CSJ - STP7026-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7026-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP7026-2024 Tutela de 2ª instancia No. 137165 Acta No. 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRES CAMILO ZAPATA FRANCO contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad; por la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello -Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario Bellavistay el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por el accionante en su escrito, como se evidencia a continuación: «(…) Fui condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín,
constitucional fueron esbozados de manera sucinta por el accionante en su escrito, como se evidencia a continuación: «(…) Fui condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín, este mismo despacho me otorg[ó] el beneficio de prisión domiciliaria y posteriormente me la revoc[ó] porque cometí otro delito. El otro delito que cometí luego de ser condenado lo pagué intramural en centro Carcelario. Al terminar de pagar el otro delito inicié a descontar la pena impuesta por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín en el centro penitenciario de mediana seguridad de Bello (Bellavista) donde recibí el tratamiento penitenciario, realicé actividades de estudio y desconté m[á]s de las 3/5 partes y obtuve buena conducta y demostré arraigo socio familiar, presupuestos de ley para acceder al subrogado penal de la libertad condicional. Cabe anotar que el CPMS Bello también emitió concepto favorable[,] pese a todo el JEPM me negó la libertad condicional y el Juez 8 penal de Conocimiento de Medellín despach[ó] en disfavor la apelación, ambos desconociendo las leyes, actuando bajo supuestos subjetivos, con mala fe y temeridad». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo del derecho al debido proceso de ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO, al advertir que: «De la lectura de las providencias censuradas en esta oportunidad, encuentra la Sala que, la motivación planteada por [el] Juzgado Cuarto de
FRANCO, al advertir que: «De la lectura de las providencias censuradas en esta oportunidad, encuentra la Sala que, la motivación planteada por [el] Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y [el] Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, en el otorgamiento de la libertad condicional, se reitera se centró en el (i) incumplimiento de las obligaciones que suscribió el procesado cuando se le otorgó el mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión dentro del proceso 050016000206201815277, pues, cometió otra conducta punible en hechos ocurridos el 25 de febrero de 2021, esto, conocido por el Juzgado Segundo 2CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado quien lo encontró responsable penalmente del delito de Hurto Calificado y Agravado, posteriormente, condenado a 21 meses y 07 días. (ii) Analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de la Sala, no requieren de enmienda alguna, toda vez que, tanto en primera como en segunda instancia, se resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada al incumplimiento del requisito del artículo 64 del código penal que refiere: «Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena».
«Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena». (iii) Quiere decir lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante, se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado y se concluyó que requiere el tratamiento penitenciario en su caso concreto de forma intramural, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional así: “(…) De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior...” STP161162022 nov. 29 de 2022, Rad. n°. 127717. STP117752023 Radicación No. 131564 once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). (iv) Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante
2023 Radicación No. 131564 once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). (iv) Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del accionante Andrés Camilo Zapata Franco con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. (v) No sobra recordar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar a través de la vía constitucional lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por el ahora accionante; por ello, no es posible en sede de la acción de tutela efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado y emitir conceptos de fondo sobre el asunto. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos
gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 3CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165
ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO
(vi) Tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales». LA IMPUGNACIÓN A juicio del accionante, el Tribunal de primera instancia pasó por alto que su proceso inició el 24 de mayo de 2022 y que, por lo tanto, el estudio del otorgamiento de la libertad condicional debió haberse analizado a partir de esa fecha. Consideró que el hecho de que las accionadas tuvieran en cuenta lo ocurrido previamente al 24 de mayo de 2022 era violatorio del principio de non bis in ídem. Aseveró que su derecho a la igualdad también resultó vulnerado con ocasión a que otras personas han recibido beneficios como la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, como lo demuestran los autos interlocutorios 936 del 20 de marzo de 2024 y 2760 del 26 de septiembre de 2023.
condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, como lo demuestran los autos interlocutorios 936 del 20 de marzo de 2024 y 2760 del 26 de septiembre de 2023. Por último, insiste en que satisface los requisitos para acceder a la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 4CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En este caso, los motivos aducidos por el accionante no estructuran ninguna de las anteriores irregularidades, simplemente expresó su descontento con las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la libertad condicional. En consecuencia, la Sala no advierte que las 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo
corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO decisiones censuradas presenten los defectos previamente referidos, como se expondrá a continuación: De la negativa en conceder la libertad condicional al accionante El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, condenó a ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO a 7 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Al momento de emitir el fallo condenatorio, el operador judicial le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 38B de la Ley 599 del 2000. No obstante, mediante Auto Interlocutorio No. 1073 del 25 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió revocar el sustituto penal a ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO, toda vez que, el 25 de febrero de 2021, fue hallado cometiendo un nuevo delito fuera de su domicilio. Ahora bien, mediante el presente amparo constitucional el accionante reprocha que las accionadas, con fundamento en los hechos previamente narrados, le negaran la posibilidad de acceder a la libertad
Ahora bien, mediante el presente amparo constitucional el accionante reprocha que las accionadas, con fundamento en los hechos previamente narrados, le negaran la posibilidad de acceder a la libertad condicional. En consecuencia, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas conceptuar favorablemente a su solicitud, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000. En consecuencia, del análisis efectuado a los reparos del accionante, se evidencia que todos están dirigidos a controvertir las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional porque no se tomaron en cuenta los requisitos estipulados en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000, de lo cual se puede inferir que lo que cuestiona es la presunta incurrencia de las accionadas en un defecto de índole material o sustantivo. 6CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable;
decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019).
Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.
En ese sentido, una vez examinada las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no incurrieron en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en las decisiones cuestionadas hayan sido desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. A contrario sensu , se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse. Mediante Auto Interlocutorio No. 3871 del 27 de diciembre de 2023,
elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como pasará a exponerse. Mediante Auto Interlocutorio No. 3871 del 27 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 7CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO Medellín negó al sentenciado la libertad condicional. Si bien encontró satisfecho el requisito objetivo, advirtió incumplido el aspecto relacionado con el adecuado desempeño durante el tiempo de reclusión, precisamente por la inobservancia de las obligaciones que comporta el disfrute de la prisión domiciliaria, concretadas en el incumplimiento de la obligación de permanecer en su lugar de domicilio y, lo que es más grave, la comisión de un nuevo delito, lo que conllevó precisamente a que le fuera revocado el mecanismo sustitutivo. Explicó al sentenciado que el otorgamiento de la libertad condicional no es automático al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, pues es necesaria la valoración de los demás requisitos relacionados en el artículo 64 del Código Penal. Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín argumentó que: «(…) la evasión, el no cumplimiento de las obligaciones contraídas y la falta de compromiso para asumir responsabilidades que le posibilitaron estar en compañía de su familia cumpliendo la pena de prisión impuesta, no fue posible asimilarlos, pues como se indicó a pesar de que gozaba de la prisión
falta de compromiso para asumir responsabilidades que le posibilitaron estar en compañía de su familia cumpliendo la pena de prisión impuesta, no fue posible asimilarlos, pues como se indicó a pesar de que gozaba de la prisión domiciliaria de la cual no todos los condenados pueden disfrutar, este se evadió del lugar escogido para continuar cumpliendo lo que restaba de la pena y cometió un nuevo acto delictivo que le acarreo una nueva sentencia condenatoria, en suma, todo ello desdice del compromiso asumido por el sentenciado para gozar de un sustituto penal, traduciéndose en que el penado no sabe convivir en sociedad, no respeta las mínimas normas de convivencia social y evidencia falta de compromiso para cumplir con las normas carcelarias y las obligaciones penales que contrajo. Como se dijo, esos actos son clara muestra sin lugar a dudas de un acto de indisciplina que desdice del buen comportamiento durante el cumplimiento de la pena de prisión y, por lo tanto, no resulta procedente por ahora el goce de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código de las Penas por el momento; porque, como en los asuntos similares, debemos continuar siendo drásticos respecto de los reos que voluntariamente y sin justificación alguna evaden la acción de la justicia, como ocurrió con el peticionario, dado que a pesar de que fue beneficiado con un sustituto penal, dispuso de este como si se tratase de una libertad anticipada, decidió a mutuo propio evadir las obligaciones contraídas y, salir de su domicilio en horarios y días no autorizados, cometer un nuevo delito, lo que dio al traste a con la revocatoria del sustituto penal».
como si se tratase de una libertad anticipada, decidió a mutuo propio evadir las obligaciones contraídas y, salir de su domicilio en horarios y días no autorizados, cometer un nuevo delito, lo que dio al traste a con la revocatoria del sustituto penal». 8CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO Bajo las mismas consideraciones, a través del Auto Interlocutorio No. 017 del 16 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión recurrida, y agregó que: «En la presente instancia, se ha examinado y considerado detenidamente la inobservancia y el desacato a las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria que le fue concedida al señor ANDRES CAMILO ZAPATA FRANCO. Resulta destacable que, a pesar de su historial de comportamiento, el cual incluye la comisión de un nuevo delito que conllevó a una sanción adicional, busca obtener la libertad condicional, fundamentando esta solicitud en el argumento de que, tras someterse a un tratamiento penitenciario, se encuentra ahora en condiciones de acceder a este beneficio. Es imperativo subrayar que la obtención de la libertad condicional no debe limitarse exclusivamente a la participación en cursos y diplomados dentro del establecimiento carcelario. La judicatura tiene la responsabilidad de llevar a cabo una evaluación exhaustiva del comportamiento general del recluso a lo largo del periodo en que cumple su condena. En este sentido, resulta
del establecimiento carcelario. La judicatura tiene la responsabilidad de llevar a cabo una evaluación exhaustiva del comportamiento general del recluso a lo largo del periodo en que cumple su condena. En este sentido, resulta imperativo no pasar por alto la falta de cumplimiento de la ley y el incumplimiento de las obligaciones asociadas a los beneficios otorgados durante el tiempo de la condena. En virtud de lo anterior, se plantea como consecuencia lógica denegar la solicitud de libertad condicional en este caso particular, dada la evidente transgresión de las normativas y obligaciones asociadas a los beneficios concedidos durante el lapso de la condena; por lo tanto, la judicatura, al evaluar con amplitud el panorama del comportamiento del sentenciado, debe ponderar de manera cuidadosa estos aspectos antes de considerar cualquier modificación en el régimen de reclusión. Entonces, una vez estudiados los planteamientos realizados por el señor ANDRES CAMILO ZAPATA FRANCO, lo expuesto en la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, teniendo en cuenta su acción rebelde con el ordenamiento al desatender las obligaciones que la administración de justicia le ha impuesto, y las decisiones jurisprudenciales citadas, se concluye que en efecto no se cumplen los requisitos para la concesión de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, y por el contrario, se requiere el tratamiento
requisitos para la concesión de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, y por el contrario, se requiere el tratamiento penitenciario en su caso concreto de forma intramural, por lo que deberá permanecer recluido, hasta tanto cumpla la pena». Para la Corte, la estudiada determinación no comporta el defecto que pretende atribuirle el accionante, quien, sin más, asegura tener derecho al reconocimiento de la libertad condicional, sin explicar por qué las autoridades que conocieron de su solicitud incurrieron en un error. 9CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO Recuérdese que, uno de los requisitos enlistados en el artículo 64 del Código Penal, es observar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, exigencia que en el presente caso no se satisfizo debido al incumplimiento del sentenciado de las obligaciones que adquirió al serle concedida la prisión domiciliaria. En consecuencia, es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación denunciadas por el demandante. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los
providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales de ANDRÉS CAMILO ZAPATA
FRANCO.
10CUI: 05001220400020240031301 Tutela 2° Instancia No. 137165 ANDRÉS CAMILO ZAPATA FRANCO SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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