CSJ - STP7026-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7026-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7026-2026 Radicación N° 153440 Acta No. 109
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026)
ASUNTO
La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por Yaidy Martínez Muñoz, quien funge como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, frente al fallo emitido el 16 de febrero de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad, por la violación de los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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A este asunto fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado 7600140040052025-00184-01.
LA DEMANDA
El sustento de la petición de amp aro lo comprendió la Sala a quo en los siguientes términos:
La señora Yaidy Martínez Muñoz, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, expuso que ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Cali, cursó acción de tutela interpuesta por la señora María Adelina Rodríguez, a través de agente oficiosa, contra Emssanar EPS. T rámite a través del cual,
ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Cali, cursó acción de tutela interpuesta por la señora María Adelina Rodríguez, a través de agente oficiosa, contra Emssanar EPS. T rámite a través del cual, la accionante pretendía obtener respuesta a una petición realizada ante la entidad promotora de salud, en que solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, con el fin de obtener el recon ocimiento y pago de la sustitución pensional de su hermano, el señor Graciliano Rodríguez, ex agente que en vida perteneció a la Policía Nacional.
Indicó que allegó respuesta al trámite en representación de la Policía Nacional, en la que justificó por qué se configuraba ausencia de legitimación en la causa respecto de la entidad, al no existir antecedentes médico -laborales ni solicitudes previas a nombre de la señora María Adelina Rodríguez.
Señaló que mediante sentencia No. 269 del 4 de agosto de 2025, el Juzgado 5º Penal Municipal de Cali resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante. Decisión que fue impugnada por la señora María Adelina Rodríguez.
Refirió que el conocimiento de la acción constitucional correspondió en segunda instancia al Juzgado 16º Penal del Circuito de Cali. Autoridad que mediante sentencia No. 080 del 19 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, o rdenó a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, que efectuara la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.CUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia
Nacional, que efectuara la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante.CUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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Manifestó que su representada solicitó la modulación del fallo, considerando que la orden resulta jurídicamente imposible de cumplir, pues la interesada no es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y por el contrario, se encuentra afiliada al régimen general. Sin embargo, el juez constitucional despachó negativamente la petición.
Afirmó que la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado 16º Penal del Circuito de Cali incurrió en una vía de hecho, como quiera que no analizó integralmente los argumentos planteados por la Policía Nacional durante el traslado de la acción de tutela, pues emitió una orden que contraviene las disposiciones legales vigentes, omitiendo que la relación filial de la señora María Adelina Rodríguez con un ex agente de la Policía Nacional, no la convierte en beneficiaria del subsistema de salud.
Agregó que mediante auto del 9 de enero de 2026, el Juzgado 5º Penal Municipal de Cali informó sobre la actuación preliminar del incidente de desacato promovido por la accionante, alegando el incumplimiento del fallo.
En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia de tutela No. 080 del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 16º Penal del Circuito de Cali.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
No. 080 del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 16º Penal del Circuito de Cali.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Yaidy Martínez Muñoz , en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, pretende se deje sin efec to la sentencia de tutela emitida el 19 de septiembre de 2 025 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho a la seguridadCUI 76001220400020260021501
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social de María Adelina Rodríguez Cardona y, consecuente con ello, dispuso:
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Grupo Médico Laboral adscrito a la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca de la Policía Nacional o, el encargado de dar cumplimiento a las acciones de tutela o, quien haga sus veces que, de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, REALICE la calificación de pérdida de capacidad laboral a María Adelina Rodríguez Cardona.
2. Precisó que la inconformidad de la demandante tiene que ver con aspectos atinentes con la valoración probato ria y las disposiciones normativas en la que el Juez de segunda instancia fundó la decisión, aduciendo que se le asignaron obligaciones que exceden sus competencias legales.
que ver con aspectos atinentes con la valoración probato ria y las disposiciones normativas en la que el Juez de segunda instancia fundó la decisión, aduciendo que se le asignaron obligaciones que exceden sus competencias legales.
3. Así, la tutela resultaría procedente cuando se esté frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se cumplan las demás exigencias de procedibilidad contra providencias judiciales.
4. Para el caso, se trata de una determinación que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, ya que la providencia fue remitida para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2025, sin que se hubiese acreditado la exclusión de ese trámite.
5. Destacó que la demandante no manifestó que los vicios de los que presuntamente adolece la sentencia se hubiesen suscitado en una circunstancia fraudulenta , loCUI 76001220400020260021501
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cual debe ser argumentado y demostrado, aspecto que no se verifica en este asunto.
6. Concluyó que esa Sala está vedada para inmiscuirse en el objeto de debate del trámite de tutela, pues a la accionante le subsiste la posibilidad de solicitar la revisión del fallo ante la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 57 del A cuerdo 01 de 2025 , contentivo del Reglamento de esa Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió Yaidy Martínez Muñoz insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de
Reglamento de esa Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió Yaidy Martínez Muñoz insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2025 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali . Recalcó que dicha determinación incurrió en el defecto sustantivo al omitir la aplicación del Acuerdo 069 de 2019, que establece los lineamientos técnicos y administrativos para el acceso a servicios y la calificación del dictamen de invalidez, lo mismo que el Decreto 1975 de 2000, el cual establece que la calificación de pérdida de capacidad laboral opera solo para quienes ostentan la calidad de beneficiarios.
En su parecer, se comprometió el debido proceso administrativo al impartirse una orden «inejecutable y contraria a derecho, toda vez que que se pretende que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional asuma la carga de calificar a una ciudadana que,CUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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conforme al artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, no ostentaría la calidad de beneficiaria».
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Yaidy Martínez Muñoz , luego de considerar que la decisiónCUI 76001220400020260021501
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adoptada en segunda instancia al interior de otro trámite constitucional no adolecía de irregularidad alguna, y que la demandante tenía la posibilidad de solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de la providencia que ahora cuestiona.
4. Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su
4. Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un in strumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quedeCUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que
fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicia l); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdoCUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y,
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con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.CUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. CC SU627-2015.
5. Caso concreto.
En este asunto, Yaidy Martínez Muñoz , Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional, no está conforme con la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, resolvió:
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante María Adelina Rodríguez Cardona, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Grupo Médico Laboral adscrito a la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca de la Policía Nacional o, el encargado de dar cumplimiento a las acciones de tutela o, quien haga sus veces que, de no haberloCUI 76001220400020260021501
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la Policía Nacional o, el encargado de dar cumplimiento a las acciones de tutela o, quien haga sus veces que, de no haberloCUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, REALICE la calificación de pérdida de capacidad laboral a María Adelina Rodríguez Cardona.
A partir de la lectura del fallo de segundo grado objeto de censura, contrario al parecer de la parte actora, permite sostener que la decisión se emitió con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puestos a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.
Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que se cuestiona. Veamos:
6.1. La a quo desconoció que la pretensión principal de la parte actora a través de este mecanismo constitucional, consistía en que se le calificara la pérdida de su capacidad laboral; no que se le reconociera el derecho a la sustitución pensional. Luego, erró al concluir que, al no estar probados los requisitos de índole legal para acceder a ese eventual reconocimiento prestacional, no existía vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. Tal análisis es propio de la autoridad competente dentro del
concluir que, al no estar probados los requisitos de índole legal para acceder a ese eventual reconocimiento prestacional, no existía vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social. Tal análisis es propio de la autoridad competente dentro del régimen especial de la Policía Nacional.
A la par, por lo tanto, también desconoció que, por tratarse de una solicitud que busca se surta un proceso relacionado con derechos prestacionales de miembros de la Policía Nacional, debió enfocar su análisis del caso dentro de los márgenes del régimen especial de seguridad social de la aludida entidad. Y, no, como lo hizo, limitándose a concluir que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no le correspondía a la EPS Emssanar; lo que se advertía de manera diáfana de las respuestas allegadas por las entidades vinculadas.CUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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6.2. Estudiados los elementos de juicio aportados a este trámite constitucional, se tiene que, a la accionante sí le asiste el derecho a ser calificada en la pérdida de capacidad laboral a efecto de, eventualmente, dependiendo de las resultas del trámite, poder aportar ante la autoridad competente tal dictamen y poner en su consideración el reconocimiento o no de la sustitución de asignación mensual de retiro que considera tiene derecho por el fallecimiento de su hermano Graciliano Rodríguez Cardona, quien se desempeñó como Agente de la Policía Nacional y de quien afirma dependida (sic) económicamente y, en todo sentido, dada su discapacidad; lo que, al no poderlo hacer, repercute
se desempeñó como Agente de la Policía Nacional y de quien afirma dependida (sic) económicamente y, en todo sentido, dada su discapacidad; lo que, al no poderlo hacer, repercute negativamente en su derecho fundamental a la seguridad social. Máxime tratándose la aquí accionante de sujeto un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad -tiene 89 añosy disminución física y mental que le aqueja -según la historia clínica aportada a este trámite (archivo PDF Nro. 01, paginas 11 y ss., anexos de la demanda de tutela)-.
6.3. De la información aportada por CASUR a esta acción constitucional, efectivamente, se tiene que para la sustitución de asignación mensual de retiro, en el caso de hermanos del causante en situación de discapacidad, los requisitos exigidos para el trámite se certifican mediante la presentación de diversos documentos, entre ellos: “Constancia expedida por el área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual se certifique el estado de invalidez que se presenta (% de pérdida de la capacidad laboral - superior o igual al 50%) y la fecha de estructuración del mismo, documento que debe ser allegado a la Entidad en original y radicado en físico.” (negrillas del Despacho).
Además, de la historia laboral allegada por la accionante junto con la impugnación, también se tiene que el hermano fallecido de la accionante Graciliano Rodríguez Cardona fungió como Agente de la Policía Nacional, registrando como ultima unidad laborada el Departamento de Policía Valle (PDF Nro. 26, página 15, en el oficio
accionante Graciliano Rodríguez Cardona fungió como Agente de la Policía Nacional, registrando como ultima unidad laborada el Departamento de Policía Valle (PDF Nro. 26, página 15, en el oficio signado por Jefe de Área de Archivo General de la Policía Nacional). Luego, es necesario dar aplicabilidad a las prerrogativas que para el régimen especial de la Policía Nacional se encuentran estatuidas.
Ahora, tal como lo informó la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, el dictamen de invalidez para los beneficiarios o futuros beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, está regido por los lineamientos jurídicos del Acuerdo Nro. 069 del 2 de agosto de 2019 expedido por el Consejo Superior de Salud de lasCUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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Fuerzas Militares y de la Policía Nacional "por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional"; normatividad que asigna tal función a los equipos de calificación conformados para tal efecto por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como lo es el Grupo Médico Laboral. Por ende, este este (sic) grupo el competente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, en tanto, como también lo advirtió la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, no tienen competencia alguna en casos como el que se estudia.
De manera que, de cara a la controversia acá planteada,
Cauca, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, no tienen competencia alguna en casos como el que se estudia.
De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida prov idencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones.
Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela1:
(…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa; (ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a tercero s y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos
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1 CC T-023 de 2023CUI 76001220400020260021501
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casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.
En ese sentido, se insiste, no obran elementos de juicio para considerar que la decisión confutada sea producto de fraude, pues no se advierte que se hubiera emitido con fines ilegales, tampoco se verifica que hubiese sido el resultado de un negocio fraudulento y mucho menos que se haya adoptado contrariando los postulados constitucionales en la interpretación normativa.
En este caso, la impugnante se limitó a señalar a cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, indicado que incurrió en defecto al no aplicar la normatividad que regula el tema de calificación del dictamen de invalidez.
A ello se respond e que tal argumentación no es suficiente para poner en tela de juicio la decisión de segunda instancia adoptadas por los jueces constitucionales y mucho menos para sostener la hipótesis del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , pues son aspectos que fueron discutidos y valorados al interior de la respectiva actuación.
Es más, la excepción que habilita la intervención del juez de tutela contra decisiones adoptadas en trámites semejante es la existencia de fraude en la decisión adoptada al interior del trámite constitucional, situación que en este
Es más, la excepción que habilita la intervención del juez de tutela contra decisiones adoptadas en trámites semejante es la existencia de fraude en la decisión adoptada al interior del trámite constitucional, situación que en este caso particular tampoco se advierte, como así se puedeCUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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observar del aparte transcrito de la providencia de tutela de segunda instancia, donde, con la debida fundamentación y acorde con los elementos de prueba que se allegaron al expediente, se concluyó sobre el derecho que le asistía a la accionante a ser calificada respecto de la pérdida de capacidad laboral y con base en el resultado acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro , proceder que de ninguna manera deja ver irregularidad alguna y mucho menos que esté incursa en fraude.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, se tiene que el trámite de tutela acusado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional en auto del 30 de enero de 2026 , de donde es claro que tal decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, razón adicional que impide la intervención del juez de tutela.
6. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 76001220400020260021501 N.I. 153440 Tutela segunda instancia A/ Yaidy Martínez Muñoz
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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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