CSJ - STP7026-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7026-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7026 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 123085 Acta No. 080 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por EVENIDE QUIJANO BAUTISTA contra el fallo proferido, el 23 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a laCUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA administración de justicia, y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 68001310500620160050600 (02). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. EVENIDE QUIJANO BAUTISTA presentó demanda ordinaria laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 29 de enero de 2010 hasta el 5
siguientes:
1. EVENIDE QUIJANO BAUTISTA presentó demanda ordinaria laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 29 de enero de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2015, cuando la entidad empleadora lo terminó de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se le ordenara a la convocada al pago de las acreencias laborales a que tenía derecho en virtud de esa relación laboral. En sustento de sus pretensiones, indicó que sus labores fueron ejecutadas a través de 5 contratos de prestación de servicios celebrados de forma sucesiva e ininterrumpida, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2015, ejerciendo funciones de docente o instructora. 2CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085
EVENIDE QUIJANO BAUTISTA
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en auto del 25 de enero de 2017, admitió la demanda ordinaria promovida contra la entidad SENA , la cual propuso en la contestación del libelo la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, al estimar que las controversias suscitadas por la ejecución de los contratos estatales celebrados por ese establecimiento público, no eran de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral sino de la contencioso administrativa.
3. Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, el
celebrados por ese establecimiento público, no eran de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral sino de la contencioso administrativa.
3. Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 25 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada.
4. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 9 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de la entidad demandada, al encontrar demostrado que las funciones de la actora “nada tenían que ver con las de sostenimiento y construcción de obras públicas,
[por tanto] su vinculación no podía obedecer a la de una trabajadora oficial ni menos aún, estar regida mediante el contrato de trabajo cuya declaratoria perseguía”1. 1 Ver el resumen realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia dictada el 6 de agosto de 2021. 3CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085
EVENIDE QUIJANO BAUTISTA
5. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante. Posteriormente, presentó memorial desistiendo del recurso.
6. En auto del 13 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó el desistimiento de la apelación y ordenó surtir el grado
desistiendo del recurso.
6. En auto del 13 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga aceptó el desistimiento de la apelación y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia por ser totalmente desfavorable a la parte demandante. Sin embargo, en fallo del 6 de agosto de 2021, la confirmó tras considerar, básicamente, que la accionante no acreditó la calidad de trabajadora oficial.
7. Esta decisión fue notificada a las partes en estado electrónico del 9 de agosto de 2021.
8. Inconforme con lo resuelto en el proceso laboral reseñado, EVENIDE QUIJANO BAUTISTA acude a la acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, por cuanto: i) las autoridades accionadas al negar la excepción previa de “FALTA DE JUSRIDICCION Y COMPETENCIA” , que fue propuesta por el SENA en la contestación de la demanda, “desconocieron que las controversias que se suscitan entre una entidad pública y un contratista de prestación de servicios que pretende que se declare un contrato realidad, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la justicia ordinaria laboral”, lo cual llevó a que las pretensiones de la demanda fueran negadas, y
4CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA ii) las autoridades accionadas desconocieron su propio
pretensiones de la demanda fueran negadas, y 4CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA ii) las autoridades accionadas desconocieron su propio precedente, “el cual ha sido establecido en audiencia del 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-235, por medio del cual se resolvió la situación de un compañero en iguales condiciones que las mías como es el señor GUSTAVO IVAN VASQUEZ GIRALDO”, toda vez que el referido juzgado declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso y lo remitió por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asumiendo el asunto el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga que, en fallo del 29 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.
9. Con fundamento en las anteriores razones, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el proceso laboral adelantado contra el SENA y, en su lugar, se declare la excepción de falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria para conocerlo y este sea remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por competencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que, mediante
administrativo, por competencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que, mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, se confirmó el fallo de primera instancia, por medio de la cual se absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda, toda vez que, al tratarse
5CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA el presunto empleador de un establecimiento público del orden nacional, el contrato de trabajo solo podía configurarse si las actividades realizadas por la actora se enmarcaban dentro de las funciones asignadas a los trabajadores oficiales, esto es, aquellas relacionadas con el mantenimiento y construcción de obra, lo cual no se encontró acreditado y, por ello, no había lugar a declarar que entre las partes del litigio existió una relación laboral.
2. El Director del SENA (regional Santander) refirió que la acción de tutela incumple con los requisitos definidos por la doctrina constitucional para su procedencia, porque la accionante tuvo la oportunidad de invocar, al interior del proceso, la falta de jurisdicción y competencia, sin embargo, decidió seguir adelante con la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral, pretendiendo ahora, cuando el proceso fue adverso a sus intereses, revivir una controversia que ya fue definida con el respeto de sus derechos fundamentales.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
adverso a sus intereses, revivir una controversia que ya fue definida con el respeto de sus derechos fundamentales.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Argumentó que, entre la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió la sentencia de segunda instancia y la fecha en que fue interpuesta la demanda de amparo, transcurrió un lapso superior a 6 meses que se considera razonable para acudir 6CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA al juez constitucional, sin que advirtiera razones que justificaran tal tardanza y permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez para la procedencia del mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien asegura que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de febrero de 2022, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a notificarse por estado electrónico la decisión que culminó el proceso laboral, esto es, el 9 de agosto de 2021, por lo cual cumple con el requisito de inmediatez para que se aborde su estudio de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 7CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA Problema jurídico Establecer si la acción cumple con el requisito general de inmediatez para su procedencia, y si el proceso laboral promovido por la accionante contra el SENA comporta algún defecto que haga viable el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los
de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, 8CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA error inducido, desconocimiento del precedente3. o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente asunto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez de la acción de tutela por haber sido radicada el 9 de febrero de 2022 a través de la plataforma web diseñada por la Rama Judicial para ese propósito, y porque la sentencia que culminó el proceso laboral promovido contra el SENA fue notificada a las partes mediante estado electrónico del 9 de agosto de 2021. Es decir, el mecanismo de amparo fue presentado dentro del término de 6 meses fijado como razonable por la doctrina constitucional para acudir ante el juez de tutela.
4. Sobre los requisitos específicos debe precisarse que aun cuando la accionante sostuvo que la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
constitucional para acudir ante el juez de tutela.
4. Sobre los requisitos específicos debe precisarse que aun cuando la accionante sostuvo que la sentencia emitida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga presenta defectos de orden orgánico y desconocimiento del precedente judicial, por no haber declarado la falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral para conocer del asunto propuesto contra el SENA y, por ende, haberlo remitido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que del examen de esa decisión no se vislumbra estructurados los errores alegados.
Lo que sí se advierte es la configuración de un defecto procedimental absoluto por las razones que a continuación se exponen: 9CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA 4.1. Sea lo primero indicar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»
(Cfr. C.C.S.T781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el
omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»
(Cfr. C.C.S.T781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. 4.2. Tras revisarse la decisión acusada de ilegal, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo lugar, que absolvió al SENA de las pretensiones es de la demanda, expuso en esencia los siguientes argumentos: “(…) en tratándose el presunto empleador de un establecimiento público del orden nacional, el anhelado contrato solo podía configurarse dentro del marco de la vinculación de quienes estuvieran llamados a ostentar la calidad de trabajadores oficiales, por ejecutar actividades relacionadas con el mantenimiento y construcción de la obra, que no las de docente ejercidas por la promotora del litigio. 10CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA De otro lado, de la interpretación sistemática de los artículo 2° del
ejercidas por la promotora del litigio. 10CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA De otro lado, de la interpretación sistemática de los artículo 2° del C.P.T.S.S., 3° y 4° del C.S.T., 104 y 105 del C.P.A.C.A., se extrae con diáfana claridad que, entratándose de servidores públicos, la única «relación laboral» sobre la que atañe a esta especialidad resolver corresponde exclusiva y residualmente respecto de aquella ocurrida por conducto del contrato de trabajo -cualquiera que fuera la forma que hubiera adoptadorestringido para la vinculación de los trabajadores oficiales, pues toda controversia respecto del «vínculo laboral» llamado a regirse por una «relación legal y reglamentaria» hace parte de las competencias asignadas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrilla fuera del texto original) 4.3. Para la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Bucaramanga comporta una vía de hecho por desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideración, pues desestimó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria, tras encontrar que, en razón de las funciones desempeñadas por la demandante, no tenía la calidad de trabajadora oficial y, por ende, su vinculación no estuvo regida por un contrato de trabajo.
encontrar que, en razón de las funciones desempeñadas por la demandante, no tenía la calidad de trabajadora oficial y, por ende, su vinculación no estuvo regida por un contrato de trabajo. En esa misma decisión, reconoció que EVENIDE QUIJANO BAUSISTA, sí prestó sus servicios como docente a la entidad demandada SENA, pero señaló que, al no regirse la vinculación laboral por un contrato de trabajo, no le correspondía a la jurisdicción ordinaria –Jueces Laboralesdirimir el asunto, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una controversia atinente a una relación legal y reglamentaria. Bajo este contexto, el escenario fáctico jurídico al que se vio enfrentado el Tribunal accionado al momento de 11CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA desatar el grado jurisdiccional de consulta, le imponía adelantar el trámite consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 que establece: Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Además, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé lo siguiente:
funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Además, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé lo siguiente: […] Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Entonces, según el orden establecido, si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que definirá si conoce el asunto o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será dirimido por la Corte Constitucional, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 12CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085 EVENIDE QUIJANO BAUTISTA 4.4. En tales condiciones, se estructura un defecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso.
en atención a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso.
5. Conforme a lo expuesto, lo procedente es conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por
EVENIDE QUIJANO BAUSISTA.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2021 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
13CUI 11001020500020220019102 Tutela de 2ª Instancia No. 123085
EVENIDE QUIJANO BAUTISTA
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos invocados por EVENIDE QUIJANO
BAUSISTA.
2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto
BAUSISTA.
2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2021 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
3. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14