia@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co), solicitó lo siguiente: “(…) me sean enviados a la dirección de correo electrónico laumendoza684gmail.com y mendoza_laura@javeriana.edu.co los siguientes autos proferidos por la Corte Constitucional: ✓ Auto 145 del 12 de julio de 2013. ✓ Auto 123 del 18 de marzo de 2021. ✓ Auto 144 del 5 de abril de 2021. ✓ Auto 051 del 17 de febrero de 2021. ✓ Auto del 7 de septiembre de 2021 (Remisión de solicitud de nulidad relativa de la Sentencia SU-092 de 2021). ✓ Auto 1090 de del 14 de diciembre de 2021. ✓ Auto 30 del 21 de enero de 2022. ✓ Auto 083 del 28 de enero de 2022 ✓ Auto 084 del 28 de enero de 2022”. La actuación informa que, en respuesta a la solicitud de la accionante, la Corte Constitucional a través de su Relatoría le indicó lo siguiente: “Señora LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO. Dando respuesta a la presente, se remite la jurisprudencia solicitada, confirmando su disponibilidad en la página de internet www.corteconstitucional.gov.co/relatoría, a través de "Buscar por" en el enlace "Número de la sentencia" o "Radicación" "Autos" 5CUI 11001023000020220054000 Tutela de 1ª Instancia No. 123019
por" en el enlace "Número de la sentencia" o "Radicación" "Autos" 5CUI 11001023000020220054000 Tutela de 1ª Instancia No. 123019 LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO asignando el año respectivo: A084-22, A083-22, A030-22, A1090-21, A144-21, A123-21, A051-21, A145-13. En relación con el "Auto del 7 de septiembre de 2021 (Remisión de solicitud de nulidad relativa de la Sentencia SU-092 de 2021)", le informamos que, revisada nuestra base de datos que contiene la jurisprudencia sistematizada, no se encontró registro alguno, pudiendo obtener la información pertinente en la Secretaría General al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co. Se anota que esta Relatoría, difunde la información relacionada con las providencias proferidas por la Corte Constitucional, una vez son entregadas por la Secretaría General, en coordinación con la División de Sistemas, quien realiza su publicación a través de nuestra página web. De lo anterior, para obtener la información sistematizada de toda la jurisprudencia proferida por esta Corporación, se puede ingresar a nuestra página web en "Buscar por" por medio de los diferentes links que se encuentran allí, facilitando el acceso con el aplicativo "¿Cómo Buscar?" que tiene cada una de las opciones, donde se indica las distintas posibilidades para adelantar la labor que interese.” La respuesta fue ofrecida a la peticionaria el 18 de febrero de 2021 a las 05:00 p.m., esto es, en la misma fecha
tiene cada una de las opciones, donde se indica las distintas posibilidades para adelantar la labor que interese.” La respuesta fue ofrecida a la peticionaria el 18 de febrero de 2021 a las 05:00 p.m., esto es, en la misma fecha en que fue recibida la solicitud, y dirigida a uno de los correos electrónicos suministrados para ese propósito (mendoza_laura@javeriana.edu.co). La respuesta transcrita, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora de derechos fundamentales que sea atribuible a la Corte Constitucional. Destáquese que la Corporación demandada remitió las providencias requeridas por la accionante en la petición del 18 de febrero de 2022 y le explicó la forma en que puede obtener la información sistematizada de la jurisprudencia 6CUI 11001023000020220054000 Tutela de 1ª Instancia No. 123019 LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO que profiere ese Tribunal. En consecuencia, al no existir ninguna conducta vulneradora del derecho fundamental de petición, que deba ser corregida por el juez de tutela, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
7CUI 11001023000020220054000 Tutela de 1ª Instancia No. 123019
LAURA SOFÍA MENDOZA CAMACHO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8